STSJ Cataluña 5845/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:9338
Número de Recurso1815/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5845/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8017779

mm

Recurso de Suplicación: 1815/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5845/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurora frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 388/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, absolviendo al mismo de las pretensiones en la demanda contenidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Aurora con DNI NUM000 nacida el NUM001 /1984 está afiliada a la Seguridad Social, y en situación de alta o asimilada al alta en el Regimen general, con el número NUM002 .

La profesión habitual de la actora es educadora infantil. 2.- Inició periodo de incapacidad temporal el 18/2/2011 y agotó el subsidio el 16/11/2012. Ese proceso contiene los siguientes periodos acumulables: 18/02/11 a 01/09/11; 05/09/11 a 13/09/11; 26/09/11 a 29/11/11 y de 16/02/12 a 16/11/12.

Reconocida por el ICAMS en fecha 19/11/2012 emitió informe por el que determinó que se hallaba afectada de: fiebre mediterránea familiar con disminución de la frecuencia de los brotes (actualmente 2 al año) y actualmente sin tratamiento, con polialtromialgias y astenia que no limitan funcionalmente; trastorno adaptativo sin limitación psico funcional significativa.

  1. - Iniciada la vía administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS, se declaró en fecha 11/12/2012 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente por no reunir el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo desde esa fecha la situación de incapacidad temporal.

    La vía administrativa se agotó mediante la resolución denegatoria de reclamación previa en fecha 12/02/2013.

  2. - La parte actora acredita el periodo mínimo de cotización y ha prestado servicios con contrato a tiempo parcial.

  3. - La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 1.770,79euros mensuales, la fecha de efectos económicos de la prestación es 19/11/2012.

  4. - Aurora ha sido diagnosticada, tras el inicio en diciembre de 2010 tras un cuadro catarral de artromialgias generalizadas y episodios febriles auto limitados de 4 días de duración, a pesar de la negatividad del estudio genético, de fiebre mediterránea familiar con seguimiento de controles en Hospital Vall d'hebron, indicándosele por ello tratamiento con colchicina e introduciendo otros tratamientos en relación a la respuesta clínica y a la existencia de brotes o periodos agudos, y retirándose corticoides y desde fin de 2012 solo recurriendo a corticoterapia en agudizaciones. Último brote que refiere la paciente en mayo de 2012; Presenta también polialtromialgias y astenia en contexto de anemia por déficit de vitamina B-12 y hierro en junio de 2012 que trata con vitamina B-12 ; a nivel psiquiátrico se rata por trastorno adaptativo reactivo con tratamiento crónico con pauta de antidepresivo

    y seguimiento con tratamiento con psicólogo.

  5. - EL ICASS le ha reconocido un grado de discapacidad del 40% con efectos el dia de 30/12/2011 (grado de discapacidad 35% y factores sociales complementarios 5%) en relación a deficiencias físicas: trastorno del mecanismo inmunológico-artropatia asociada a enfermedad sistémica."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte actora junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en informe médico de fecha 27 de febrero de 2015, del Institut Català de la Salut.

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, si bien "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, estableció que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los

únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos", condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala". La sentencia invocada establece asimismo que "l os documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012, determinó, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que " tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 - rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )".

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, aún tratándose de informe datado en fecha posterior al dictado de la sentencia, pretende adicionar patologías no alegadas en la demanda, y que, por ello, exceden del objeto del procedimiento. A ello ha de añadirse, a los meros efectos dialécticos, que no contiene diagnóstico definitivo alguno, al concluir, en relación a la pérdida de fuerza en extremidades inferiores, que se encuentra en estudio. Todo ello conduce a que no haya lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.

SEGUNDO

Al amparo del apartado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR