Jurisprudència: Tribunal Suprem i Direcció General dels Registres i del Notariat

AutorEva Pons Parera/Agustí Pou Pujolràs
CargoProfessora de dret constitucional de la Universitat de Barcelona/Professor de llenguatge jurídic de la Universitat de Barcelona
Páginas313-342

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Durant el període ressenyat, de juny a desembre de 2005, trobem diverses resolucions del Tribunal Suprem que incideixen sobre el dret lingüístic, si bé no n’hi ha cap que comporti una innovació important en la matèria. La majoria resolen qüestions que, d’una manera o una altra, ja havien estat tractades en sentències anteriors. Potser només una, la sts de 21 de setembre de 2005, relativa a l’ús del català en una administració catalana en relació amb els drets lingüístics dels que s’hi relacionen, planteja una matèria molt poc vista en seu jurisdiccional.

Un primer bloc de resolucions refereixen diferents aspectes de la legislació lingüística catalana. La sts de 13 d’octubre de 2005 resol sobre la valoració dels coneixements de català en un concurs de canvi de destinació dins de l’Administració catalana. En aquest cas no es qüestiona el règim lingüístic (valoració o no de la llengua), sinó que més aviat es tracta d’una qüestió estrictament administrativa. La segona sentència, de 15 de novembre de 2005, rebutja la no-concessió per part de la Generalitat d’una pròrroga a una emissora de ràdio per incompliment de les noves previsions legals, entre d’altres les relatives a quotes d’emissió en català que conté la Llei 1/1998 de política lingüística i la normativa que la desplega. Cal dir que el cas enjudiciat se situa just al moment d’entrar en vigor la lpl de 1998 i, en certa manera, la decisió judicial sembla tributària d’aquest moment de canvi. I la tercera sentència d’aquest bloc, abans esmentada, de 21 de desembre de 2005, enjudicia la impugnació d’una resolució d’una administració local perquè havia rebutjat la pretensió d’una empresa que es traduís la documentació relativa a un concurs públic. El Tribunal, amb diversos arguments, no acull la pretensió d’anul.lació de les actuacions administratives; addueix, entre altres, l’article 10 de la Llei de política lingüística, que preveu que la llengua normal del procediment en aquestes administracions ha de ser el català. És interessant la distinció que fa entre l’obligació de l’Administració de comunicar la docu-Page 314mentació en la llengua volguda pel ciutadà i l’eficàcia de l’acte administratiu: l’acte pot ser eficaç encara que no s’hagi complert aquella obligació.

El segon bloc està constituït per resolucions que valoren qüestions lingüístiques en l’àmbit forense. La sts de 10 d’octubre de 2005 anul.la les sentències d’instància per la falta de traducció d’una documentació que constava a l’expedient judicial. El criteri rígid del Tribunal contrasta amb la flexibilitat que mostra altres vegades. La sts de 16 de novembre de 2005, relativa a noms comercials, valora la possibilitat d’accés del mot consum al registre de marques. És destacable que en aquest cas el castellà deixi de ser el paràmetre únic d’accés, com en altres ocasions havíem criticat; no és positiu, però, la constant referència al valencià com a «llengua» que fa el Tribunal Suprem. Finalment, en la sts de 5 de desembre de 2005 el Tribunal dóna per vàlid que l’Audiència Nacional no demani la traducció d’una gravació magnetofònica en gallec, encara que la llengua d’aquest òrgan jurisdiccional sigui el castellà, pel fet que els membres del tribunal no han tingut dificultat de comprensió.

La Interlocutòria de 22 de setembre de 2005 continua una controvèrsia judicial que semblava resolta. Es tracta de la utilització de la denominació oficial «A Coruña». En sentències anteriors tant el Tribunal Superior de Justícia com el Tribunal Suprem havien donat la raó a la Mesa pola Normalización Lingüística, que reivindicava aquesta designació com a única, en contra del criteri de l’Ajuntament. La resolució present admet a tràmit el recurs de cassació presentat per l’Ajuntament contra dues interlocutòries que, en execució del que s’havia decidit judicialment, obligaven a emprar aquesta denominació oficial. Amb independència de la decisió final a què s’arribi, el fet és que es torna a introduir incertesa sobre una qüestió que ja es donava per decidida.

Finalment, la sts de 25 d’octubre de 2005 resol la impugnació presentada per l’advocat de l’Estat contra una subvenció atorgada per la Diputació Foral de Guipúscoa a una entitat, vinculada a la plataforma municipal Udalbitza, que vol promoure la llengua i la cultura basques. El cas és pràcticament igual al de la Sentència del mateix Tribunal de 17 de maig de 2005, ressenyat en la crònica anterior. Els motius de la impugnació, com dèiem, tenen a veure amb la pretesa inconstitucionalitat de les seves finalitats, en voler promoure Euskalerria com a nació. El Tribunal no acull la pretensió i considera lícita la subvenció per tal com compleix amb la legalitat: l’Administració que l’atorga és competent per fer-ho, els fins de laPage 315 subvenció són lícits i estableix mecanismes de control per verificar que l’activitat subvencionada respongui al fi de la subvenció.

Durant aquest període no hem localitzat cap resolució rellevant de la Direcció General de Registres i del Notariat que incideixi en la matèria lingüística.

Sentència del Tribunal Suprem de 21 de setembre de 2005

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 4a. Ponent: Rodolfo Soto Vázquez.

Ref. Ar. RJ 2005/8792

El Tribunal Suprem resol el recurs de cassació presentat per una societat contra una sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que estimava parcialment el recurs contenciós administratiu que la recurrent va presentar contra una resolució de l’Ajuntament de Mataró. Aquesta rebutjava, per dilatòria i per pretendre un abús de dret, la sol.licitud de traducció de tota la documentació relativa a un concurs públic de contractació. El motiu principal de la recurrent és la falta de plantejament d’una qüestió d’inconstitucionalitat contra l’article 10 de Llei 1/1998, de política lingüística, atès que correspon al tribunal d’instància la decisió de plantejar la qüestió sobre la norma aplicable.

Sens dubte es tracta d’una sentència rellevant perquè incideix sobre un àmbit poc tractat jurisprudencialment i estableix el contingut i els límits del dret del ciutadà a demanar que una administració catalana l’atengui en castellà, i doncs, també fixa el significat i l’abast d’utilitzar normalment la llengua pròpia en aquesta administració. Tot i que reproduïm la sentència íntegrament, volem destacar-ne un parell d’aspectes. El primer, que reconeix l’article 10 de la Llei de política lingüística com a norma que regeix l’activitat administrativa catalana, en contra de la pretensió de la recurrent que volia desplaçar aquesta norma a favor d’una interpretació expansiva de l’article 36 de la Llei 30/1992, com a norma de caràcter bàsic que és. El segon, que la infracció de l’obligació de traduir al castellà una actuació administrativa d’acord amb la sol.licitud d’una persona interessada no suspèn terminis ni anul.la les actuacions fetes.

Tot i aquesta bona valoració, és cert que el Tribunal no entra òbviament a valorar la constitucionalitat de l’article 10 (perquè com a jurisdicció ordinària no li correspon) i atribueix la falta de necessitat de plantejar la qüestió d’inconstitucionalitat, entre altres, a la baixa quantia econòmica de l’obra.

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Antecedentes de hecho

Primero. Por escrito de 5 de junio de 1.998, la representación procesal de la entidad «CAPASER, S.L.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró, de 26 de marzo de 1.998, que desestima la solicitud de Don Fernando Capa Sanz, como representante legal de CAPASER, S.L., por haberse presentado con claras intenciones dilatorias, que de estimarse comportarían un abuso de derecho prohibido en el Título Preliminar del Código Civil, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 20 de enero de 2.003, cuyo fallo es del siguiente tenor: «1. — ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, la resolución del Presidente de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró, de 26 de marzo de 1.998. 2. — Reconocer el derecho de CAPASER, S.L., a que el Ayuntamiento de Mataró le facilite una copia en castellano de la memoria, cálculos, pliego de condiciones y presupuestos del contrato de obras de instalación de una escultura metálica en el distribuidor de tráfico de la Porta Laietana, aprobado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mataró el 9 de febrero de 1.998. 3. — Desestimar las restantes pretensiones. 4. — No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en el presente recurso».

Segundo. Una vez notificada la citada Sentencia, la entidad «Capaser, S.L.» por escrito de 7 de febrero de 2.003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2.003, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Tercero. Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 2 de abril de 2.003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó tener por instada la cuestión de inconstitucionalidad deducida en la cuestión de previo pronunciamiento contenida en el cuerpo de este escrito, debiendo suspenderse el término del proceso, dando a la misma el curso procesal dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 5 de octubre, teniendo asimismo por interpuesto el recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2.003, dictada por la Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 958/1998, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la cual, estimando el presente recurso y revocando en parte la sentencia impugnada se confirme la anulación de la resolución del Presidente de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró, de 26 de marzo de 1.998, con el reconocimiento a esta parte de su derecho a la traducción solicitada, incluyendo otro pronunciamiento por el que revocando el pronunciamiento 3º de la Sentencia recurrida, se declare la obligación de retrotraer todas las actuaciones al momento de la anulación dePage 317 dicho acto, atendiendo las razones, motivos y fundamentos expuestos en el cuerpo del presente recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en representación del Ayuntamiento de Mataró.

Cuarto. Mediante Providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por la entidad «CAPASER, S.L.» y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Sorribes Calle se presento con fecha 27 de enero de 2.005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previo los trámites oportunos sea dictada sentencia por la cual se desestime el recurso de casación con todos los efectos jurídicos inherentes.

Quinto. Por Providencia de fecha 29 de abril de 2.005 se suspendió el señalamiento fijado para el día 25 de mayo del citado año, señalándose nuevamente para votación y fallo de este recurso el día catorce de septiembre de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero. El recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona descansa sustancialmente en la omisión, que para la actora implica, el que la Sala de instancia no haya acordado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se solicitaba con respecto a los apartados primero y segundo de la Ley catalana de 7 de enero de 1.998, sobre política lingüística.

