STS, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5801/2010, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en representación del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres y por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé en representación de Dª. Evangelina , D. Gines , D. Melchor , D. Vicente , D. Pablo Jesús y D. Cirilo , contra la sentencia de 16 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 1095/2008 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Junta de Extremadura, representada por su Letrada, y respecto del recurso de la parte contraria las representaciones recurrentes antes citadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 16 de junio de 2010 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

"Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Doña Evangelina , Don Gines , Don Melchor , Don Vicente , Don Pablo Jesús Y Don Cirilo contra la resolución presunta del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura mencionada en el primer fundamento.

Segundo.- Anula por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico dicha resolución presunta.

Tercero.- Fijar el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de TRES MILLONES, QUINIENTAS SESENTA Y SEIS MIL, TREINTA euros y TREINTA céntimos (3.565.030,3 €), más los intereses legales.

Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

Por auto de fecha 13 de julio de 2013 se acordó:

"Completar la sentencia dictada en los presentes autos y declarar el derecho de la recurrente a percibir el 5 por 100 del justiprecio fijado, en concepto de premio de afección."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal de Dª. Evangelina , D. Gines , D. Melchor , D. Vicente , D. Pablo Jesús y D. Cirilo , y por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2010, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2010, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que convinieron a su derecho, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia en cuya virtud se estimen todos y cada uno de los motivos del recurso y se case la sentencia recurrida.

El 10 de noviembre de 2010 la representación de Dª. Evangelina , D. Gines , D. Melchor , D. Vicente , D. Pablo Jesús y D. Cirilo presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que: 1) estime el motivo de casación previsto en el 88.1.c) LJCA, entre a resolver sobre el fondo del asunto y fije el justiprecio del bien a expropiar, salvo lo que se determine si se estima el segundo de los motivos de casación, en la cantidad de 3.755.887,04 €, incluido el premio de afección, que es el valor del suelo fijado por el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura de 23 de junio de 2009, y 2) alternativamente a lo anterior, estime el motivo de casación previsto en el 88.1.d) LJCA, entre a resolver sobre el fondo del asunto y fije el justiprecio del bien a expropiar en alguna de las cantidades que indica.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes recurridas, que manifestaron su oposición al recurso, la representación de Dª. Evangelina , D. Gines , D. Melchor , D. Vicente , D. Pablo Jesús y D. Cirilo , por escrito de 11 de marzo de 2011, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que desestime los motivos de casación formulados de contrario, por la representación de la Junta de Extremadura, en escrito de 14 de marzo de 2011, en el que solicitó la desestimación del recurso, por ser ajustada a derecho la sentencia 495/2010 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , y por la representación del Ayuntamiento de Cáceres, en escrito de 14 de marzo de 2011, en el que solicitó se dicte sentencia en cuya virtud se desestimen todos y cada uno de los motivos del recurso de casación interpuesto de adverso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de junio de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por propietarios de los terrenos ahora recurrentes, contra la resolución presunta del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ampliado a la resolución expresa de 23 de junio de 2009, y fijó el justiprecio de los terrenos expropiados en 3.565.030,3 €.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La expropiación afecta a una parcela de 3.032 m², situada en " CAMINO000 ", en el término municipal de Cáceres, que el Plan General de Ordenación Urbana de dicha ciudad, aprobado definitivamente en fecha 28 de octubre de 1998, clasificaba como suelo urbano destinado a sistemas generales, como dotación pública de espacios libres y zonas verdes.

La propiedad de los terrenos dirigió un escrito al Ayuntamiento de Cáceres, en fecha 10 de febrero de 2003, indicando que los mismos se encuentran en suelo clasificado como urbano, calificado como sistema general de dotación pública, zonas verdes y espacios libres, y al no haberse llevado a efecto la expropiación o la ocupación directa, solicitaba al Ayuntamiento, previos los trámites oportunos, la expropiación de la referida parcela.

En fecha 29 de junio de 2007, los propietarios de los terrenos presentaron hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Cáceres, al amparo del artículo 142.2 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura . Dicho escrito iba acompañado de un informe elaborado por arquitecto técnico, que valoró los terrenos por el método residual en 1.521,33 €/m², estimando en base a dicho informe los propietarios que el justiprecio de los terrenos ascendía a la cantidad de 4.843.309,80 €, que incluía el 5% de premio de afección.

En escrito de 5 de marzo de 2008, sin haber sido notificados de resolución alguna por el Ayuntamiento de Cáceres, los propietarios solicitaron del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura la fijación del justiprecio de los terrenos expropiados en la cantidad indicada en su hoja de aprecio.

El 17 de junio de 2008 los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura de su hoja de aprecio, que fue registrado con el número 1095/98. En dicho recurso comparecieron como partes codemandadas la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Cáceres, que en su contestación a la demanda solicitaron la desestimación del recurso.

Durante la tramitación del recurso se incorporó a las actuaciones el acuerdo de la alcaldía de Cáceres, de 4 de noviembre de 2008, que rechazó la valoración de la propiedad y formuló hoja de aprecio del Ayuntamiento expropiante, de acuerdo con la valoración del Arquitecto y Arquitecto Técnico de los Servicios Técnicos, que asciende a la cantidad de 1.504.189,10 €.

La parte recurrente, en escrito de 31 de julio de 2009, acompañó acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones, de 23 de junio de 2009, que fijó el justiprecio de los terrenos expropiados en 3.755.887,04 €, incluido el 5% de premio de afección, y solicitó la ampliación del recurso contencioso administrativo a dicha resolución.

La Sala de instancia, en providencia de 4 de noviembre de 2009, acordó la ampliación del recurso a la resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de 23 de junio de 2009. Por auto de 21 de diciembre de 2009 rechazó la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte codemandada contra la anterior providencia, acordando también denegar la solicitud de la parte demandante de acumulación del recurso 1387/09, que había interpuesto el Ayuntamiento de Cáceres contra el acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio. Y por auto de 13 de abril de 2010 la Sala rechazó el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto anterior.

La sentencia de la Sala estimó en parte el recurso de los propietarios y fijó como justiprecio de los terrenos expropiados la cantidad de 3.565.030,3 €, más los intereses legales, y por auto de 13 de julio de 2010, completó la sentencia, declarando que la cantidad fijada como justiprecio debía incrementarse en el 5% de premio de afección. Esta sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de los propietarios se articula en dos motivos, el primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 33.1 LJCA y 218.1 LEC , al no fijarse el justiprecio de forma congruente con las pretensiones de las partes, y el segundo, articulado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , alega vulneración de los artículos 28 , 30 y concordantes de la Ley 6/98 y artículos 34 , 35 , 36 y concordantes de la LEF , así como de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

El Ayuntamiento de Cáceres también articula su recurso de casación en dos motivos, el primero, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por inaplicación de los artículos 33.2 , 53.3 , 128.1 y 47 CE y 5.1 LOPJ , y el segundo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , por incurrir la sentencia impugnada en grave contradicción e incoherencia, con infracción de los artículos 218 LEC y 33 LJCA .

TERCERO

Examinamos en primer lugar el recurso de casación formulado por los propietarios de los terrenos expropiados, cuyo primer motivo denuncia que la sentencia recurrida infringe el principio de congruencia, pues fijó un justiprecio inferior al determinado por el Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, al cual se había ampliado el recurso contencioso administrativo, lo que implica una reforma peyorativa prohibida por el ordenamiento jurídico.

Para resolver la cuestión que plantea la parte recurrente, hemos de tener en cuenta dos cuestiones a las que se ha hecho referencia en la exposición de antecedentes del Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, la primera, sobre el objeto del recurso y la segunda sobre la posición que en el mismo ocupaban las partes.

El recurso contencioso administrativo 1095/08, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, fue interpuesto el 17 de junio de 2008, por los propietarios de la finca afectada por la expropiación, contra la desestimación presunta del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, que no había dictado resolución de fijación del justiprecio de la mencionada finca, constituyendo la pretensión deducida por los recurrentes en su recurso que el órgano jurisdiccional fijara el valor del suelo expropiado en la cantidad solicitada en su hoja de aprecio, de 4.843.309,80 €, incluido el 5% de premio de afección.

