STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:7618
Número de Recurso442/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 442/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Salvador , contra la sentencia, de fecha 14 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1231/96, en el que se impugnaba resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria, de fecha 30 de octubre de 1995, que denegaba la autorización solicitada para apertura de oficina de farmacia en el municipio de Castro-Urdiales Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y don Antonio Arce Manteca, don Francisco Ibarreche Laine y don Ricardo Díaz Munio Merodio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1231/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 14 de noviembre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DON Salvador contra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Cantabria, adoptada en sesión de fecha 30.10.1995, que acordó denegar la solicitud del recurrente sobre instalación de una nueva oficina de Farmacia en el Municipio de Castro- Urdiales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3º del R.D. 909/78 de 14 de abril. Frente a la misma se interpuso recurso ordinario desestimado por resolución de 23 de mayo de 1996. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Salvador se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación, por escrito presentado el 19 de enero de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, con estimación del recurso de casación y casando la recurrida: 1) Se dicte otra en su lugar ajustada a Derecho, por la que en definitiva se acceda a la solicitud de apertura de farmacia en Sámano, en el municipio de Castro-Urdiales (Cantabria). 2 Subsidiariamente, que se repongan las actuaciones al momento de acordar las diligencias para mejor proveer o al momento de la práctica de la prueba. 3) Se impongan las costas conforme a derecho".

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, por medio de escrito presentado el 10 de marzo de 1999, formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando que se confirme la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, por las razones de forma y fondo que servían de fundamento a dicho escrito.

Asimismo, la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 10 de marzo de 1999, formalizó su oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 1 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 12 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia recurrida en el presente recurso de casación admite la existencia de un núcleo de población en la zona propuesta para la apertura de nueva oficina de farmacia, pero deniega la procedencia del otorgamiento de la autorización solicitada al efecto, confirmando así los actos administrativos, porque no se había acreditado el requisito mínimo de la población establecido en el artículo 3.1.b) del RD 909/1979, de 14 de abril.

El Tribunal a quo afirma que existe acuerdo entre las partes en que el número de habitantes censados no llega a los 2.000, y que correspondía a la recurrente acreditar que tal cifra se conseguía mediante la suma de la población flotante o estacional; acreditación que no se había conseguido por ninguno de los medios de prueba utilizados a lo largo del proceso, ya que de ellos "no se infiere de manera inequívoca tal conclusión".

Añade dicho órgano jurisdiccional que la prueba examinada para el cómputo de la población de hecho es la de presunciones, reconocida en los artículos 1249 y ss. del Código Civil. "Para su apreciación como medio de prueba se precisa, no sólo la rotunda acreditación de los hechos base, sino la conexión entre todos ellos y la consecuencia que se trata de extraer, esto es, el ‹›. Esto es no bastan las meras conjeturas u opiniones sin ningún contraste objetivo, sino que, a falta de la posibilidad de certificar con exactitud unos datos de población que no figuran en los documentos públicos censales, sobre cuya veracidad pueda establecerse una prueba incontrovertible, será preciso al menos inferir el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Y, después de aludir a la necesidad de que el requisito de la población suficiente concurra en el momento de formular la petición de autorización, concluye el fundamento jurídico décimo, que es el que, en realidad, contiene la razón de decidir de la sentencia que "los informes que obran en el expediente administrativo y en los documentos acompañados por las partes [sic] no constituyen una prueba directa e irrebatible del dato de la población de hecho, como no lo pueden ser, por sí mismos, los relativos a las viviendas construidas, agua o energía eléctrica consumida o población que recibe asistencia sanitaria. En cualquier caso, son contradictorios entre sí y no permiten establecer aquel enlace preciso y directo entre los hechos probados y el que se trata de demostrar. Los únicos documentos acompañados a la demanda que refieren su exposición [sic] al momento de la solicitud son la sedicente certificación del Secretario del Ayuntamiento de Castro Urdiales (documento 3 de la demanda), únicamente válida en cuanto a la población censada y el relativo al número de viviendas construidas, que sólo se puede aceptar respecto de las verificadas antes de mayo de 1992, con el problema añadido de conectar nuevas viviendas con población flotante" (sic).

