STS, 21 de Septiembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:5400
Número de Recurso1839/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "CAPASER, S.L.", representada por la Procuradora Doña María del Pilar Pérez Calvo, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de enero de

2.003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 958/1998 , sobre solicitud de 16 de marzo de 1.998 para la traducción al castellano relativa al expediente de contratación de unas obras; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MATARO, representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de junio de 1.998, la representación procesal de la entidad "CAPASER, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró, de 26 de marzo de 1.998, que desestima la solicitud de Don Fernando Capa Sanz, como representante legal de CAPASER, S.L., por haberse presentado con claras intenciones dilatorias, que de estimarse comportarían un abuso de derecho prohibido en el Título Preliminar del Código Civil, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 20 de enero de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, la resolución del Presidente de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró, de 26 de marzo de 1.998. 2.- Reconocer el derecho de CAPASER, S.L., a que el Ayuntamiento de Mataró le facilite una copia en castellano de la memoria, cálculos, pliego de condiciones y presupuestos del contrato de obras de instalación de una escultura metálica en el distribuidor de tráfico de la Porta Laietana, aprobado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mataró el 9 de febrero de

1.998. 3.- Desestimar las restantes pretensiones. 4.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la entidad "Capaser, S.L." por escrito de 7 de febrero de 2.003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2.003, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 2 de abril de 2.003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tener por instada la cuestión de inconstitucionalidad deducida en la cuestión de previo pronunciamiento contenida en el cuerpo de este escrito, debiendo suspenderse el término del proceso, dando a la misma el curso procesal dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 5 de octubre, teniendo asimismo por interpuesto el recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2.003, dictada por la Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 958/1998 , y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la cual, estimando el presente recurso y revocando en parte la sentencia impugnada se confirme la anulación de la resolución del Presidente de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró, de 26 de marzo de 1.998, con el reconocimiento a esta parte de su derecho a la traducción solicitada, incluyendo otro pronunciamiento por el que revocando el pronunciamiento 3º de la Sentencia recurrida, se declare la obligación de retrotraer todas las actuaciones al momento de la anulación de dicho acto, atendiendo las razones, motivos y fundamentos expuestos en el cuerpo del presente recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en representación del Ayuntamiento de Mataró.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por la entidad "CAPASER, S.L." y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Sorribes Calle se presento con fecha 27 de enero de 2.005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previo los trámites oportunos sea dictada sentencia por la cual se desestime el recurso de casación con todos los efectos jurídicos inherentes.

QUINTO

Por Providencia de fecha 29 de abril de 2.005 se suspendió el señalamiento fijado para el día 25 de mayo del citado año, señalándose nuevamente para votación y fallo de este recurso el día catorce de septiembre de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona descansa sustancialmente en la omisión, que para la actora implica, el que la Sala de instancia no haya acordado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se solicitaba con respecto a los apartados primero y segundo de la Ley catalana de 7 de enero de 1.998 , sobre política lingüística.

Es verdad que como motivos de casación propiamente dichos se articulan únicamente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , los dos siguientes: a) vulneración del artículo 36 de la Ley estatal 30/92 -con la consiguiente infracción de los artículos 24.1, 3.1, 9.3 y 14 de la Constitución -, y b) la de lo dispuesto en el artículo 71.1.b) de la misma Ley jurisdiccional , por manifiesta incongruencia de la resolución con respecto a lo solicitado en la demanda; pero resulta fácil comprobar que el grueso de la argumentación de la parte recurrente se encamina a obtener que este Tribunal corrija la decisión del de instancia y plantee la cuestión de inconstitucionalidad que nuevamente se interesa.

Ajustándonos por tanto a lo que demanda el orden a seguir al resolver un recurso de casación, cuyo carácter extraordinario y formal impide considerar como motivos del mismo aquellos que no sean alegados con tal carácter, o que carezcan de virtualidad casacional, nos referiremos en primer término a los argumentos expuestos en apoyo de los puntos a) y b) del párrafo anterior.

SEGUNDO

Desde un punto de vista estrictamente formal ni siquiera cabría considerar el segundo de ellos, puesto que la incongruencia en las resoluciones judiciales ha de ser denunciada al amparo del apartado c) del artículo 88.1 , cosa que no ocurre en este caso.

En efecto: Si la infracción que se acusa consiste en la falta de pronunciamiento acerca del restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( artículo 71.1. b) de la Ley de la Jurisdicción ) que se hubiese solicitado expresamente en la demanda, la incongruencia omisiva es obvia y sería el quebrantamiento de las formas del juicio, por vulneración de las normas que han de regir la redacción de lassentencias, el motivo que hubiese debido alegarse; pero es que, aun prescindiendo de esa evidente razón,

tampoco se puede sostener que la incongruencia se haya producido, en todo caso.