Los recurrentes, en escrito de 31 de julio de 2009, acompañaron el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de 23 de junio de 2009, que valoró la finca expropiada en 3.577.035,28 €, más el 5% de premio de afección, fijando el justiprecio en la cantidad de 3.755.887,04 €, y solicitaron expresamente de la Sala de instancia la ampliación del recurso contencioso administrativo a dicha resolución expresa, a lo que accedió la Sala en providencia de 4 de noviembre de 2009, que acordó la ampliación del recurso a la citada resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones, confirmando la Sala la ampliación en auto de 21 de diciembre de 2009 .

Por lo que se refiere a la posición de las partes en el recurso de instancia, los propietarios de la finca expropiada intervinieron como parte demandante, mientras que intervinieron en condición de partes codemandadas la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Cáceres, este último también recurrente en esta casación.

Ha de advertirse que el Ayuntamiento de Cáceres impugnó el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de 23 de junio de 2009, en el recurso 1387/2009, seguido ante la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, si bien, solicitada la acumulación de ambos procesos por los propietarios de la finca afectada por la expropiación, la Sala rechazó la misma en auto de 21 de diciembre de 2009 , que impugnado por los propietarios, fue confirmado por auto de 13 de abril de 2010.

Por tanto, decidida por la Sala de instancia la no acumulación de los procedimientos, en el recurso 1095/08, en el que ha recaído la sentencia objeto del recurso de casación, actuaron como parte demandante los propietarios de la finca afectada por la expropiación y como partes codemandadas la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Cáceres.

Por la ampliación del recurso acordada por la Sala de instancia a la resolución expresa del Jurado, de 23 de junio de 2009, la controversia procesal quedó delimitada entre el justiprecio fijado por el Jurado en su resolución expresa, de 3.755.887,04 € y el justiprecio reclamado por la parte recurrente en su demanda, de 4.843.309,80 €, debiendo la Sala resolver dentro de dichos limites determinados por la resolución objeto del recurso y la pretensión de la parte recurrente.

Las pretensiones deducidas en el recurso por la parte codemandada, el Ayuntamiento de Cáceres, no modificaron los indicados límites de la controversia, pues sostuvo en sus escritos procesales de contestación a la demanda, conclusiones y alegaciones al acuerdo de ampliación del recurso a la resolución expresa del Jurado, las pretensiones propias de su posición procesal, solicitando a la Sala la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario, sin haber mantenido una pretensión anulatoria del acuerdo del Jurado, que hubiera sido inadmisible por su posición procesal de parte codemandada.

La sentencia impugnada, al resolver el recurso, no tuvo en cuenta la resolución expresa del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, sino que desconoció su existencia, como resulta del Fundamento de Derecho Quinto, en el que precisamente al delimitar el debate afirma que el mismo se suscita sobre la procedencia de fijar el justiprecio de la finca conforme a lo reclamado por los expropiados, "...porque, recordémoslo, ni la Corporación en vía administrativa -al menos formalmente- ni el Jurado, han fijado justiprecio alguno".

Sin esa referencia obligada del acuerdo de fijación del justiprecio por el Jurado Autonómico de Valoraciones, la sentencia impugnada abordó las cuestiones relativas a la valoración de la finca que eran discutidas entre las partes, tales como la superficie afectada por la expropiación, el aprovechamiento aplicable y el valor de repercusión del suelo expropiado, y fijó como valor del suelo la cantidad de 3.565.030,3 €, sin incluir el 5% de premio de afección, que es inferior a la valoración de 3.577.035,28 €, determinada por el Jurado Autonómico de Valoraciones en el acuerdo al que se amplió el recurso contencioso administrativo.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia 15/1999 , que " el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal."

Este desajuste entre las pretensiones de las partes y el fallo judicial, con infracción de los artículos 33.1 LJCA y 218 LEC , se aprecia en este caso, en el que la sentencia impugnada estableció como justiprecio de la finca afectada por la expropiación un importe inferior al del justiprecio determinado por el Jurado Autonómico de Valoraciones, que estaba fuera del marco procesal delimitado por las pretensiones de las partes, la del recurrente, que era obtener una valoración superior a la determinada por el Jurado en el acuerdo recurrido, y la de los codemandados, que sostenían bien la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, en el caso de la Junta de Extremadura, bien la desestimación del recurso, en el caso del Ayuntamiento de Cáceres, sin que tuvieran acción para pedir en este proceso la anulación en todo o en parte del acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio, como consecuencia de su condición de partes codemandadas, como ya se ha razonado.

De acuerdo con lo razonado, procede la estimación del primer motivo del recurso de casación de los propietarios de la finca expropiada.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de los propietarios se basa en la infracción por la sentencia impugnada de los criterios de valoración establecidos por artículos 28 y 30 de la Ley 6/98 y de las reglas sobre fijación del justiprecio contenidas en los artículos 34 , 35 y 35 LEF .

La valoración de los terrenos expropiados descansa sobre tres elementos fijados por la Sala de instancia: la superficie afectada, el aprovechamiento y el valor de repercusión del suelo, acogiendo la sentencia impugnada las tesis de los propietarios del terreno relativas a las dos primeras cuestiones, por lo que dicha parte limita su impugnación a las consideraciones de la sentencia en relación con el cálculo del valor de repercusión del suelo, que fue el único de los elementos de la valoración en que no resultaron acogidas sus tesis íntegramente.

Conforme dispone el artículo 28.4 de la Ley 6/98 para los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, la sentencia impugnada aplicó los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

En la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual, la sentencia impugnada tuvo a la vista las valoraciones de los propietarios y del Ayuntamiento de Cáceres, que habían aplicado dicho método, si bien utilizando fórmulas distintas. Los propietarios utilizaron la fórmula del método residual estático que describe el artículo 42 de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, y obtuvieron un valor de repercusión del suelo de 1.155 €/m² y el Ayuntamiento de Cáceres empleó la fórmula del mismo método residual estático, detallada en la norma 16 del RD 1020/1993, de 25 de junio , con el resultado de 892,92 €/m², habiendo estimado la Sala, de forma motivada como ahora veremos, que era procedente acoger los cálculos seguidos y el valor de repercusión obtenido en la valoración efectuada por el Ayuntamiento de Cáceres.

Sostiene la parte recurrente que la fórmula del método residual estático descrita en el RD 1020/1993 es más obsoleta que la fórmula de la Orden ECO 805/2003, pero dicho argumento no es convincente, tratándose de una fórmula matemática, y no demuestra por sí solo la infracción de normas del ordenamiento jurídico que permitan la estimación del motivo. La propia parte reconoce en su recurso que el artículo 28 de la Ley 6/98 , que determina los criterios de valoración del suelo urbano, no establece cual haya de ser la fórmula para calcular el valor de repercusión, por lo que no puede estimarse que la aplicación por la sentencia impugnada del valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual, de acuerdo con la fórmula matemática que proporciona el RD 1020/93, constituya la infracción del indicado artículo 28 de la Ley 6/98 invocada por el recurso de casación.

Tampoco es de aplicación en el presente caso la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que indica que, mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en dicha Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración, se estará a las normas de valoración de la Orden ECO/805/2003, porque el expediente por ministerio de la ley a que se refiere este recurso fue iniciado el 29 de junio de 2007, fecha en que los propietarios presentaron su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, esto es, con anterioridad al 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, mientras que las reglas de valoración del RD Legislativo 2/2008 se aplican a los expediente que se inicien a partir de dicha fecha, de acuerdo con su Disposición Transitoria Tercera, apartado 1 .

Sobre la cuestión que plantea la parte recurrente, entiende la Sala que lo determinante no es la fórmula del método residual aplicada, sino los diferentes valores empleados en los cálculos, como sucede en este caso, en el que la diferencia entre los valores de repercusión obtenidos por el propietario y por el Ayuntamiento es debida no únicamente a la utilización de fórmulas de cálculo distintas, sino fundamentalmente al empleo de valores en venta y valores de construcción diferentes, habiendo razonado la sentencia impugnada su preferencia por los precios medios de las viviendas utilizados en los cálculos del Ayuntamiento de Cáceres, debido a su mayor amplitud y diversidad.

