STSJ Cataluña 570/2010, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2010:6327
Número de Recurso505/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución570/2010
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 505/2007

Partes:LERIDANA DE BIENES RAICES, S.L.

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- Y EMPRESA MUNICIPAL

D'URBANISME DE LLEIDA, S.L.

S E N T E N C I A N º 570

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 505/07 interpuesto por la entidad mercantil Leridana de Bienes Raices, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Solà Soler y asistida del Letrado Don Simeó Miquel Roé, contra el Jurat d'Expropiació de Catalunya -sección de Lleida-, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat, y comparecido la Empresa Municipal d'Urbanisme de Lleida, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Puig de la Bellacasa i Vandellós y asistida por la Letrada Doña Mar Closa Teruel.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya- Sección de Lleida-, de fecha 25 de mayo de 2007 (expediente 25/33/1207/001-07) que fijaba el justiprecio de la finca número 23 de la calle Seminari de Lleida, propiedad del actor, afectadas por el Proyecto UA-56 de recuperación del Centre Històric de Lleida.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de CatalunyaSección de Lleida-, de fecha 25 de mayo de 2007 (expediente 25/33/1207/001-07) que fijaba el justiprecio de la finca número 23 de la calle Seminari de Lleida, propiedad del actor, afectadas de vialidad y verde jardín por el Proyecto UA-56 de recuperación del Centre Històric de Lleida. Centra su demanda en que la fecha de referencia para la determinación del justiprecio debe ser el 9 de mayo de 2006; en la improcedencia de fijar en nulo el valor del edificio expropiado; en la incorrecta fijación del precio de venta a considerar en el cálculo del valor residual; en la incorrecta fijación del coste de construcción a considerar y en la improcedencia de la deducción del importe correspondiente a los costes de urbanización que comportaría el desarrollo de la unidad de actuación. Por todo ello, interesa la estimación del recurso y que sea fijado el justiprecio en 385.311,50 euros, más los intereses que legalmente correspondan y se condene a la demandada al pago de las costas causadas.

El Letrado de la Generalitat, en la representación que ostenta del Jurat d'Expropiació de Catalunya, opone la presunción de acierto de las resoluciones del Jurat y contesta la demanda señalando que el justiprecio fijado por el Jurat está dentro de los límites predeterminados de las hojas de aprecio de las partes, respetando así el principio de vinculación; que la parte actora no desvirtúa los valores en venta y coste de construcción adoptados por el Jurat; que el artículo 30 L6/98 establece la procedencia de deducir los gastos de urbanización en suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana y que no se ha justificado que la finca haya satisfecho ya los gastos de urbanización para afirmar que no son procedentes. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.

Por su parte, la representación de la Empresa Municipal d'Urbanisme de Lleida, S.L., se opone a la demanda recordando que nos encontramos en una Unidad de Actuación incluída en el ámbito del Pla Especial de l'Area de Rehabilitació Integrada del Centre Històric de Lleida y, por tanto, en un ámbito de gestión que tiene por objeto la reforma, renovación o mejora, de los previstos en el artículo 28.2 L6/98 y, por ello, delante de un suelo urbano no consolidado. Aduce la corrección de la atribución de un valor cero a la edificación declarada en estado de ruina, la corrección de los valores en venta y de construcción adoptados por el Jurat y la procedencia de la deducción de los costes de derribo y obra de urbanización, al margen de la presunción iuris tantum de los acuerdos del Jurat. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Dada la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa y referida la valoración a suelo, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos III y IV de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 14 de abril de 1998), tal como se lleva a cabo en la resolución impugnada y de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria quinta ("en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"); en su artículo 23.1 ("a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime"); en su artículo 25 ("el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes") y en su artículo 36 ("el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos: clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración. En cuanto a éstos, y tratándose, como es el caso, de suelo urbano no consolidado con calificación urbanística de Zona Centre Històric (clave 1H), incluido en un ámbito de gestión que tiene por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, ha de estarse a lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 6/98 .

TERCERO

Para la adecuada valoración de autos ha de recordarse:

a)Que es sabido, como destaca la STS de 8 de febrero de 1997, que la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación pone de manifiesto (STS 9 mayo, 18 junio y 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996 ) que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio.

Que, en análogo sentido, la STS de 10 de febrero de 1997 precisa que constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la LEC, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (STS 23 julio 1987, 8 noviembre 1989, 6 junio 1991 y 12 febrero 1996 ), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

Que no puede olvidarse, en todo caso, que como recuerda la STS de 4 de noviembre de 1996, la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos...

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