Del fallo de la sentencia transcrito y del referido resumen de su razón de decidir resulta que el único requisito controvertido, en el presente recurso de casación, es la concurrencia de los 2.000 habitantes necesarios para la apertura de la oficina de farmacia y que la cuestión suscitada es esencialmente de prueba, pues la Sala de instancia no considera válidamente asumida la carga de la prueba que pesaba sobre el demandante al no acreditar, por medio de prueba directa o indirecta, de presunciones, la referida exigencia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se aducen dos motivos de casación. El primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de los actos y garantías procesales reguladas en el artículo 75 de la LJ, 24.2 y 118 de la Constitución Española (CE, en adelante) y 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

Se razona este motivo señalando que no se ha podido practicar una prueba de notoria importancia por causas no imputables a la recurrente, una prueba propuesta y admitida por la Sala de instancia que, sin embargo, ésta denegó como diligencia para proveer.

A estos efectos se relatan las actuaciones procesales que la parte recurrente entiende relevantes.

Acordado el recibimiento a prueba, con fecha 3 de febrero de 1997, se propuso como prueba que se librara oficio al Ayuntamiento de Castro-Urdiales para que, por su Secretario o por quien tuviera atribuida la competencia, se expidiera certificación comprensiva de los siguientes extremos: "a.- La población de derecho que el 12 de Julio de 1995 constaba censada, según el Padrón Municipal en: a1) Todo el Municipio de Castro. a2) Las Juntas Vecinales de Sámano, Santullan, Otañes y Lusa. Señalándose expresamente si los datos del padrón en la fecha señalada estaban actualizados. b.- La población de hecho existente (también denominada estacional, transeúnte no censada, secuencial o de temporada), en los doce meses anteriores a Julio de 1995, según los datos del municipio, en: b1) Todo el Municipio de Castro. b2) Las Juntas Vecinales de Sámano, Santullán Otañes y Lusa. Señalando a tal efecto no sólo el número de habitantes sino también el período de tiempo que residen (fines de semana, temporada de verano, Semana Santa...) c.- Se certifique si las Juntas Vecinales de Sámano, Santullán, Otañes y Lusa colaboran en las tareas de elaboración y actualización del censo municipal. d.-Sobre cual fue el Consumo de Agua anual global en el municipio de Castro y en las Juntas Vecinales de Sámano, Santullán Otañes y Lusa durante los meses de Julio de 1994 a Julio de 1995. Señalando expresamente, si las juntas vecinales citadas tienen atribuidas competencias en el suministro y abastecimiento de agua. e.- Una estimación del consumo medio anual de agua por habitante en el municipio de Castro. f.- Si el suministro del Agua de las Juntas Vecinales de Sámano, Santullán, Otañes y Lusa, lo gestiona el Ayuntamiento de Castro o si la gestión del mismo lo llevan a cabo directamente las propia Juntas por se ellas las competentes. g.- El número de viviendas que, según el área de urbanismo, están actualmente en construcción o proyectadas, por haberse pedido ya la licencia de obras, en las Juntas Vecinales de Sámano, Santullán, Otañes y Lusa. h.- Cual era el número total de viviendas existentes, el mes de Julio de 1995 en las Juntas Vecinales de Sámano, Santullán Otañes y Lusa. i.-Fecha en que según los datos obrantes en el área de urbanismo se abrió la última farmacia en el municipio de Castro y titular de la misma según la solicitud de la licencia. j.- Líneas de autobuses existentes entre las Juntas vecinales de Sámano, Santullán Otañes, Lusa y el municipio de Castro, así como sus horarios...".

Con fecha 10 de febrero de 1997 se dictó resolución admitiendo a trámite la referida documental.

En contestación a la documental reseñada, el Secretario del Ayuntamiento de Castro expidió, con fecha 13 de marzo de 1997, certificación que comprendía exclusivamente los apartados a) y h) de la documental solicitada.

Por dicho motivo, se solicitó, por medio de escrito de fecha 10 de junio de 1997, que se emitiera nuevo oficio solicitando la expedición de nueva certificación que contestase a todas y cada una de las cuestiones planteadas.

La Sala, con fecha 23 de junio de 1997, libró nuevo oficio requiriendo la certificación solicitada.

Con fecha 30 de julio de 1997, el Secretario del Ayuntamiento de Castro- Urdiales emite nueva certificación, omitiendo, sin embargo lo solicitado en el apartado b2), es decir la población de hecho existente en las poblaciones afectadas por la solicitud de la farmacia.

Por tal motivo en el acto de la vista celebrada el 13 de noviembre de 1997, el letrado de la parte recurrente solicitó nuevamente, como diligencia para proveer, que se librara por tercera vez oficio al Ayuntamiento para que certificara sobre la población de hecho y vacacional de las poblaciones afectadas.

La Sala, sin más trámite, sin acordar las diligencias solicitadas, dictó al siguiente día, 14 de noviembre de 1997, sentencia desestimatoria.

Para el examen de este motivo, sucintamente expuesto, resulta necesario recordar lo que esta Sala ha señalado respecto a las diligencias para mejor proveer, previstas en el artículo 75 LJ, y su relación con el derecho a la prueba y a las garantías procesales.

Las diligencias para mejor proveer no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal, de manera que su previsión legal no puede servir para desplazar al Tribunal la carga de la prueba (SSTS 22 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1995, 7 de septiembre de 1997 y 13 de octubre de 1999, entre otras muchas). De ahí que el artículo 340 de la LEC/1881 dispusiera que contra la providencia que acuerde dichas diligencias para mejor proveer no se admitiría recurso alguno, pues, como señalan la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, del indicado artículo 75 LJ no se desprende, como regla o principio, la obligatoriedad para la Sala de Justicia de acordar la práctica de pruebas para mejor proveer sino que el precepto consagra una facultad enderezada a la más acertada decisión del asunto.

Excepcionalmente, como también tiene declarado esta Sala, el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el artículo 24.1 CE prohibe, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el artículo 75 LJ para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos: 1º) para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa de 1956 -en línea con lo que hoy dispone el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso-; 2º) para completar el material probatorio cuando se aprecie la imposibilidad de efectuar la oportuna propuesta por la parte a quien incumbe la carga de probar; y 3º) cuando las pruebas estén en poder de la Administración demandada, y ésta, en claro comportamiento arbitrario, se niega a facilitarlas o sea renuente a hacerlo o las facilita incompletas.

Pues bien aplicando al presente caso los criterios expuestos, no puede acogerse el motivo. El Tribunal admite la prueba propuesta y se practica hasta donde resulta posible, pues lo que ocurre es que no cabe certificar sobre el punto que la recurrente echa en falta, de tal modo que resultaba inútil cualquier intento de reproducir la solicitud. No solo es una circunstancia generalmente conocida, sino que así se expresa en autos, en la contestación evacuada por la Secretaría del Ayuntamiento de Castro-Urdiales con fecha 30 de julio de 1997, que no existe posibilidad de certificar sobre un dato como la población de hecho o estacional o flotante que es estimativa, ante la falta de registro e incluso de estadística con respecto a ella.

Por tanto, no cabe reprochar a la Sala de instancia que no hiciera uso de la facultad que le reconocía el artículo 75 LJ, rechazando la solicitud de diligencia para mejor proveer encaminada a reiterar una certificación imposible, ya que el Ayuntamiento carecía de elementos -esto es de libros, archivos o documentos públicos municipales- para acreditar con la fehaciencia solicitada el dato de la población flotante o transeúnte.

TERCERO

El motivo de casación que se formula al amparo del artículo 95.1.4º LJ, que lleva en el escrito de interposición el ordinal segundo, es por infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 y de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la determinación y cómputo de habitantes, pero, atendida a la argumentación que lo sustenta, es, sobre todo por infracción del entonces vigente artículo 1253 del Código Civil.

En efecto, después de centrar debidamente la cuestión controvertida, la parte recurrente trata de rebatir la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia sobre la valoración de la prueba de presunciones, en la que se utiliza como hecho base el número de viviendas o el consumo de agua.

Por consiguiente, lo primero a resolver es si puede cuestionarse en casación, atendida la naturaleza extraordinaria de este recurso, la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia después de valorar la prueba de presunciones ofrecida. Y, a tal efecto, basta recordar la doctrina de esta Sala para dar una respuesta afirmativa.