La resolución impugnada se ajusta a los términos de la súplica de la demanda. No existe incongruencia cuando frente a la genérica petición de que se declara la nulidad de una resolución, "dejándola sin efecto, con los efectos inherentes a que dicha declaración conlleva", la sentencia de instancia estime tan solo parcialmente la pretensión, anule la resolución del Presidente de la Comisión Informativa del Ayuntamiento de Mataró declarando procedente, tan solo, que se entregue la documentación del concurso convocado redactada en castellano y se desestimen expresamente el resto de las peticiones formuladas. La sentencia redactada en esos términos podrá ser o no acertada en cuanto a la pretensión (implícita, por otra parte) de que se anulen las actuaciones practicadas y se abra un nuevo plazo para concursar; mas en modo alguno deja de pronunciarse sobre tal pretensión, sino que la desecha inequívocamente.

Tampoco se pueden combatir con éxito los ponderados e indiscutidos razonamientos de dicho Tribunal en cuanto a la vigencia, sentido y aplicación del artículo 10º de la Ley de Política Lingüística catalana , por la única razón de que exista otro precepto estatal de carácter básico -al que se atribuye un sentido contradictorio con el que ha llegado la Sala de instancia- cuya existencia ha de suponer "ipso iure" la inaplicación de la ley autonómica. Una pretensión semejante supondría desconocer el ámbito de soberanía legislativa atribuido a las Comunidades Autonómicas, perfectamente definido en los artículos 143 y siguientes de la Constitución y que solamente puede ser afectado por contravenir los principios sentados en la misma.

La sentencia de instancia estima tan solo en parte la demanda, porque si bien reconoce el derecho de la actora a que se le facilite un testimonio traducido al castellano de lo actuado en el procedimiento administrativo correspondiente, con arreglo al artículo 10 de Ley 1/98 antes citado, se atiene a lo que el mismo precepto determina en cuanto a que en los procedimientos de las Administraciones Locales ha de utilizarse la lengua catalana, sin que el derecho a obtener una traducción, exenta de gasto alguno, por parte de quien lo solicite haya de suponer suspensión en la tramitación de dichos procedimientos, ni de los plazos correspondientes. En consecuencia desecha cualquier pretensión de retroacción en las actuaciones que sea consecuencia de la declaración de la anulación parcial acordada.

Al ser ese el correcto sentido de la norma legal autonómica, el motivo de fondo recogido en el apartado a) del fundamento anterior carece sentido, porque lo que en él se pretende, en realidad, no es sino la declaración de disconformidad con los principios superiores mantenidos por la Constitución de un precepto autonómico dotado del carácter de Ley formal, misión exclusivamente reservada al Tribunal Constitucional y que excede del ámbito de competencia atribuida a la jurisdicción de este Tribunal.

Y ello nos conduce a lo que realmente se está postulando en este recurso.

TERCERO

Es doctrina constante de esta Sala que no puede fundarse un recurso de casación en la impugnación de la decisión de los Tribunales de instancia en torno a la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 35 de la L.O. 2/79 , ya que ello no constituye una obligación, sino una prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, de la cual ha de hacerse uso con moderación y solamente en aquellos casos en que dichos órganos lo consideren justificado. Esa misma doctrina hace inviable cualquier pretensión de impugnación de la decisión adoptada en la instancia en relación con el planteamiento de la cuestión ( Sentencias de 28 de enero y 22 de diciembre de 2.002, 20 de octubre de 2.004 , y muchas otras).

Evidentemente eso no significa negar la facultad del Tribunal sentenciador de acordar proceder conforme al artículo 35 ya citado siempre que lo considera procedente; pero es igualmente constante la doctrina jurisprudencial que recuerda la conveniencia de que para hacerlo así existan "motivos sólidos", o "indicios que con gran vehemencia apunten hacia una contradicción de la ley con inequívocos mandatos constitucionales" ( Sentencias de 4 y 22 de marzo de 2.003 ), sin que baste la alegación de una simple discrepancia normativa.