Tampoco cabe acoger la infracción del artículo 36 de la LEF , que ordena efectuar las tasaciones con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, pues la demanda no tomó como referencia para la determinación del valor de repercusión las circunstancias relativas al convenio que cita la parte recurrente, sino que acogió los datos y cálculos efectuados por el Ayuntamiento de Cáceres en su valoración, en la que expresamente se indica que los valores de construcción utilizados son del año 2007, sin que se indiquen fechas distintas respecto del resto de valores ponderados, siendo la fecha en que el propietario presentó su hoja de aprecio al Ayuntamiento, y por tanto, la fecha de inicio del expediente y de referencia de la valoración, el 29 de junio de 2007.

Por las razones expuestas se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Cáceres aprecia infracción de los artículos 33.2 , 47 , 53.3 y 128 CE , así como del artículo 5.1 LOPJ , por el rechazo de la sentencia impugnada al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesto por la parte recurrente, pues estima que la sentencia impugnada no da respuesta a la cuestión que plantea sobre si existe o no especulación en la operación concreta objeta del recurso.

En su demanda, la parte recurrente indicó que todos los poderes públicos están constitucionalmente obligados a impedir la especulación, y que algo está fallando en el sistema cuando se producen resultados con la tremenda desproporción que se aprecia en este caso, entre el precio de adquisición de los terrenos y el justiprecio que se pretende en la expropiación, por lo que estima que procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 28 y 29 de la Ley 6/98 , que no respetan las normas constituciones de los artículos 33 , 47 y 128 CE , porque con su aplicación no se determina el valor real de los bienes expropiados.

Esta Sala ha recordado, en sentencias de 28 de enero de 2002 (recurso 9311/1997 ), 2 de junio de 2009 (recurso 3298/2007 ) y 21 de febrero de 2012 (recurso 1826/2010 ), que el Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente ( STC 32/2001 , 130/1994 , y las que en ellas se citan), que "el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, puesto que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez depende el fallo a adoptar pueda ser contraria a la Constitución. El citado precepto no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la Constitución , sino únicamente la facultad de instarlo ante los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver" .

De lo anterior se sigue la doctrina constante de esta Sala, recogida en las sentencias ya citadas de 2 de junio de 2009 y 21 de febrero de 2012 , y en otras, así las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 1839/2003 ), 23 de junio de 2011 (recurso 4532/2007 ), 21 de junio de 2012 (recurso 4628/2007 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso 5611/2009 ), que considera que "no puede fundarse un recurso de casación en la impugnación de la decisión de los Tribunales de instancia en torno a la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 35 de la LO 2/79 , ya que ello no constituye una obligación, sino una prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, de la cual ha de hacerse uso con moderación y solamente en aquellos casos en que dichos órganos lo consideren justificado. Esa misma doctrina hace inviable cualquier pretensión de impugnación de la decisión adoptada en la instancia en relación con el planteamiento de la cuestión ( Sentencias de 28 de enero y 20 de octubre de 2004 , y muchas otras)". Añadiendo a continuación que: "Evidentemente eso no significa negar la facultad del Tribunal sentenciador de acordar conforme al artículo 35 ya citado siempre que lo considere procedente; pero es igualmente constante la doctrina jurisprudencial que recuerda la conveniencia de que para hacerlo así existan «motivos sólidos», o «indicios que con gran vehemencia apunten hacia una contradicción de la Ley con inequívocos mandatos constitucionales» ( Sentencias de 4 y 22 de marzo de 2003 ), sin que baste la alegación de una simple discrepancia normativa" .

En este caso, la Sala de instancia rechazó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, porque ya la propia Sala se había pronunciado sobre ese mismo debate, promovido por la misma parte, el Ayuntamiento de Cáceres, en otro recurso referido a la expropiación de terrenos situados en las proximidades a los de autos, habiendo dictado la Sala del TSJ de Extremadura sentencia de 22 de abril de 2005 (recurso 594/03 ), en la que no apreció la confrontación de la norma ordinaria con la constitucional, y tal conclusión de falta de motivos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucional fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de julio de 2008 (recurso 3335/05 ).

Cabe añadir que en este caso, no solo no concurre el requisito de que el órgano jurisdiccional tenga dudas sobre si las reglas de valoración de los artículos 28 y 29 de la Ley 6/98 son contrarias a la CE, sino que ni siquiera la propia parte recurrente, en su escrito de demanda, hace esfuerzo alguno para proporcionar al Tribunal de instancia las razones o argumentos de tipo jurídico por los que considera que las reglas de valoración de los artículos 28 y 29 CE puedan ser contarios a la CE.

Se desestima el primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Cáceres.

SEXTO

El segundo motivo del recurso de casación del Ayuntamiento sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en una grave contradicción e incongruencia, al remitirse a una sentencia anterior de la propia Sala, confirmada por este Tribunal Supremo, para acoger el aprovechamiento propuesto por el perito de los expropiados, cuando la realidad es que en las sentencias que cita lo que hizo la Sala de instancia fue exactamente lo contrario, ya que acogió el aprovechamiento propuesto por los técnicos del Ayuntamiento.

Las sentencias a que se refiere el Ayuntamiento recurrente son las antes citadas, dictadas por la Sala de instancia el 22 de abril de 2005 y por este Tribunal Supremo el 7 de julio de 2008 .

La sentencia impugnada aplicó en la valoración el aprovechamiento de 1,317 m²/m², propugnado por los propietarios, en lugar del aprovechamiento de 0,6360 m²/m², aplicado por el Ayuntamiento de Cáceres en su valoración, razonando su decisión en que ese aprovechamiento fue asignado a los terrenos en un laudo arbitral del Ayuntamiento en relación con terrenos colindantes, y porque ese mismo aprovechamiento había sido acogido por la Sala en una sentencia anterior, aceptada expresamente por el Tribunal Supremo al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la misma.

En realidad, y como resulta de las sentencias de la Sala de instancia y del Tribunal Supremo a que se refiere el recurrente, ya citadas, es verdad que dichas sentencias acogieron el aprovechamiento que resultaba de los informes del Jefe del Servicio de Edificación del Ayuntamiento de Cáceres, pero dicho aprovechamiento era el de 1,317 m²/m², que fue el aceptado por el Ayuntamiento en el convenio urbanístico suscrito en relación con las fincas colindantes, y ese aprovechamiento de 1,317 m²/m² es precisamente el acogido por la sentencia impugnada, que no incurre por tanto en ninguna contradicción con lo decidido sobre el extremo del aprovechamiento aplicable en las sentencias que cita.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Cáceres.

SEPTIMO

La estimación del primer motivo del recurso de casación formulado por los propietarios de los terrenos expropiados lleva a la Sala, de conformidad con lo ordenado en el artículo 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

De acuerdo con lo razonado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por los propietarios de los terrenos, en lo relativo al valor de repercusión aplicable en la valoración de los terrenos, si bien, por razones de congruencia con la resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, se mantiene el justiprecio determinado por la misma de 3.755.887,04 €, incluido el 5% de premio de afección.

OCTAVO

De acuerdo con las reglas sobre costas establecidas en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación interpuesto por los propietarios de los terrenos, no procede la imposición de las costas de dicho recurso, ni tampoco de las costas de su recurso contencioso administrativo, por no apreciarse temeridad ni mala fe, y al declararse no haber lugar al recurso de casación del Ayuntamiento de Cáceres, procede imponer a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del mismo, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar como costas procesales por cada una de las partes recurridas, la representación de Doña Evangelina y la Junta de Extremadura.

FALLAMOS

Que declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cáceres contra la sentencia de 16 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 1095/2008 .

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Evangelina , D. Gines , D. Melchor , D. Vicente , D. Pablo Jesús y D. Cirilo contra la sentencia de 16 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 1095/2008 , que anulamos.

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Evangelina , D. Gines , D. Melchor , D. Vicente , D. Pablo Jesús y D. Cirilo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, ampliado a la resolución expresa de dicho Jurado de 23 de junio de 2009, dictada en el expediente NUM000 , con el alcance que se indica en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Con la imposición de costas que se determina en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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