Es verdad que como motivos de casación propiamente dichos se articulan únicamente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, los dos siguientes: a) vulneración del artículo 36 de la Ley estatal 30/92 —con la consiguiente infracción de los artículos 24.1, 3.1, 9.3 y 14 de la Constitución—, y b) la de lo dispuesto en el artículo 71.1.b) de la misma Ley jurisdiccional, por manifiesta incongruencia de la resolución con respecto a lo solicitado en la demanda; pero resulta fácil comprobar que el grueso de la argumentación de la parte recurrente se encamina a obtener que este Tribunal corrija la decisión del de instancia y plantee la cuestión de inconstitucionalidad que nuevamente se interesa.

Ajustándonos por tanto a lo que demanda el orden a seguir al resolver un recurso de casación, cuyo carácter extraordinario y formal impide considerar como motivos del mismo aquellos que no sean alegados con tal carácter, o que carezcan de virtualidad casacional, nos referiremos en primer término a los argumentos expuestos en apoyo de los puntos a) y b) del párrafo anterior.

Segundo. Desde un punto de vista estrictamente formal ni siquiera cabría considerar el segundo de ellos, puesto que la incongruencia en las resoluciones judiciales ha de ser denunciada al amparo del apartado c) del artículo 88.1, cosa que no ocurre en este caso.

En efecto: Si la infracción que se acusa consiste en la falta de pronunciamiento acerca del restablecimiento de una si- Page 318 tuación jurídica individualizada (artículo 71.1. b) de la Ley de la Jurisdicción) que se hubiese solicitado expresamente en la demanda, la incongruencia omisiva es obvia y sería el quebrantamiento de las formas del juicio, por vulneración de las normas que han de regir la redacción de las sentencias, el motivo que hubiese debido alegarse; pero es que, aun prescindiendo de esa evidente razón, tampoco se puede sostener que la incongruencia se haya producido, en todo caso.

La resolución impugnada se ajusta a los términos de la súplica de la demanda. No existe incongruencia cuando frente a la genérica petición de que se declara la nulidad de una resolución, «dejándola sin efecto, con los efectos inherentes a que dicha declaración conlleva», la sentencia de instancia estime tan solo parcialmente la pretensión, anule la resolución del Presidente de la Comisión Informativa del Ayuntamiento de Mataró declarando procedente, tan solo, que se entregue la documentación del concurso convocado redactada en castellano y se desestimen expresamente el resto de las peticiones formuladas. La sentencia redactada en esos términos podrá ser o no acertada en cuanto a la pretensión (implícita, por otra parte) de que se anulen las actuaciones practicadas y se abra un nuevo plazo para concursar; mas en modo alguno deja de pronunciarse sobre tal pretensión, sino que la desecha inequívocamente.

Tampoco se pueden combatir con éxito los ponderados e indiscutidos razonamientos de dicho Tribunal en cuanto a la vigencia, sentido y aplicación del artículo 10º de la Ley de Política Lingüística catalana, por la única razón de que exista otro precepto estatal de carácter básico —al que se atribuye un sentido contradictorio con el que ha llegado la Sala de instancia— cuya existencia ha de suponer «ipso iure» la inaplicación de la ley autonómica. Una pretensión semejante supondría desconocer el ámbito de soberanía legislativa atribuido a las Comunidades Autonómicas, perfectamente definido en los artículos 143 y siguientes de la Constitución y que solamente puede ser afectado por contravenir los principios sentados en la misma.

La sentencia de instancia estima tan solo en parte la demanda, porque si bien reconoce el derecho de la actora a que se le facilite un testimonio traducido al castellano de lo actuado en el procedimiento administrativo correspondiente, con arreglo al artículo 10 de Ley 1/98 antes citado, se atiene a lo que el mismo precepto determina en cuanto a que en los procedimientos de las Administraciones Locales ha de utilizarse la lengua catalana, sin que el derecho a obtener una traducción, exenta de gasto alguno, por parte de quien lo solicite haya de suponer suspensión en la tramitación de dichos procedimientos, ni de los plazos correspondientes. En consecuencia desecha cualquier pretensión de retroacción en las actuaciones que sea consecuencia de la declaración de la anulación parcial acordada.

Al ser ese el correcto sentido de la norma legal autonómica, el motivo de fondo recogido en el apartado a) del fundamento anterior carece de sentido, porque lo que en él se pretende, en realidad, no es sino la declaración de disconformidad con los principios superiores mantenidos por la Constitución de un precepto autonómico dotado del carácter de Ley formal, misión exclusivamente reservada al Tribunal Constitucional y que excede del ámbito de competencia atribuida a la jurisdicción de este Tribunal.

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Y ello nos conduce a lo que realmente se está postulando en este recurso.

Tercero. Es doctrina constante de esta Sala que no puede fundarse un recurso de casación en la impugnación de la decisión de los Tribunales de instancia en torno a la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 35 de la L.O. 2/79, ya que ello no constituye una obligación, sino una prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, de la cual ha de hacerse uso con moderación y solamente en aquellos casos en que dichos órganos lo consideren justificado. Esa misma doctrina hace inviable cualquier pretensión de impugnación de la decisión adoptada en la instancia en relación con el planteamiento de la cuestión (Sentencias de 28 de enero y 22 de diciembre de 2.002, 20 de octubre de 2.004, y muchas otras).

Evidentemente eso no significa negar la facultad del Tribunal sentenciador de acordar proceder conforme al artículo 35 ya citado siempre que lo considera procedente; pero es igualmente constante la doctrina jurisprudencial que recuerda la conveniencia de que para hacerlo así existan «motivos sólidos», o «indicios que con gran vehemencia apunten hacia una contradicción de la ley con inequívocos mandatos constitucionales» (Sentencias de 4 y 22 de marzo de 2.003), sin que baste la alegación de una simple discrepancia normativa.

En el caso presente, atendida la cuantía económica de la obra a la que se refiere el concurso, no aprecia esta Sala razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad del artículo 10º de la Ley 1/98, por la simple circunstancia de que estipule que el procedimiento administrativo haya de seguirse en la lengua autonómica del territorio en el que normalmente ha de producir sus efectos, y en el que ha de tener lugar su inserción en los periódicos oficiales, siempre que reste a salvo el derecho de cualquier interesado en obtener gratuitamente una traducción al castellano de aquellas actuaciones que le afecten.

Como acertadamente afirma el Tribunal de Cataluña, la remisión efectuada por el mismo artículo 36.2 de la Ley estatal 30/92, reguladora de las normas básicas en materia de procedimiento administrativo, remite el desarrollo de las actuaciones de esta índole por parte de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a la lengua que establezca la legislación autonómica correspondiente, exigiendo la traducción al castellano (apartado 3 del mismo artículo) únicamente cuando se trate de actuaciones que vayan a surtir efectos fuera de la Comunidad Autónoma de que se trate. Esa expresión parece limitar la exigencia de la traducción a aquellos casos en que se trate de actuaciones que específicamente hayan de tener lugar fuera del ámbito territorial de la Autonomía correspondiente, conectando el sentido del precepto con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36.2 al referirse a las actuaciones que deban surtir sus efectos fuera de la Comunidad Autónoma. Y a esa misma consecuencia se llega si nos atenemos al sentido de las Sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 1.996 y 15 de abril de 1.997, cuando consideran —precisamente con relación a Cataluña— que la lengua autonómica oficial es el vehículo normal de expresión y comunicación dentro de la Comunidad, sin perjuicio de respetar el derecho de que quienes no comprendan dicha lengua puedan obtener una traducción oficial y gratuita de lo que en ella se ha expresado.

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El objeto específico del concurso convocado no exige su publicación en el Boletín Oficial del Estado, caso en el cual sería ineludible que se efectuase en castellano como lengua oficial de la nación española.

Por otra parte, carece de todo sustento real el pretender que la originaria publicación en catalán del concurso a que se refiere el procedimiento haya podido suponer algún tipo de indefensión a la actora, privándole de concurrir al mismo. La misma solicitud de traducción, presentada el último de los días del plazo otorgado, pone de relieve claramente que las condiciones del concurso resultaban perfectamente inteligibles para la sociedad demandante. No resulta fácilmente comprensible que esa solicitud no hubiese podido presentarse con anterioridad —a lo largo de las casi cuatro semanas que mediaron entre la publicación oficial y el transcurso del plazo fijado—, demandando con suficiente antelación esa traducción al castellano que ahora se considera indispensable para poder participar en el concurso.

Cuarto. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción vigente), si bien atendiendo a la naturaleza y cuantía de las cuestiones ventiladas en el proceso estima esta Sala procedente limitar el importe de los honorarios procesales del Letrado de la parte recurrida a la suma máxima de 2.100 euros, sin perjuicio del derecho que a dicho Letrado asista de reclamar de su propio cliente la suma que considere procedente.

Sentència del Tribunal Suprem de 13 d’octubre de 2005

Sala Social. Ponent: Mariano Sampedro Corral. Ref. Ar. RJ/2005/8508.

L’origen de la resolució ressenyada és la impugnació que va presentar la ugt contra una resolució del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de convocatòria de concurs de canvi de destinació per proveir llocs de treball de personal laboral fix d’aquest Departament. Entre les bases impugnades hi ha la valoració com a mèrit de determinat nivell de llengua, atès que, entén la recurrent, si es demana l’acreditació de coneixement de català com a requisit no es pot valorar com a mèrit.

Encertadament, tant la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia com el Tribunal Suprem rebutgen la pretensió perquè la normativa que regula aquesta valoració, el Decret 161/2002, d’11 de juny, estableix clarament que, en els concursos de trasllat, si el català no es demana com a requisit (com era el cas), es pot valorar com a mèrit. Es tracta, doncs, d’una qüestió estrictament tècnica, que no implica cap qüestionament del règim jurídic de la llengua en aquest àmbit administratiu.