En el caso presente, atendida la cuantía económica de la obra a la que se refiere el concurso, no aprecia esta Sala razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad del artículo 10º de la Ley 1/98 , por la simple circunstancia de que estipule que el procedimiento administrativo haya de seguirse en la lengua autonómica del territorio en el que normalmente ha de producir sus efectos, y en el que ha de tener lugar su inserción en los periódicos oficiales, siempre que reste a salvo el derecho de cualquier interesado en obtener gratuitamente una traducción al castellano de aquellas actuaciones que le afecten.Como acertadamente afirma el Tribunal de Cataluña, la remisión efectuada por el mismo artículo 36.2 de la Ley estatal 30/92 , reguladora de las normas básicas en materia de procedimiento administrativo, remite el desarrollo de las actuaciones de esta índole por parte de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a la lengua que establezca la legislación autonómica correspondiente, exigiendo la traducción al castellano (apartado 3 del mismo artículo) únicamente cuando se trate de actuaciones que vayan a surtir efectos fuera de la Comunidad Autónoma de que se trate. Esa expresión parece limitar la exigencia de la traducción a aquellos casos en que se trate de actuaciones que específicamente hayan de tener lugar fuera del ámbito territorial de la Autonomía correspondiente, conectando el sentido del precepto con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36.2 al referirse a las actuaciones que deban surtir sus efectos fuera de la Comunidad Autónoma. Y a esa misma consecuencia se llega si nos atenemos al sentido de las Sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 1.996 y 15 de abril de 1.997 , cuando consideran - precisamente con relación a Cataluña- que la lengua autonómica oficial es el vehículo normal de expresión y comunicación dentro de la Comunidad, sin perjuicio de respetar el derecho de que quienes no comprendan dicha lengua puedan obtener una traducción oficial y gratuita de lo que en ella se ha expresado.

El objeto específico del concurso convocado no exige su publicación en el Boletín Oficial del Estado, caso en el cual sería ineludible que se efectuase en castellano como lengua oficial de la nación española.

Por otra parte, carece de todo sustento real el pretender que la originaria publicación en catalán del concurso a que se refiere el procedimiento haya podido suponer algún tipo de indefensión a la actora, privándole de concurrir al mismo. La misma solicitud de traducción, presentada el último de los días del plazo otorgado, pone de relieve claramente que las condiciones del concurso resultaban perfectamente inteligibles para la sociedad demandante. No resulta fácilmente comprensible que esa solicitud no hubiese podido presentarse con anterioridad -a lo largo de las casi cuatro semanas que mediaron entre la publicación oficial y el transcurso del plazo fijado-, demandando con suficiente antelación esa traducción al castellano que ahora se considera indispensable para poder participar en el concurso.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción vigente ), si bien atendiendo a la naturaleza y cuantía de las cuestiones ventiladas en el proceso estima esta Sala procedente limitar el importe de los honorarios procesales del Letrado de la parte recurrida a la suma máxima de 2.100 euros, sin perjuicio del derecho que a dicho Letrado asista de reclamar de su propio cliente la suma que considere procedente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 20 de enero de 2.003

, por no acoger ninguno de sus motivos.

No ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1/98, de 7 de enero, sobre Política Lingüística, de Cataluña .

Se imponen a la recurrente las costas causadas en este trámite con la limitación expresada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

5 sentencias
  • STS, 23 de Julio de 2013
    • España
    • 23 Julio 2013
    ...recogida en las sentencias ya citadas de 2 de junio de 2009 y 21 de febrero de 2012 , y en otras, así las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 1839/2003 ), 23 de junio de 2011 (recurso 4532/2007 ), 21 de junio de 2012 (recurso 4628/2007 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso 5611/2......
  • ATS, 23 de Abril de 2018
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...recogida en las sentencias ya citadas de 2 de junio de 2009 y 21 de febrero de 2012 , y en otras, así las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 1839/2003 ), 23 de junio de 2011 (recurso 4532/2007 ), 21 de junio de 2012 (recurso 4628/2007 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso 5611/2......
  • STS, 25 de Noviembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 Noviembre 2015
    ...recogida en las sentencias ya citadas de 2 de junio de 2009 y 21 de febrero de 2012 , y en otras, así las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 1839/2003 ), 23 de junio de 2011 (recurso 4532/2007 ), 21 de junio de 2012 (recurso 4628/2007 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso 5611/2......
  • SAP Vizcaya 191/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...2000, es al demandante a quien corresponde la prueba de que el siniestro se ha producido (asimismo, aunque indirectamente, la STS de 21 septiembre 2005 ), por la aplicación del principio sobre la carga de la prueba contenido en el entonces vigente artículo 1214 CC ; por tanto, no es aceptab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudència: Tribunal Suprem i Direcció General dels Registres i del Notariat
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 45, Julio 2006
    • 1 Julio 2006
    ...majoria resolen qüestions que, d’una manera o una altra, ja havien estat tractades en sentències anteriors. Potser només una, la sts de 21 de setembre de 2005, relativa a l’ús del català en una administració catalana en relació amb els drets lingüístics dels que s’hi relacionen, planteja un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR