STS, 28 de Enero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:441
Número de Recurso9311/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Penélope , Dª Antonia y Dª Luisa , representadas por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de julio de 1997, sobre acuerdo de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tolosa habiendo comparecido como parte recurrida la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y el Ayuntamiento de Tolosa, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de febrero de 1993 la Diputación Foral de Guipúzcoa aprobó definitivamente la "Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Tolosa relativa a las Area Y.16 Yurreamendi, S.T.1 Trinitarias y S.R.2 San Blas y al Sistema General de Comunicaciones", e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Penélope , Dª Antonia y Dª Luisa , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Penélope , Dª Antonia y Dª Luisa , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 741/94 en el que recayó sentencia de fecha 11 de julio de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de enero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Penélope , Dª Antonia y Dª Luisa , interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de julio de 1997 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellas contra el acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 2 de febrero de 1993 por el que se aprobó definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tolosa relativa a las Areas Y.16 "Yurreamendi", S.T.1 "Trinitarias" y S.R.21 "San Blas" y el Sistema General de Comunicaciones.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 43.1 y 80 LJ y 24.1 de la Constitución, puesto que ha rechazado la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento Vasco 5/1993, de 16 de julio con base en unos argumentos que no fueron los que la parte recurrente había expuesto en su escrito de conclusiones, dejando, en cambio, de pronunciarse sobre los formulados por ella.

Este motivo de casación ha de ser desestimado. El Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente (sentencias de 12 de febrero de 2001, número 32/2001 y 9 de mayo de 1994, número 130/94, y las que en ellas se citan) que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, puesto que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez depende el fallo a adoptar pueda ser contraria a la Constitución. El citado precepto no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la Constitución, sino únicamente la facultad de instarlo ante los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver.

El deber de motivación de las resoluciones judiciales no requiere que entre estas y las alegaciones de las partes exista una exacta correspondencia, y menos aún es exigible esta correspondencia cuando dichas alegaciones van encaminadas a que el Tribunal plantee una cuestión de inconstitucionalidad. En consecuencia no cabe reprochar a la Sala de instancia que no se haya pronunciado expresamente sobre alguna de las razones que, a su juicio, habrían debido conducir al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento Vasco 5/1993, de 16 de julio.

Por estos mismos argumentos ha de rechazarse el segundo motivo de casación, formulado también al amparo del artículo 95.13º LJ, en el que la parte recurrente insiste en que la sentencia de instancia no ha contestado a las alegaciones que había planteado contra la citada Ley, por su posible contradicción con los artículos 9.2 y 105. º) de la Constitución.

TERCERO

En su tercer motivo de casación la parte recurrente invoca los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución que considera infringidos por el Tribunal "a quo" por haber entendido que la eficacia retroactiva de la Disposición Final Primera de la Ley del Parlamento Vasco 5/1993, de 16 de julio, alcanzaba a un acto como el que da origen al presente proceso, que cuando aquella ley entró en vigor ya estaba recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Aunque se citen preceptos constitucionales se cuestiona en definitiva la interpretación que de una ley autonómica ha efectuado el Tribunal de instancia. La norma que se considera infringida es una norma autonómica y en tales casos, como acertadamente advierte la Diputación Foral de Guipúzcoa, no cabe fundar sobre ella un motivo de casación, según preceptúa el artículos 93.4 LJ.

CUARTO

Finalmente se invocan como cuarto motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, infracción de los artículos 31.4 y 32 del Reglamento de Gestión Urbanística y 76.2 a) y 94 del Reglamento de Planeamiento, aunque de la argumentación que se lleva a cabo resulta que es el artículo 32 del Reglamento de Gestión Urbanística el que se considera infringido por el Tribunal de instancia, puesto que se afirma que pese a que la sentencia recurrida declara como probado que el acuerdo impugnado no contiene entre sus determinaciones el trazado y características de la red viaria, con las precisiones exigidas por el artículo 92.f) del Reglamento de Planeamiento, acepta que dichas determinaciones puedan ejecutarse directamente mediante el correspondiente Proyecto de Ejecución. Tampoco este motivo de casación puede ser estimado porque la parte recurrente yerra en el punto de partida de su razonamiento. La sentencia recurrida no admite como probado que el acuerdo de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tolosa omita la perfecta delimitación del trazado y características de la red viaria, por el contrario declara en su Fundamento Jurídico Quinto, párrafo segundo, que sí se contiene esas determinaciones aunque deje para la fase de ejecución las características particulares de las rotondas de intersección de los viales que en los planos aparecen perfectamente diseñados.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Penélope , Dª Antonia y Dª Luisa , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de julio de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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