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Cuarto. Finalmente el motivo tercero del recurso se constituye sobre el examen del artículo 4.4 de la repetida convocatoria litigiosa. Argumenta, al efecto, el recurrente, que la sentencia recurrida ha violado «los términos del Decreto 161/2002 referente al acreditamiento del conocimiento del catalán en los procesos de selección de personal y las provisiones de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Catalunya», y también, ha vulnerado «la misma base 4.4 (cuarto párrafo)», que establece que «no se valorará la posesión de un nivel de catalán, si este es requisito indispensable para participar».

El motivo debe ser rechazado:

1. En efecto, como sostiene, esquemáticamente el Ministerio Fiscal, «el art. 9.1 del citado Decreto prevé que en los concursos de cambio de destino del personal laboral fijo se valore como mérito el conocimiento de la lengua catalana, por lo que en esta clase de concursos tal conocimiento es un mérito no un requisito, y la base 4.4 valora el conocimiento de la lengua catalana, al no ser requisito de participación en el concurso estableciéndose unos niveles de suficiencia en los términos del art. 12 del referido Decreto».

2. En forma y modo más expresivo debe señalarse que el citado artículo 9 del Decreto 161/2002, de 11 de junio preceptúa que, «en los concursos de cambio de destinación para proveer puestos de trabajo de personal laboral fijo se ha de valorar como mérito el conocimiento de la lengua catalana del nivel que las bases de las convocatorias exigen para ocupar los puestos de trabajo convocados, de acuerdo con los niveles que establece el artículo 12», y que, a su vez, el artículo 9.2 prevé que «no obstante lo anterior, las bases de las convocatorias pueden prever que la posesión de un determinado nivel de catalán sea requisito de participación. La base cuestionada resulta, pues, conforme, no tan solo con el Decreto 161/2002 arts. 9, 12 y anexo A, sino también con el art. 21.2 d) expresivo de que «se ha de valorar el conocimiento de la lengua catalana si bien no es procedente efectuar esta valoración cuando se exija la posesión de un determinado nivel de catalán como requisito indispensable para participar.

También se ha de constatar que, en la presente convocatoria, no se valora los conocimientos de la lengua catalana como requisito de participación, sino como mérito a valorar lo cual resulta correcto, teniendo en cuenta que la convocatoria se hace en relación a un concurso de cambio de destinación de personal laboral en el que el conocimiento de la lengua catalana se valorará como mérito, tal y como lo hace la base 4.4 de la convocatoria, y no como condición necesaria de acceso.

Ha de resaltarse, además, que, con la finalidad de que todos los participantes tengan la posibilidad de acreditar este conocimiento y, en consecuencia para que todos los candidatos puedan conseguir 5 puntos más en su puntuación final, la repetida base 4.4, en relación con la base 6.3, establece, con carácter supletorio a la aportación del certificado de conocimiento de la lengua catalana, la realización de una prueba para poder alcanzar dicha puntuación.

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Interlocutòria del Tribunal Suprem de 22 de setembre de 2005

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 3a. Ponent: Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala. Ref. Ar. JUR 2005/260803.

El Tribunal Superior de Justícia de Galícia, en la sentència de 28 de setembre de 1994 —confirmada en cassació per la sentència de 25 de setembre del 2000— va donar la raó a l’entitat Mesa pola Normalización Lingüística, que denunciava la manca de respecte de la toponímia oficial i de la normativa d’usos lingüístics per part de l’Ajuntament d’A Coruña. El conflicte té el seu origen en l’oposició reiterada dels òrgans locals a emprar la forma gallega de la denominació, única oficial d’acord amb la legislació autonòmica (art. 10 de la Llei 3/1983, de 15 de juny de normalització lingüística i Decret 189/2003, de 6 de febrer), i la legislació estatal concordant (així, la Llei 2/1998, de 3 de març, que fixa com a nom de la província «A Coruña»). Els episodis anteriors d’aquest llarg contenciós judicial es poden seguir en aquesta crònica (vegeu Revista de Llengua i Dret, núm. 36, p. 363-376 i núm. 38, p. 424-427).

El Tribunal Suprem admet ara a tràmit el recurs de cassació interposat per l’Ajuntament contra dues interlocutòries del Tribunal Superior de Justicia de l’any 2003 que reiteraven, en la fase d’execució, l’obligatorietat de l’ús de la denominació gallega per part de l’Ajuntament d’aquest municipi.

El darrer va impugnar les interlocutòries al.legant que s’excedien respecte de les sentències prèvies, en impedir l’ús de la denominació en castellà o en altres llengües juntament amb el nom oficial. La Mesa pola Normalización lingüística va adduir diverses causes d’inadmissió del recurs, que són desestimades pel Tribunal Suprem.

La resolució actual planteja, doncs, alguna incertesa sobre la resolució del cas, que haurà de ser objecte d’un pronunciament ulterior del Tribunal Suprem. Tot i que caldria esperar una solució coherent amb l’esmentada Sentència de 25 de setembre de 2000 —on es reconeixia «A Coruña» com l’única forma oficial—, el mateix Tribunal no ho respecta quan utilitza el terme «La Coruña», amb la qual cosa sembla oblidar que també ell es troba vinculat per la legislació lingüística. Reproduïm tot seguit la fonamentació jurídica de la interlocutòria.

Primero. El Auto impugnado acuerda, en ejecución de la Sentencia de 28 de julio de 1994 —confirmada en casación por otra del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000— que «el Ayuntamiento de A Coruña ha de utilizar como nombre oficial el de «A Coruña» cualquiera que sea el idioma, gallego o castellano, que se emplee; también en ejecución de dicha Sentencia debe procedersePage 323 a la utilización de la lengua gallega en los términos recogidos en la misma.»

Segundo. En relación con la primera causa de oposición a la admisión del recurso, arguye la «Mesa por la Normalización Lingüística», en su escrito de personación, que no existen en el Auto impugnado contradicciones en relación con el fallo, ni resolución de cuestiones que no fueran decididas, directa o indirectamente en la sentencia a ejecutar, hemos de poner de manifiesto su no concurrencia por cuanto sostiene el Ayuntamiento recurrente, entre otras cuestiones, en su prolija argumentación expuesta en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, que el Auto impugnado se ha excedido del contenido del fallo, motivo susceptible de ser incardinado en el contemplado en el artículo 87.1.c), al atribuir al mismo la resolución de cuestiones no decididas en la sentencia a ejecutar, rebasando los límites decisorios establecidos en el fallo, concretamente por impedir la utilización junto al nombre oficial «A Coruña» del nombre del municipio en castellano o en lenguas extranjeras, pretensión cuyo examen no puede quedar cercenado en este trámite, sino que justifica la admisión a trámite del recurso para su enjuiciamiento (en el mismo sentido, auto de 2 de junio de 2005).

Por otra parte, la oposición a la admisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y por su manifiesta falta de fundamento es contraria al reiterado criterio de esta Sala, relativo a que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2, esto es, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es consecuencia de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponerse recurso alguno.

Sentència del Tribunal Suprem de 6 d’octubre de 2005

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 5a. Ponent: Enrique Cancer Lalanne.

Ref. Ar. RJ 2005/6979.

Dins les nombroses resolucions judicials que examinen les sol.licituds d’asil adreçades a l’Estat espanyol, la llengua pot servir —al costat d’altres elements— per determinar la versemblança o no de l’origen i motius de persecució adduïts (per exemple, dins el mateix període, la sentència de 28 d’octubre de 2005). No és, però, freqüent que la qüestió relativa a la identitat lingüística adquireixi una importància decisiva, com suceeix en aquestPage 324 cas, on el sol.licitant d’asil al.lega la persecució pel Govern de Turquia per la seva condició de kurd.

El Ministeri de l’Interior i, posteriorment, l’Audiència Nacional, van interpretar que el desconeixement pel demandant de l’idioma turc indicava que el seu relat no era versemblant. El criteri contrari del Tribunal Suprem es fonamenta en dos arguments complementaris: rebutja que la decisió d’inadmissió pugui fonamentar-se en la presumpció que el coneixement de l’idioma turc és generalitzat i universal a Turquia; i entén que el fet que una persona parli «un idioma minoritari i localitzat com el kurd» indica clarament la seva condició ètnica. Incidentalment, es podria puntualitzar que la llengua kurda, en alguna de les seves variants, és parlada per un percentatge important dels entre 20 i 40 milions de kurds que viuen repartits entre els territoris de diversos estats (principalment, Turquia, Iran, Irak, Síria, el Líban i Armènia), i que es troba en una situació de minorització derivada del no-reconeixement oficial. Recentment, la situació de prohibició d’ús del kurd a Turquia ha variat, si més no en el pla legal, amb motiu dels canvis requerits per la Unió Europea quant al tractament de les minories nacionals o culturals, als quals es condiciona una possible adhesió d’aquest país (vegeu els reglaments núm. 25307 i núm. 25357, de l’any 2003, sobre l’ensenyament i les emissions radiofòniques i televisives en les diverses llengües i dialectes tradicionalment emprats pels ciutadans turcs en la seva vida diària).

D’aquest raonament es pot desprendre que l’alt tribunal admet la rellevància de la llengua en l’adscripció identitària dels seus parlants. Aquest element lingüístic té prou força per anul.lar les decisions anteriors per falta de motivació suficient i obligar l’Administració a tramitar la sol.licitud d’asil.

Reproduïm tot seguit el fonament de la sentència que tracta la qüestió lingüística:

Cuarto. El recurso de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y ratificó, por tanto, la que dos días antes había inadmitido a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando «la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección». Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protec- Page 325 ción), la Administración apreció que concurría el segundo.

Pues bien, tal y como dijimos en sentencias de 3 de Noviembre de 2004 y 29 de marzo de 2005 (casaciones nº 7621/00 y 6629/01), referidas también a solicitantes de asilo del mismo grupo de seis personas de etnia kurda, la perspectiva desde la que ha de enjuiciarse una resolución administrativa que inadmite a trámite una solicitud de asilo es, debe ser, la de si la Administración ha motivado de manera suficiente y razonable que concurre la concreta causa de inadmisión que aprecia; de suerte que, de ser necesario, será sobre ella, sobre la Administración, sobre quien pese la carga de justificar que la solicitud de que se trata se subsume en una de las causas de inadmisión que con carácter tasado, cerrado, no abierto, prevé el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en sus letras a) a f); y no sobre el solicitante la de acreditar lo contrario, esto es, que no concurre la causa de inadmisión.

Ello es así, porque la inadmisión a trámite de una solicitud sin aquella motivación suficiente y razonable y, por ende, con la consiguiente incertidumbre sobre si concurre o no una de esas causas tasadas: (1) vulnera la expresa exigencia de motivación que impone dicho artículo 5.6 en el primero de sus párrafos; (2) no satisface la razón de ser de la reforma que introdujo en este particular la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que descansa, tal y como resulta de su Exposición de Motivos (véase, sobre todo, su párrafo undécimo), en el presupuesto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; y (3) no cumple lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

En suma, la perspectiva de análisis es la indicada y no la que sería propia del enjuiciamiento de aquella resolución administrativa que, tras la admisión a trámite de la solicitud de asilo, y tras la tramitación del procedimiento, denegara su concesión; supuesto, éste, en el que pasa a ser de cargo del solicitante la aportación de los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley 5/1984.

Pues bien, la Sala de instancia hace suyo y asume el criterio sustentado en la resolución impugnada, que fue, según resulta de lo antes transcrito, que lo alegado por el solicitante de asilo era inverosímil y que lo era, precisamente, por desconocer cuestiones básicas del que decía ser su país. Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta que el recurrente viajaba con pasaporte sirio pese a lo cual manifestaba ser turco de etnia kurda, resultando que decía no hablar árabe ni turco (idiomas que debería conocer si efectivamente procedían de Turquía), sino únicamente el idioma kurdo kremangí (razón esta por la que se negó a hablar con un intérprete en árabe y turco). Entendió, en suma, la Sala de instancia que, partiendo de la falsedad de su pasaporte sirio, el desconocimiento añadido de los idiomas árabe y turco, y la falta de colaboración con los entrevistadores e intérprete, restaban toda credibilidad a sus alegaciones.

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Así pues, el dato definitivo para considerar inverosímil el relato del solicitante fue que éste no hablara árabe ni turco e insistiera en hablar únicamente en kurdo. Pues bien, tal conclusión, lejos de presentarse como razonable, parece claramente ilógica, pues el hecho de que un solicitante de asilo, que dice ser kurdo, insista en hablar únicamente en kurdo, lejos de restar credibilidad a sus alegaciones, no hace sino reforzar la verosimilitud de su alegada condición étnica, pues si afirma manejar ese idioma, tal dato, de confirmarse, constituiría el mejor indicio de la veracidad de su relato, sin que esta apreciación quede necesariamente desvirtuada por el hecho de que dijera no hablar árabe o se negaran a hablar en dicho idioma, más aún dada su condición de analfabeto, pues en todo caso subsiste el dato de que decía hablar kurdo, y puede colegirse razonablemente que si una persona habla y se expresa en un idioma localizado y minoritario como el kurdo, es porque tiene dicha condición o al menos es verosímil que la tenga.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, por no justificar de forma lógica y razonable los motivos por los que consideraba inverosímil el relato del actor; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al dar por bueno el criterio de la Administración.

Sentència del Tribunal Suprem de 10 d’octubre de 2005

Sala Civil, Secció 1a. Ponent: Antonio Gullón Ballesteros. Ref. Ar. RJ 2005/8768.

L’origen d’aquesta sentència és una reclamació de quantitat plantejada per l’empresa «Actividades Empresariales, S.A. (actemsa)» contra «Catalana de Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros». L’empresa havia contractat una assegurança que cobria el transport marítim de mercaderies de túnids congelats des de San Francisco do Sul (Brasil) a Puebla de Carmiñal (Galícia). El buc transportador Ocean Refeer, després d’un accident que va menar-lo a la deriva, va enfonsar-se el novembre de l’any 1994 davant la costa de la Guaiana Francesa. El Tribunal Suprem anul.la les sentències del Jutjat de primera instància núm. 2 i de l’Audiència provincial d’A Coruña, que havien estimat la demanda indemnització. L’argument es basa en un defecte formal consistent en la manca de traducció de determinats documents que es van tenir en compte pels tribunals inferiors, al costat de la falta de presentació d’altres documents requerits legalment. El criteri estricte que sosté el Tribunal quant a la llengua contrasta amb la major flexibilitat mostrada en altres litigis amb un fort component internacional; i encara més si es té en compte que els documents varen traduir-se durant la compareixença del judici de menor quantia. Reproduïm el fonament jurídic tercer, on consta la referència a la llengua:

Page 327

Tercero. El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º acusa infracción del art. 601 LEC, en cuanto que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta, como se aprecia en sus fundamentos, determinados documentos en idioma extranjero que se acompañan a la demanda sin la correspondiente traducción.

El motivo se estima porque es acertada su crítica a la sentencia recurrida en este punto. El mandato del art. 601 es claro, y no puede entenderse cumplido presentando, como hizo la actora, la traducción de los mismos en el trámite de la comparecencia en el juicio de menor cuantía, porque ya se había contestado a la demanda en que se puso de relieve por la demandada la infracción y se diese legal a los traductores aportadas en momento procesal inoportuno.

Sentència del Tribunal Suprem de 25 d’octubre de 2005

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 4a. Ponent: Juan Herrero Pina.

Ref. Ar. RJ 2005/8138.

El Tribunal Suprem enjudicia el recurs contra una sentència del Tribunal Superior de Justícia del País Basc que rebutjava la pretensió de l’advocat de l’Estat d’anul.lar una subvenció de la Diputació Foral de Guipúscoa a una entitat anomenada Udalbide. L’ajut atorgat perseguia el foment de l’idioma, la recuperació de les tradicions i l’impuls social i econòmic d’Euskalerria (vegeu a Revista de Llengua i Dret, núm. 44, p. 397-407, la Sentència del Tribunal Suprem de 17 de maig de 2005, sobre un acord molt semblant de la Diputació Foral de Biscaia relatiu a la mateixa entitat).

La Sentència ressenyada, a diferència de la que s’impugna, aprecia que l’Estat té legitimació per plantejar recurs contra l’acord de la Diputació, i esmenta en aquest sentit diversos recursos plantejats contra la meritació del basc en l’Administració local basca.

Tot seguit, el Tribunal entra a analitzar el fons, que és, tal com ho planteja l’Estat, que l’adjudicatària de la subvenció, Udalbide Elkarlan Elkartea, només constitueix un «nom comercial» d’Udalbitza, associació que no està legalment constituïda i que persegueix fins contraris a la Constitució i aliens a l’interès dels ens locals, motiu pel qual la subvenció constitueix un frau de llei. El Tribunal, tot i que reconeix aquesta identitat, rebutja els arguments de l’Estat en els fonaments que reproduïm més endavant.

Tal com hem indicat en ressenyes anteriors, el lletrat de l’Estat mostra sempre un zel extraordinari a impugnar tot allò que sigui promoció de la llengua i la cultura basques. En el cas present, cal valorar positivament l’esforç argumentatiu del Tribunal a delimitar el que són fins d’una associació (legítims, tot i situar-se fora del marc constitucional) i la legalitat d’una subvenció amb propòsits específics (entre ells el foment de la llengua) i ambPage 328 controls posteriors. Precisament, el primer Informe del Comitè d’Experts del Consell d’Europa, de 21 de setembre de 2005, sobre l’aplicació de la Carta europea de les llengües regionals o minoritàries a Espanya recull els intents d’estigmatitzar la promoció del basc quan afirma el següent:

«Por último, el Comité de Expertos debe expresar su particular preocupación con respecto al vascuence. Durante su visita «en el lugar», recibió quejas acerca de que los promotores de la lengua pueden ser objeto de estigmatización y ser acusados de promover el terrorismo debido a su compromiso con la lengua y cultura vascas. El Comité de Expertos considera que es necesario desplegar esfuerzos en el País Vasco y Navarra para garantizar plena legitimidad, tanto en la sociedad española como en estas dos Comunidades Autónomas, a la protección y promoción del vascuence, iniciativas que son totalmente independientes de cualquier forma de violencia política o de terrorismo, que siguen siendo, por supuesto, inaceptables.»

L’advocat de l’Estat n’haurà de prendre nota.

Reproduïm els fonaments jurídics de caràcter substantiu sobre la qüestió lingüística.

«Cuarto. Las razones aducidas en su día por el Abogado del Estado como fundamento jurídico material de su pretensión arrancan de la consideración de la inexistencia de Udalbiltza como asociación legalmente constituida, pese a lo cual es la beneficiaria real de la subvención acordada por la Diputación Foral, ya que la adjudicataria nominal de la misma (Udalbide Elkarlan Elkartea) únicamente constituye el «nombre comercial» de la anterior, cuyos fines y actividades — contrarias a los principios que dimanan de la Constitución y totalmente ajenos, por otra parte, al círculo de los intereses propios de los Entes Locales, revistiendo un carácter esencialmente político— asume de manera explícita en el artículo 2º de sus Estatutos. Entre dichos fines figuran el de proyectar en el ámbito internacional la existencia de Euskal Herria como nación propia y diferenciada, así como su voluntad de actuar como tal en la futura configuración europea.

Consiguientemente estima el representante de la Administración que la aportación económica de la Diputación Foral a Udalbide constituye un auténtico fraude de ley, ya que se trata de subvencionar con fondos públicos —y para una finalidad en todo ajena a las competencias propias de dicha Corporación— a una asociación sin personalidad jurídica, que persigue fines estrictamente políticos, utilizando para ello el ropaje jurídico que representa otra asociación, formalmente inscrita en el Registro del País Vasco, cuya identidad sustancial con la primera no ofrece la menor duda.

La realidad es que ninguna duda puede ofrecerse de que Udalbitza y Udalbide no son sino dos apariencias exteriores de una misma idealidad, realidad y asociación para idénticos fines. Y ya aquí conviene resaltar el hecho de que ni siquiera haya intentado personarse en el proceso Udalbide Elkarlan Elkartea pese a haber sido debidamente emplazada ante el Tri- Page 329 bunal del País Vasco, porque ninguna persona jurídica o instituto de cualquier género podría pronunciarse con mejor conocimiento de causa sobre su esencial identidad con Udalbitza. Tal vez el hecho de que se haya aportado con la demanda el escrito presentado por Udalbide Elkarlan Elkartea, en otro de los varios procedimientos seguidos en el País Vasco sobre temas estrechamente relacionados con el presente, en el que se hacía expresa profesión de identidad con Udalbitza y con las finalidades por ésta perseguidas, pueda haber sido determinante de su abstención procesal.

Partiendo de esa circunstancia es como ha de enfocarse el tema de fondo de este proceso.

Quinto. Es igualmente cierto que en el convenio suscrito entre Udalbide y la Diputación Foral se hace una detenida puntualización de que los fines perseguidos, y los medios utilizados para ello, por la primera son lícitos, insistiendo en que no se trata de una asociación prohibida y atribuyéndosele la finalidad de impulsar una relación constructiva y dinámica entre los Ayuntamientos y los ciudadanos de todos los territorios vascos, con especial referencia al deporte, la cultura, la lengua y el desarrollo económico. También se hace constar que Udalbide trabajará a favor de los objetivos señalados a través de la voluntaria participación de los municipios, afirmando la validez de las ideas democráticas, excluyendo expresamente el uso de la violencia y exigiendo el respeto sin excepción alguna de los derechos humanos. Y a continuación se hace constar una larga lista de las iniciativas que impulsará Udalbide, cuya enumeración consta en la cláusula segunda del Convenio concertado con fecha 28 de diciembre de 2000:

— Elaboración y puesta en marcha de una página web, así como otros soportes telemáticos de interés.

— Preparación y divulgación de una historia de Euskal Herria, a través de diferentes soportes.

— Incrementar el uso del euskera en los medios de comunicación de aquellas zonas donde la presencia del euskera sea débil.

— Fomentar la relación entre los ciudadanos del conjunto de Euskal Herria, en especial entre los niños y los jóvenes, a través de la organización de colonias de verano, programas de estancias a lo largo del año y otras acciones, prestando especial atención al fomento del uso del euskera entre los niños y los jóvenes, así como el conocimiento de los diferentes enclaves y costumbres del Euskal Herria por parte de los jóvenes.

— Divulgar en los municipios del conjunto de Euskal Herria una muestra de las diversas expresiones culturales vascas, en el ámbito de las artes plásticas, cine, música, literatura o cualquier otro ámbito, prestando especial interés a aquellas manifestaciones específicas de determinados municipios o territorios.

— Contribuir a la recuperación de expresiones tradicionales vascas en riesgo de desaparición.

— Fomentar la colaboración entre los medios de comunicación locales y su desarrollo, en aras a incrementar la presencia del euskera en la vida social de los municipios de Euskal Herria.

— Elaboración de un estudio descriptivo de ordenación territorial tomando como base el conjunto de Euskal Herria.

— Medidas para impulsar una reflexión para el desarrollo social y económico tomando como base los municipios del conjunto de Euskal Herria.

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— Acciones encaminadas a dar a conocer en el exterior los diferentes elementos culturales, lingüísticos y sociales que configuran Euskal Herria, una realidad plural institucionalizada en tres comunidades político-administrativas.

Alega la Corporación demandada que la finalidad perseguida con la subvención otorgada no era otra que favorecer las iniciativas relacionadas, finalidad cuya promoción se incluye dentro de las competencias propias de la Diputación Foral, partiendo de los siguientes argumentos:

El artículo 3 de la Norma sobre Organización Institucional del Territorio Histórico de Guipuzkoa estipula que la Diputación Foral ejercerá su actividad pública en el marco de la competencia definida por el Estatuto del País Vasco; todas ellas tienen un marcado carácter divulgativo de la historia, del euskera (art. 6º del Estatuto), de la cultura, de las tradiciones, de la música, de la literatura, del cine. Todas ellas materias relacionadas con el haz y acervo de competencias forales. El artículo 36 c) de la Ley de Bases del Régimen Local atribuye a las Diputaciones Provinciales la misión de favorecer los intereses peculiares de la Provincia, que aquí es el Territorio Histórico de Gipuzkoa, que forma parte de Euskadi, junto con Álava y Vizcaya que ya han ejercido el derecho, que también tiene Navarra (arts. 1 y 2 del Estatuto). Ello justifica que sean intereses propios de Guipúzcoa los de Euskadi (art. 24.2 del Estatuto). A ello ha de añadirse que por Decreto Foral 23/85 el Gobierno Vasco acordó traspasar a la Diputación de Gipuzkoa los servicios en materia de cultura. Además y por ejemplo, el fomento del euskera se contempla para todos «los poderes públicos vascos» expresamente en el art. 26 de la Ley 10/82, de 24 de noviembre, de Normalización del uso del euskera.

Sexto. Comenzaremos por referirnos a la cuestión de si la finalidad de la subvención otorgada puede considerarse inserta en el ámbito competencial del Ente demandado.

El artículo 1º de la L.O. 3/79 efectivamente reconoce la existencia del Pueblo Vasco o Euskal Herria como expresión de su propia nacionalidad, que para acceder a su autogobierno se constituye como Comunidad Autónoma dentro del Estado Español; y el artículo 2º establece que el territorio de dicha Comunidad quedará integrado por los Territorios Históricos que coincidan con sus actuales provincias, más la de Navarra en el supuesto de que esta última decida incorporarse al mismo. Por otra parte el artículo 6º reconoce al euskera como lengua propia del Pueblo Vasco y el derecho de todos sus habitantes de conocerla y utilizarla en unión del castellano, especificándose en el apartado segundo del mismo artículo que las instituciones comunes de la Autonomía regularán el carácter oficial de ambas lenguas y arbitrarán los medios necesarios para garantizar su conocimiento. A ello ha de añadirse (apartado quinto del artículo 6º) que se reconoce al euskera como patrimonio propio de otros territorios vascos y comunidades, permitiéndose la solicitud de autorización de los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residen esos otros territorios y comunidades, precisamente con la finalidad de salvar y fomentar el uso de dicha lengua.

Ha de recordarse asimismo la constante doctrina de esta Sala en el mismoPage 331 sentido, bastando citar las Sentencias de 21 de septiembre y 13 de octubre de 1998 en las que se declara que la regulación de la normalización en el uso del Euskera es competencia normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, otorgándose a los poderes públicos de dicha Comunidad la facultad de adopción de las medidas necesarias para ello, siempre dejando a salvo la cooficialidad de la lengua castellana.

Por otra parte, y según el artículo 36 d) de la Ley de Bases del Régimen Local, corresponde a las Diputaciones Provinciales, en general, el fomento de los intereses peculiares de la provincia. A ello ha de añadirse el reconocimiento de los intereses peculiares de los territorios que constituyen el País Vasco efectuado en el Estatuto de Autonomía, y la circunstancia de que el artículo 39 de la Ley de Bases atribuya prioridad legal en la conservación de su régimen peculiar a los órganos forales de las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, rigiendo únicamente con carácter supletorio las normas generales de dicha Ley. Igualmente, según lo acordado en la Disposición Adicional 2ª, apartados 1 y 2, de la misma, se estipula que los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus instituciones y dictarán las normas precisas para su funcionamiento, sin que les sean aplicables las contenidas en la Ley estatal sobre organización provincial, añadiendo que los Territorios Históricos antedichos ejercerán las competencias que les asignen el Estatuto Vasco y la legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación.

A la vista de todo ello no resulta posible sostener que sea ajeno a las competencias de la Diputación Foral demandada el propugnar las finalidades de las que explícitamente se hace depender el otorgamiento de la subvención discutida, ni que el hacerlo así constituya una desviación de poder originada por la dedicación de fondos públicos a un objeto ajeno a dichas competencias. Con mayor razón todavía si se tiene en cuenta que el Decreto Foral 23/85 ha traspasado a la misma los servicios que corresponden a las Instituciones Comunes en materia de cultura.

Séptimo. Un segundo aspecto de la cuestión lo constituye la alegación de que no es posible otorgar una subvención a Udalbide Elkarlan Elkartea, puesto que originalmente estaba consignada a favor de la agrupación de municipios y electos que, de hecho, se cobijaban bajo la denominación de Udalbitza. El pago efectuado a Udalbide —si se considerase distinta entidad— sería contrario a la Norma Foral 2/2000 y supondría una desviación de fondos contraria a la ley incurriendo en la anulabilidad prevista en el artículo 63.1 de la Ley 30/92. Incurriendo en otros defectos procedimientales causantes de nulidad, por referencia al voto particular al Auto de medidas cautelares.

Tampoco esta alegación puede prosperar, pues como señala la Administración demandada, Udalbiltza se utiliza en la Norma Foral para denominar una partida, pero en la misma consta expresamente y de manera nominal la beneficiaria, que no es otra que Udalbide, concretamente el convenio para la cooperación, desarrollo de la organización y realización de actividades de las entidades locales, actividades que luego se han precisado mediante el Convenio correspondiente, que establece los mecanismos de control en garantía del cumplimiento, así como las consecuencias para el caso de incumplimiento, incluida la rescisión del Convenio y elPage 332 reintegro de la subvención, señalando el cauce legal del reintegro. Por otra parte, la subvención es consecuencia del Convenio suscrito para la realización de los fines descritos en el mismo, actividad de fomento que no puede identificarse con la de prestación de servicios por las corporaciones locales y su régimen jurídico, incluida la contratación administrativa, a que se refieren de manera genérica las demás alegaciones que, por referencia al voto particular del Auto de medidas cautelares, se contienen en la demanda, sin que resulten acreditadas en autos las infracciones formales que se denuncian en cuanto a determinadas omisiones con relación a los actos previos al otorgamiento de la subvención. El expediente aportado se inicia con la adjudicación de una partida —ya incluida en el Presupuesto de Gastos de la Diputación Foral— asignada al concepto económico que se expresa en la certificación expedida por el Servicio de Hacienda y Finanzas. De existir supuestos defectos en la tramitación y consignación de dicha partida sería incumbencia de quien los alega demostrar su existencia, sin olvidar la capacidad de autoorganización y ejecución presupuestaria que consagra la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Bases 7/85.