Hemos señalado que sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, pueden plantearse en sede casacional temas relacionados con la prueba, como son: a) la infracción del artículo 1.214 del CC (en la actualidad derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha LEC/2000), invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte, cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio, en concreto, que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (SSTS 12 de julio de 1999, 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, 19 de marzo y 2 de julio de 2001, por sólo citar algunas de las más recientes).

Y, además, en relación concreta con la válida utilización de la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados también por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica -como, por cierto, exige ahora de manera expresa el reiterado artículo 386.1 LEC/2000, párrafo segundo al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior [las presunciones judiciales] deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción"-. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límites a la valoración de la presunción como prueba (Cfr. STS. de 19 de marzo de 2001).

En el presente caso, la prueba de presunciones no sólo fue alegada sino que fue objeto principal del debate procesal. Y la sentencia de instancia que, en sus pronunciamientos generales, no es contraria a la expresada jurisprudencia, sin embargo, pese a la extensión de sus fundamentos jurídicos, no expresa el razonamiento deductivo que lleva al Tribunal de instancia a excluir, en este caso, la presencia de los 2.000 habitantes requeridos, pese a la constancia objetiva del número de las viviendas construidas que es utilizado por nuestra jurisprudencia como dato base al que se aplica determinada fórmula de habitante por vivienda, ya consagrada por su reiteración en nuestras sentencias. El Tribunal de instancia podía haber considerado tal fórmula o haber disentido de ellas por las circunstancias particulares del caso; pero en lugar de ello se limita a decir, en lo que importa a la cuestión que se considera, que "la sedicente certificación del Secretario del Ayuntamiento de Castro Urdiales (documento 3 de la demanda) [es] únicamente válida en cuanto a la población censada y el relativo al número de viviendas construidas" más no expresa el razonamiento por el que, partiendo de este dato, no llega a integrar el número de habitantes preciso para la apertura de la oficina de farmacia solicitada con los habitantes estacionales o de hecho.

Por tal razón, debe acogerse el motivo de casación segundo y, casando y anulando la sentencia de instancia, recobrando la plenitud de conocimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3º LJ, hemos de resolver lo procedente dentro de los términos en que estuvo planteado el debate en instancia.

CUARTO

La denegación administrativa de la autorización solicitada se produce por la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, tanto por no tener la consideración de "núcleo" la zona propuesta como por no tener ésta los 2.000 habitantes precisos.

En relación con la primera de las exigencias, relativa a la conceptuación de la zona propuesta, integrada por las Juntas Vecinales de Sámano, Santullán, Otañes y Lusa, como "núcleo farmacéutico", existen pronunciamientos judiciales contrarios a tal consideración (Sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de junio de 1992, y de este mismo Tribunal de 27 de septiembre de 1993); pero tales precedentes no impiden que se considere el resultado probatorio derivado de las pruebas obrantes en los presentes autos, una vez recobrada la plenitud de conocimiento de la instancia como consecuencia de la estimación del segundo motivo casación, e incluso se atienda a la propia evolución de nuestra jurisprudencia relativa a poblaciones dispersas y distantes, como ocurre en el presente caso. Y, en este punto compartimos el criterio que fue expresado, en esta ocasión, por el Tribunal a quo en la sentencia que hemos casado; es decir que la zona merece la consideración de núcleo farmacéutico, aunque sólo sea por la distancia a que se encuentran los habitantes de la zona propuesta de las farmacias instaladas en casco urbano de Castro-Urdiales. Los kilómetros en que se mide dicha distancia y que reflejan las pruebas periciales- Sámano a 3,500 km., Santullán a 4,300 km., Otañes a 7,230 Km., y Lusa a 5,300 km.- constituyen por sí mismos, según la más reciente jurisprudencia, un obstáculo, por riesgo y dificultad, en el acceso al servicio farmacéutico que prestan las oficinas de farmacia instaladas, suficiente para justificar la apertura de una nueva oficina, siempre que la instalación de ésta venga a mejorar dicha prestación para los habitantes de dichos Entes territoriales menores. En el bien entendido de que, de acuerdo con la misma jurisprudencia, la aproximación del servicio hace presumir dicha mejora. Y esto es lo que ocurre, según las mismas pruebas, pues la instalación de la oficina de farmacia pretendida en Sámano representa un acortamiento de distancias, variable y con distinto alcance, según la Entidad que se considere, pero, en todo caso, suficiente para entender que para todas ellas representa una mejora apreciable en la prestación del servicio.

En relación con el número de habitantes, existen dos datos relevantes objetivamente contrastados por certificaciones del Secretario del Ayuntamiento, uno es que los habitantes censados en las zonas correspondientes a dichas Juntas Vecinales son 1.613, otro es que las viviendas de la misma zona llegan a 640. Por tanto, hay una prueba directa de los habitantes de derecho, que por sí solos no llegan a la cifra de los 2.000 requeridos, y un dato base acreditado por certificación, el de las viviendas, que esta Sala utiliza con reiteración para deducir los posibles habitantes de hecho que se sumarían a los de derecho, aunque utilizando una regla, consagrada por la jurisprudencia, diferente a la empleada por la recurrente en su argumentación.

En efecto, sobre la base de una proporción de 4 habitantes por vivienda, el procedimiento deductivo, comienza por asignar los habitantes de derecho a las viviendas existentes, de manera que los 1.613 ocuparían 403 viviendas aproximadamente (1613/4). A continuación, restadas dichas 403 viviendas a las 640 existentes, resultarían 237 que, presumiblemente serían de segunda residencia o de ocupación estacional.

Dichas 237 viviendas, ocupadas estacionalmente por 4 personas cada una a razón, incluso, de 90 días vacacionales por año- después de dividir el resultado por los 365 días del año- daría una población aproximada de 234 habitantes de hecho [(237x4)x90: 365]. Y sumados éstos a los 1.613 podría llegar a presumirse que la cifra computable es solo de 1.847 habitantes.

QUINTO

Esta Sala utiliza como dato base para deducir los habitantes el número de contadores de agua, como igualmente el de electricidad; y también admite que pueda utilizarse el de consumo de una y otra, pero naturalmente en función, en cada caso, de las características que tienen influencia en tal consumo. O, dicho en otros términos, en relación con el consumo del agua no basta acreditar los litros consumidos, utilizar una dotación/media por habitante y aplicar la cifra de 4 habitantes por unidad familiar de consumo, sino que es preciso poner tales datos en relación con la condición del municipio o de la zona, ya sea industrial, agrícola o turística.

Pues bien, en el presente caso, aunque se admitieran como válidas las referencias al consumo de agua en las comunicaciones realizadas por las Juntas de Sámano y Otañes, resulta difícil extraer una conclusión válida en orden a los habitantes, según las reglas de la prueba de presunciones, cuando la referencia a dotaciones por habitantes que procede del Consorcio de Aguas relativiza su estimación en función a las expresadas características del municipio, influyentes en el consumo, de las que no hay suficiente constancia. Ello sin contar con que si fueran las conclusiones las pretendidas por la recurrente serían contrarias a las que resultan de la estimación derivada de las viviendas existentes, según una regla que es objeto de constante reiteración en la jurisprudencia de la Sala.

SEXTO

Los expresados razonamientos justifican que rechazando el primero de los motivos y acogiendo el segundo, estimemos el recurso, casando y anulando la sentencia de instancia, pero que al resolver lo procedente dentro de los términos del debate desestimemos la demanda y confirmemos las resoluciones administrativas originalmente impugnadas en cuanto denegaban la apertura de oficina de farmacia, ya que no resulta acreditado que el número de habitantes computable, los censados y los presuntamente estacionales o de temporada, lleguen a la cifra requerida por el artículo 3.1.b) RD 909/1978, de 14 de abril.

No procede imponer expresamente las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes, sino que cada una de ellas ha de satisfacer las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el primero de los motivos de casación y acogiendo el segundo, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Salvador , contra la sentencia, de fecha 14 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1231/96; sentencia que casamos y anulamos, pero al resolver lo procedente dentro de los términos del debate, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria, de fecha 30 de octubre de 1995, que confirmamos en cuanto denegaba autorización solicitada para apertura de oficina de farmacia en el municipio de Castro-Urdiales (Juntas Vecinales de Sámano, Santullán Otañes, Lusa).

No procede imponer expresamente las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes, sino que cada una de ellas ha de satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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