STSJ Cataluña 382/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:413
Número de Recurso5601/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución382/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001392

mm

Recurso de Suplicación: 5601/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de enero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 382/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 1100/2017 y siendo recurridos Mutua Universal, Mutua Intercomarcal, Proyectes i Desenvolupament Punts Neteja, S.L., INSS, TGSS y Suara Serveis, S.C.C.L, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por Dª. María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA INTERCOMARCAL, PROJECTES I DESENVOLUPAMENT PUNTS NETEJA SL y SUARA SERVEIS SCCL, y, en consecuencia, NO PROCEDE DECLARARLA EN GRADO DE INCAPACIDAD ALGUNO DERIVADO DE ACCIDENTE LABORAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. María Milagros, nacida el NUM000 de 1966, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual TRABAJADORA FAMILIAR, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general, sufrió un accidente de trabajo en data 13 de abril de 2016 y por tal motivo promovió expediente de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

El 21 de septiembre de 2017 la dirección provincial del INSS emitió resolución por la que no apreciaba en la parte actora grado de incapacidad alguno.

TERCERO

En dictamen médico del ICAM de 11 de julio de 2017, se apreciaron en la parte demandante las lesiones siguientes: "COCCIGODINIA REFERIDA, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL OBJETIVABLE".

CUARTO

El 4 de diciembre de 2017 el INSS desestimó la reclamación prèvia presentada por la parte actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutua Universal, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 10, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la modif‌icación del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La parte actora padece coccigodinia con secuelas en forma de dolor extremo y constante, además de incontinencia urinaria sin mejoría a pesar de RHB. Plurirradiculopatía lumbar L4-L5-S1 crónica con déf‌icit motor. Hipoacusia bilateral profunda con área conversacional afectada".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan diversos informes médicos obrantes en autos (folios 180 a 190, así como informe de 9 de octubre de 2017). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el/la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando la doctrina expuesta al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a

formar su convicción, al dictamen del ICAM, así como a las periciales aportadas por Mutua Universal y Mutua Intercomarcal, y a la declaración testif‌ical del Sr. Bruno, detective privado, prestada en el acto de la vista. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en la referida prueba (no habiéndose invocado que se haya incurrido en error), en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente, debiendo aquélla, de carácter imparcial y objetivo, prevalecer sobre la interesada de parte.

Por lo que respecta a la hipoacusia,...

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