Octavo. En lo que se refiere al cuestionamiento de los fines y objetivos de la entidad adjudicataria, a través de la documentación aportada por el Abogado del Estado con su escrito de demanda, en absoluto negada o desvirtuada, consta que entre los fines asumidos por Udalbide figuran, efectivamente, afirmar la existencia de Euskal Herria como nación, impulsar su construcción nacional y proyectar su existencia, como nación propia y diferenciada, en el ámbito internacional; pero también consta en el convenio suscrito con la Diputación Foral, objeto de impugnación, que Udalbide es una asociación, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal consiste en impulsar una relación constructiva y dinámica entre los Ayuntamientos y los ciudadanos de todos los territorios vascos, promocionando iniciativas en el ámbito de la lengua, la cultura, el deporte y el desarrollo socio-económico, con respeto a los distintos ámbitos competenciales e institucionales establecidos en el ordenamiento jurídico.

Ya han quedado relacionadas en los anteriores razonamientos las iniciativas que impulsará dicha Asociación y su protesta con respecto a la utilización de las vías democráticas y el rechazo de la violencia así como de las diferentes agresiones y coacciones que atenten contra los derechos humanos.

Por otra parte, ha de desecharse la argumentación vertida por el Abogado del Estado relativa a la improcedencia de haberle permitido el acceso a dicho Registro, puesto que ni en su momento ha sido impugnado, ni constituye el objeto de este procedimiento.

Eso quiere decir que, en todo caso, habrá de reconocerse a Udalbide una pluralidad de finalidades entre las cuales han de admitirse la promoción lingüística, cultural, económica y sociológica que aparecen expresamente proclamados y que son los invocados para justificar la subvención otorgada, a tenor de las competencias reconocidas a la Diputación Foral que han quedado expuestas. Al menos otra cosa no se ha acreditado por parte de la Administración del Estado, que en cuanto a este extremo concreto ha limitado su actividad al campo de las meras alegaciones.

Page 333

Ha de procederse con cautela a la hora de negar la licitud del otorgamiento de una subvención por parte de un Ente Público para satisfacción de finalidades que entran en el ámbito de su competencia, cuando esa subvención ha sido otorgada a favor de una entidad cuya legal constitución y registro como Asociación no aparece controvertido ni ha sido objeto de impugnación, y que se propone actividades de promoción de esas mismas finalidades. Y ello es así aunque pudieran considerarse teleológicamente encaminadas a potenciar la existencia y diferenciación de Euskal Herria como nación y su reconocimiento en el ámbito internacional, en tanto no conste que ese reconocimiento pretenda extravasar «el sentido de su propia nacionalidad» que expresamente reconoce el Estatuto de Autonomía; con mayor razón todavía desde el momento en que la destinataria de la subvención ha dejado claramente estipulado su propósito de exclusiva utilización de vías democráticas y legales en la consecución de sus fines.

Sin perjuicio del control que en cuanto a la licitud de los fines efectivamente perseguidos corresponda a los Tribunales, las cláusulas segunda, cuarta y siguientes del convenio suscrito estipulan el compromiso de Udalbide de atenerse a los objetivos señalados y prevén los oportunos medios de control con respecto a su cumplimiento, incluyendo (cláusulas décima y undécima) la resolución del mismo y el reintegro de la cantidad concedida en caso de utilización para otros fines distintos a los previstos, de acuerdo con el carácter «ob modum» de la suma otorgada

Sentència del Tribunal Suprem de 15 de novembre de 2005

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 4a. Ponent: Octavio Juan Herrero Pina.

Ref. Ar. RJ 2005/9516.

L’entitat «Editorial Catalana de Televisión y Radio, S.A.» va impugnar una resolució de la Generalitat de Catalunya per la qual se li denegava la renovació de la concessió d’una emissora de freqüència modulada. L’Administració va justificar-ho en l’alteració substancial de les condicions d’ús i exercici de la prestació de radiodifusió, en virtut dels canvis normatius ocorreguts entre l’atorgament de la concessió l’any 1985 i la seva finalització, el 31 de gener de 1998, entre els quals hi ha la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística, que regula les quotes d’emissió en català. En la sentència d’instància, el Tribunal Superior de Justícia va considerar que la denegació estava suficientment motivada d’acord amb la nova normativa aplicable i concloïa que:

En principio, del contexto legal se infiere que la renovación de la concesión otorgada a la entidad recurrente no es automática; requiere, por tanto, que en prórroga reúna los requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para elPage 334 otorgamiento de la concesión inicial con observancia de los trámites establecidos, y, además, que la normativa posterior no altere ninguna de las circunstancias relevantes para su continuidad, es decir, que la prórroga o renovación de lo otorgado el 31 de enero de 1985 y renovado el 14 de septiembre de 1998, por circunstancias sobrevenidas de carácter táctico o jurídico no permitan prestar el servicio conforme a la legalidad vigente en el momento en que tal renovación debe otorgarse; y ocurre que tanto el régimen jurídico de la contratación administrativa respecto a las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos, reformado por la Ley 13/1995, sobre Contratos de las Administraciones Públicas, como los porcentajes de emisoras que han de garantizar como mínimo los tiempos de emisión en lengua catalana modificados por la Ley 1/1998 de 7 de enero, sobre Política Lingüística, han alterado sustancialmente las condiciones de uso y ejercicio de la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, a que se contrae la denegación de la prórroga impugnada, cuya motivación hay que considerar suficiente para aceptar la extinción de la concesión al haber justificado la resolución combatida, suficientemente, las causas determinantes de su no renovación, utilizando la Administración la potestad conferida por las normas jurídicas reseñadas en el tercero de los F.J. con arreglo a Derecho, sin merma alguna del derecho de defensa de la actora respecto de la utilización de un bien de dominio público, que como tal está sometido a la intervención administrativa, como con posterioridad ha especificado la Generalidad de Cataluña en el D 269/98 de 21 de octubre, adaptando las nuevas concesiones a la nueva legalidad vigente en la materia que aun siendo inaplicable al supuesto de autos, por no estar vigente en el momento de la solicitud de la prórroga, establece un nuevo sistema de adjudicación de frecuencias, denegando de forma generalizada cualquier solicitud de renovación de las concesiones caducadas por transcurso del plazo de diez años desde su otorgamiento o última renovación que se adecua al espíritu y finalidad respecto de la interpretación de las normas jurídicas aplicadas (art. 3.1 del Código Civil).

El recurs de cassació es funda en la insuficient motivació de la denegació de la renovació que, segons l’empresa recurrent, hauria de ser automàtica si es compleixen determinades condicions objectives. El Tribunal Suprem reconeix que el dret a crear i mantenir mitjans radiofònics forma part del contingut de la llibertat d’informació de l’article 20 de la Constitució espanyola i, a partir d’aquest pressupòsit, reexamina la normativa aplicable a la renovació de les concessions. El criteri jurisprudencial és que els canvis normatius, fins i tot substancials, no han d’impedir la continuïtat en la prestació del servei pels actuals concessionaris, si bé aquests hauran d’adaptar-se a la nova legislació. Aquesta interpretació, que restringeix el marge d’apreciació de l’Administració, comporta l’anul.lació de la resolució administrativa i el reconeixement del dret de la recurrent a obtenir la renovació de la concessió.

Page 335

El pronunciament del Tribunal Suprem no qüestiona en cap moment la possibilitat de subjectar les concessions per a la prestació del servei de radiodifusió al compliment de quotes lingüístiques. Tanmateix, el criteri sostingut relativitza l’aplicació de la Llei de política lingüística als supòsits de renovació de concessions anteriors. En aquest punt, sense fer-ho explícit, la sentència s’aparta de la disposició transitòria 3a de la lpl, que subjecta les renovacions posteriors a la seva entrada en vigor als requisits lingüístics establerts. La coincidència temporal entre la tramitació de la renovació i l’aprovació de la nova normativa lingüística (és posterior al cas el desplegament reglamentari dels articles 25 i 26 de la lpl, pel Decret 269/1998, de 21 d’octubre, sobre el règim jurídic de les concessions per a la prestació del servei de radiodifusió sonora), sembla explicar que el Tribunal forci la interpretació legal, tot imposant-ne una de més favorable a l’empresa. En les circumstàncies descrites, l’estimació del recurs comporta un baló d’oxigen per a l’entitat concessionària, que no la relleva, però, del compliment de les prescripcions lingüístiques vigents. A continuació citem els fonaments jurídics que afecten la qüestió lingüística, tot obviant les consideracions interpretatives generals sobre l’ordenació legal de la renovació de les concessions:

Cuarto. El examen de dichos preceptos pone de manifiesto que cuando la disposición adicional sexta de la Ley 31/87, prácticamente reproducida por el art. 20 del Decreto autonómico 80/89, establece que la concesión «podrá» ser renovada sucesivamente por periodos iguales, no se está refiriendo a la atribución de facultades a la Administración sino que está contemplando una cualidad o característica de la concesión, definiendo el contenido de la misma en cuanto a su temporalidad o duración, configurando la renovación como parte del contenido del derecho o titularidad jurídica que la concesión supone para quien la obtiene y que puede ejercitarse en las condiciones legalmente establecidas.

Serán estas condiciones legales las que determinen el alcance y naturaleza de las facultades que la Administración tiene atribuidas al efecto. Al respecto, se observa, que inicialmente las normas (D.A. 6ª Ley 31/87 y art. 20 D.80/89) no contienen una regulación específica de tales condiciones, limitándose a establecer la posibilidad de la renovación, pero sin indicar cuáles han de ser las circunstancias a valorar para tal renovación. Ello no significa, como se ha dicho antes, que se atribuya a la Administración una facultad absoluta de disponer sobre la procedencia de la renovación sino que, ante tal falta de previsión, ha de acudirse a la naturaleza de la institución y la integración del ordenamiento jurídico, lo cual lleva a considerar que la renovación, en cuanto continuidad de la concesión, implica la observancia y cumplimiento de las condiciones y requisitos que la concesión impone y, más concretamente, el mantenimiento o persistencia de los mismos, dado que se parte de una concurrencia anterior que ya se examinó al otorgarsePage 336 la concesión, de ahí que a la hora de resolver sobre la renovación, el examen de la concurrencia de tales condiciones y requisitos se efectúe desde el punto de vista negativo, es decir, sobre la existencia de infracciones o incumplimientos por parte del concesionario que la solicita, en cuanto circunstancias que ponen de manifiesto esa falta de concurrencia que justifica la denegación de la renovación.

Además de estas circunstancias subjetivas a valorar para la renovación de la concesión, pueden incidir otras de carácter objetivo, que afectan a las condiciones del servicio y los títulos que habilitan para su prestación, que la parte identifica genéricamente con un interés público que aconseje una solución distinta debidamente motivada, y que habrán de examinarse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Dicha interpretación resulta confirmada por la propia evolución normativa, normas que, aun cuando no resulten aplicables por razones temporales, ponen de manifiesto el carácter de la renovación y el alcance de las facultades que la Administración tiene atribuidas al efecto. Así, se observa que en la normativa estatal, ya el Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio, establecía como determinante de la renovación «el riguroso cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión», en clara referencia a los dos aspectos ya señalados: mantenimiento de las condiciones de la concesión e inexistencia de elementos negativos —incumplimientos— que justifiquen la denegación. En el mismo sentido, el Decreto autonómico 186/2002, partiendo de la renovación de las concesiones, viene a especificar en sentido negativo las causas que justifican la denegación, estableciendo unas de carácter subjetivo, como las indicadas en las letras a), b) y c), relativas a sanciones impuestas al concesionario, y otras objetivas como las que afectan a la desaparición del objeto de la concesión por modificación o redistribución del plan de frecuencia y la alteración sustancial de las condiciones de prestación del servicio o cualquier otra causa objetivable, que se recogen en las letras e) y f), en congruencia con lo cual atribuye el carácter reglado a la resolución definitiva de la solicitud de renovación.

Por su parte, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, al modificar la redacción de la disposición adicional sexta de la Ley 31/87, viene a establecer claramente que la renovación resulta procedente, salvo que concurran elementos negativos en el titular, especificando que los mismos han de ser significativos o trascendentes respecto del desarrollo de la concesión, pues sólo son relevantes al efecto los incumplimientos de obligaciones esenciales y la condena firme por vulneración de derechos fundamentales. También se refiere dicho precepto a circunstancias objetivas que pueden incidir en la renovación, cuando deja a salvo las condiciones impuestas por el ordenamiento respecto de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

A propósito de estos aspectos objetivos que afectan a la concesión y la valoración de su incidencia en la renovación de la concesión, conviene tener presente el criterio del legislador en relación con supuestos en los que se ha producido una modificación significativa del régimen de prestación de este tipo de servicios y los títulos habilitantes para ello, como es el caso de la Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, que deroga la anterior, liberalizadoras del sector, que en sus dispo- Page 337 siciones transitorias primeras, salvaguardan el derecho de los titulares habilitados para ello por la normativa anterior a seguir prestando el servicio, mediante diversas fórmulas, de manera que dicha modificación de la normativa, aun siendo sustancial, no impide la continuación en la prestación del servicio por quienes venían llevándolo a cabo, aun cuando sea precisa la correspondiente adaptación a dicha legislación.

Quinto. Con todo ello estamos en condiciones de examinar la infracción de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, que se denuncia en este motivo de casación, de acuerdo con los criterios de interpretación que se acaban de exponer y teniendo en cuenta la protección del derecho a crear y mantener medios de comunicación radiofónicos, amparado en el art. 20 de la Constitución, como resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional 12/1982, 206/1990, 31/1994 y 127/1994, entre otras.

A tal efecto se observa que la denegación de la renovación de la concesión, tanto en las resoluciones administrativas como en la sentencia de instancia, no se funda en razones subjetivas de incumplimiento de las condiciones de la concesión por la entidad solicitante o infracciones objeto de la correspondiente sanción, sino que la denegación de la renovación se justifica en la concurrencia de circunstancias objetivas que se identifican con la alteración de las condiciones de uso y ejercicio de la prestación del servicio, derivada de las modificaciones del régimen jurídico de la contratación administrativa respecto a las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos, llevada a cabo por la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas y las modificaciones de los porcentajes de los tiempos de emisión en lengua catalana que han de garantizar las emisoras de acuerdo con la Ley autonómica 1/1998, de 7 de enero.

Al respecto, lo primero que ha de señalarse es que ni en las resoluciones administrativas ni en la sentencia se hace mayor precisión sobre la concreta incidencia de tales modificaciones normativas en las condiciones de prestación del servicio en cuestión, y menos aún que impidan la continuación en el servicio con las correspondientes adaptaciones.

Por el contrario, si con ello, según se deduce de la contestación a la demanda y demás alegaciones de la Administración recurrida, se quiere hacer referencia al régimen de acceso a la prestación del servicio, como consecuencia del que se establece en la nueva Ley 13/1995 de contratación administrativa, o la duración de la concesión, que después se recogen y adaptan en el Decreto 269/98, difícilmente puede servir de amparo a tal denegación, pues la modificación del régimen de acceso se refiere al futuro y afecta a quienes se incorporan a la prestación del servicio, pero no a la renovación de la concesión de quienes la obtuvieron y disfrutan legalmente a través del régimen vigente en su momento, acceso que no deja de ser legal por la modificación posterior y por lo tanto habilita para la renovación, que no puede verse frustrada por una modificación que se refiere al régimen de acceso y no a las condiciones de la prestación del servicio objeto de la concesión y tampoco a la naturaleza del título y sus características. Menos incidencia tiene el hecho de que la duración de la concesión y las prórrogas no pueda exceder de setenta y cin- Page 338 co años, como se recoge en el Decreto 269/98, cuando la concesión en cuestión tiene como fecha inicial el 31 de enero de 1985, por lo que está muy lejos de agotar esa duración máxima legalmente establecida.

Por lo que se refiere a la incidencia en la prestación del servicio de las previsiones establecidas en la Ley de Política Lingüística, la aplicación de nuevos porcentajes de emisión en lengua catalana no constituye una modificación sustancial que justifique objetivamente la denegación de la renovación de las concesiones existentes, puesto que nada impide conseguir los objetivos de dicha Ley mediante la adaptación a las nuevas exigencias. Pero es que, en todo caso, ello sería contrario a la propia Ley 1/1998, que en su disposición transitoria tercera establece que los arts. 25 y 26 se aplican a las emisoras cuyos títulos habilitantes corresponde otorgar a la Generalidad y que se conceden o renuevan después de la entrada en vigor de la presente Ley, poniendo claramente de manifiesto que la implantación de dicha Ley no impide la renovación correspondiente ni justifica su denegación.

En definitiva, las razones objetivas que se invocan en las resoluciones administrativas para denegar la renovación de la concesión en cuestión no justifican la misma, dado que no afecta a la naturaleza del título ni de manera sustancial a la prestación del servicio, por lo que no puede entenderse amparada en las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 31/87 y el art. 20 del Decreto autonómico 80/89 que la recoge, pudiéndose añadir al respecto y aun cuando no sea aplicable al caso por razones temporales, que la propia Generalitat de Cataluña ha recogido normativamente tal criterio, cuando en la redacción dada al Decreto 269/98 por el Decreto 186/2002, al precisar las causas determinantes de la denegación de la renovación, exige, en cuanto a las objetivas, la desaparición del objeto de la concesión o la alteración sustancial de las condiciones de prestación del servicio, circunstancias que no son de apreciar en este caso, como se acaba de señalar.

Por todo lo expuesto ha de concluirse que concurre la infracción de la disposición adicional sexta de la Ley 31/87 que se denuncia en este motivo de casación, que por lo tanto debe estimarse, lo que hace innecesario el examen de las demás alegaciones y del segundo motivo de casación.

Sexto. La estimación de dicho motivo impone la necesidad de resolver el recurso contencioso administrativo en los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo efecto y dado que las razones en que se funda la denegación de renovación de la concesión, como se ha expuesto, no pueden acogerse ni encuentran amparo en la normativa aplicable que, por ello, resulta infringida, procede, de conformidad con el art. 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 63.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Editorial Catalana de Televisión y Radio, S.A., contra la resolución de la Generalidad de Cataluña de 12 de mayo de 1998 que le deniega la renovación de la concesión para la gestión de la emisora de F.M. (102.0 MHz) para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, decla-Page 339rando la nulidad de la resolución y reconociendo el derecho de la recurrente a la renovación de dicha concesión. Sin que haya lugar a una expresa condena en las costas de la instancia ni en este recurso de casación.

Sentència del Tribunal Suprem de 16 de novembre de 2005

Sala Contenciosa Administrativa, Secció 3a. Ponent: Manuel Campos Sánchez-Bordona.

Ref. Ar. RJ 2005/7533.

El Tribunal Suprem estima el recurs de cassació interposat per la societat «Consum S. Coop. Ltda.» contra una sentència del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, de 4 de desembre de 2002, que confirmava la inscripció del rètol d’establiment «Bioconsum». El Tribunal d’instància va considerar que el caràcter genèric del terme «consum» obligava a facilitar l’accés al registre de qualsevol variació d’aquest. El Tribunal Suprem rectifica en el sentit que el caràcter genèric constitueix una causa legal impeditiva de l’accés al Registre i, en qualsevol cas, no elimina la semblança prohibida també per la llei entre ambdues denominacions (aplicades a establiments del tipus supermercats). Per consegüent, denega el registre de «Bioconsum».

L’adscripció per les sentències del vocable «consum» a la «lengua valenciana» és l’aspecte més destacable del cas. El rètol d’establiment discutit s’havia sol.licitat inicialment per a activitats desenvolupades en diversos termes municipals del País Valencià, a més d’altres com Barcelona, Madrid, Múrcia o Tarragona. Potser influïts per les al.legacions de les parts, els tribunals es refereixen reiteradament a la «llengua valenciana», sense explicitar la realitat lingüística catalana més àmplia en què s’inscriu. A més de tenir una dubtosa base legal (l’Estatut de la Comunitat Valenciana vigent en dictar-se la sentència parla en l’art. 7 de l’«idioma» valencià), atès l’àmbit d’actuació estatal del Tribunal Suprem i la projecció territorial pretesa del rètol sol.licitat, semblava precisa la referència a la unitat lingüística, per bé que l’omissió no sembla tenir implicacions directes en aquest cas.

D’altra banda, es pot destacar positivament que la interdicció legal de denominacions comercials genèriques o semblants s’apliqui per la sentència respecte del valencià. Amb això s’aparta de la pauta seguida pels tribunals que adopta exclusivament la llengua castellana o el ciutadà castellanoparlant com a paràmetres per enjudiciar el possible risc d’associació o confusió induït per les denominacions sobre el consumidor mitjà (vegeu, com a exemples d’aquesta pràctica criticable, les sentències de 21 d’octubre, de 3 i 12 de novembre i de 22 de desembre de 2004; mentre que sí quePage 340 tenia en compte la llengua catalana la Sentència de 3 d’octubre de 2003, ressenyada en el núm. 41, p. 430-432 de la Revista). Citem a continuació els fonaments jurídics de la resolució:

Primero. La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 4 de diciembre de 2002, desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por «Consum S. Coop. Ltda.» contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrito el rótulo de establecimiento número 257.593/0, «Bioconsum», para las siguientes actividades: «comercio minorista, venta al detalle, supermercado de todo tipo de productos al consumidor».

La inscripción del rótulo de establecimiento número 257.593/0, «Bioconsum», había sido solicitada por D. Braulio, quien pretendía proteger el citado rótulo para las citadas actividades, que serían desarrolladas en los términos municipales de «Valencia, Alicante, Castellón, Sagunto, Catarrosa, Torrent, Alzira, Algemesí, Gandía, Benidorm, Alcoi, Elx, Orihuela, Elda, Novelda, Sueca, Xátiva» a los que más tarde añadió «Madrid, Barcelona, Murcia, Tarragona, Requena, Villarreal, Burriana, Silla, Cullera, Oliva, Denia, Villena, Cocentaina, Burjassot, Lliria, Paiporta, Picanya».

A la solicitud se opuso «Consum S. Coop. Ltda.» en cuanto titular del nombre comercial número 99.411/1, «Consum S. Coop. Ltda.», y de las marcas números 806.299 (clase 16), 982.846 (clase 29), 982.847 (clase 30), 1.036.372 (clase 29), 1.086.120 (clase 3), 1.545.393 (clase 5), 1.545.394 (clase 31), 1.545.395 (clase 32), 1.545.396 (clase 33) y 1.545.397, «Consum», que distinguen los servicios a los que se dedica dicha Cooperativa.

Segundo. La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas con las siguientes consideraciones:

«En nuestro caso, nos encontramos con la solicitud de un rótulo de establecimiento con semejanza fonética con otro inscrito ‘Bioconsum’/Consum, que coinciden en el área de productos que comercializan y parcialmente en el área geográfica (la Comunidad Valenciana), en condiciones normales no debió admitirse la inscripción del rótulo en el Registro; ahora bien, en el presente caso tiene un elemento distorsionador, se trata de la inscripción en el Registro de ‘Consum’, vocablo en lengua valenciana que significa ‘Consumo’, es decir, un vocablo absolutamente genérico donde cualquier variación de cierta sustancialidad debe ser susceptible de acceder al Registro porque los nombres tan genéricos no deberían acceder al Registro; por tanto, se concluye que Bioconsum es susceptible de acceder al Registro dado que está haciendo referencia a un tipo de productos determinado de tipo dietético o naturista; en consecuencia, se desestima el recurso y se confirma el criterio de la Administración».

Tercero. El recurso de casación consta de un motivo único, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 12.1.a), en relación con los artículos 82 y 86, todos ellos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Page 341

La sociedad recurrente subraya cómo la Sala de instancia parte de una inicial consideración de incompatibilidad del nuevo rótulo con las marcas precedentes y reconoce por lo tanto no sólo la similitud denominativa sino también la de servicios o actividades protegidas, lo que en buena lógica hubiera debido determinar la prohibición de registro de aquél según lo dispuesto en el referido artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, leído en unión de los artículos 82 y 86 de la misma Ley.

A juicio de dicha sociedad es improcedente la razón expuesta por el tribunal de instancia para no aplicar la prohibición inserta en dichos preceptos, razón que en síntesis no es otra sino la de considerar que el término «consum», dada su significación en lengua valenciana, no debería haber tenido acceso al registro.

El recurso de casación debe ser estimado pues si, en efecto, el tribunal sentenciador hace un inicial juicio de semejanza sobre el nuevo signo en relación con las marcas precedentes que le lleva a apreciar su recíproca incompatibilidad, no puede más tarde excluir la aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas por el motivo ya expuesto. Ello significa tanto como negar la protección registral a que tiene derecho toda marca inscrita (mientras no sea anulada) frente a signos distintivos posteriores que pretendan acceder al registro. Entre estos últimos se encuentran precisamente los rótulos de establecimientos que no se distingan suficientemente de una marca o de un nombre comercial prioritarios, tal como dispone el artículo 86 de la Ley de Marcas. Ambos preceptos deben reputarse, pues, infringidos, en la sentencia de instancia, lo que determinará su casación.

Casada la sentencia y en trance de resolver «lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» (artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional), procede la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido frente a las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas ya reseñadas en cuya virtud fue inscrito el rótulo de establecimiento número 257.593/0, «Bioconsum», para diferenciar las actividades comerciales que, relativas a «todo tipo de productos al consumidor», pretendía realizar su solicitante a través de comercios minoristas, al detalle y supermercados sitos en las numerosas localidades antes transcritas.

La solicitud del rótulo en los términos solicitados traduce la intención de dotar de un signo distintivo propio («Bioconsum») a una red de supermercados y establecimientos análogos cuya similitud con el nombre comercial y con las marcas («Consum») de la Cooperativa recurrente es innegable, refiriéndose uno y otros signos al mismo segmento comercial. Esta última entidad ya manifestó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que era titular de una red de supermercados que giraban bajo aquella denominación en todo el territorio nacional, incluidos municipios en los que se pretendía implantar el nuevo rótulo.

Puede concluirse, en definitiva, que el rótulo admitido resulta apto de suyo para inducir a error al consumidor llevándole fácilmente a pensar que los nuevos supermercados y demás establecimientos comerciales que se implanten con el rótulo «Bioconsum» pertenecen efectivamente o están asociados a la red de supermercados «Consum», de los que no serían sino una modalidad más, estuviera o no relacionada con los productos «de tipo dietético oPage 342 naturista» a los que se refiere el tribunal de instancia. Concurre, pues, junto a las similitudes denominativas y aplicativas ya dichas, el doble riesgo de confusión y de asociación que trata de impedir el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, por lo que es procedente anular las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Sentència del Tribunal Suprem de 5 de desembre de 2005

Sala Segona, Secció 3a. Ponent: José Manuel Maza Martín. Ref. Ar. RJ 2005/10186

Una de les proves aportades en un procediment penal per un delicte de narcotràfic era una gravació d’una conversa telefònica en gallec. En el recurs de cassació els recurrents al.leguen la falta d’intervenció d’intèrpret que traduís l’escolta, ja que el tribunal era castellà. El Tribunal Suprem rebutja la pretensió atès que entén que els membres del tribunal d’instància van entendre el gallec.

La circumstància que el tribunal diu que entén textos en gallec o en català l’hem recollida diverses vegades en aquesta crònica. De tota manera, recordem que avui per avui es tracta d’un simple constatació d’un fet (la facilitat de comprendre el gallec o el català), ja que jurídicament ni cap jutge ha de saber l’idioma propi de la comunitat on serveix, ni cap òrgan jurisdiccional central ha d’assumir la comprensió de documents en llengua diferent de la castellana.

«Según adelantamos ya, al responder al primer motivo de este Recurso, la inexistencia de infracción alguna contra el derecho fundamental mencionado se aprecia, como se hizo con motivo de anteriores Recursos, tanto a la vista del completo oficio en el que la policía solicita las diligencias de investigación, que obtiene la ulterior autorización por parte del Juez Instructor, como en cuanto a las circunstancias de su adecuado control en el desarrollo de las «escuchas», para concluir en la concreta forma de incorporación de sus resultados a las actuaciones, habiéndose tenido la oportunidad de ser escuchadas en las actuaciones, sin que, por otra parte, fuere absolutamente necesaria, contra lo que dice la Defensa, la intervención de un intérprete de gallego, pues resulta notoria la posibilidad de entendimiento de esa lengua por parte de los integrantes de un Tribunal castellano parlante, que no apreciaron en ningún momento tal necesidad, del mismo modo que tuvieron también los miembros de esa Sala la oportunidad de valorar la identidad de una de las voces que aparecían en las conversaciones intervenidas con la del mismo recurrente.» (fj 1r.C)

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