STSJ Comunidad de Madrid 430/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2013
Fecha17 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 204/2013

Sentencia número: 430/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 204/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. ALFONSO DE LAS HERAS CATALÁN en nombre y representación de Dª Elisa contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 665/2012 seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a AVON COSMETICS S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. DOÑA Elisa ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de AVON COSMETICS S.A., del sector de perfumería y afines, desde el 13 de junio de 2007, con una categoría profesional reconocida por la empresa de grupo 3 y un salario mensual de 1.520,42 euros con prorrata de pagas extra, que se abonaba por medio de transferencia bancaria.

  2. La demandante prestaba sus servicios a jornada completa y en el centro de trabajo sito en la carretera de Madrid a Barcelona, km 34.

  3. La demandante concertó con la empresa demandada un contrato de duración determinada el 13 de junio de 2007. El 1 de julio de 2007 la demandante suscribió con la empresa demandada un contrato de relevo para sustituir al trabajador don Emilio, nacido el NUM000 de 1947, que redujo su salario y su jornada en un 85 % por acceder a la situación de jubilación parcial y que suscribió el 1 de julio de 2007 y hasta el 20 de abril de 2012 un contrato de trabajo a tiempo parcial. En el indicado contrato de relevo se pactó una duración hasta el 20 de abril de 2012.

  4. El contrato de trabajo de Emilio se extinguió el 20 de abril de 2012 por jubilación.

  5. La base de cotización de Emilio en el mes de mayo de 2007 fue de 1.867,56 euros. Las bases de cotización de la demandante desde el 1 de julio de 2007 han sido superiores al 65 % de la base de cotización de Emilio indicada.

  6. Emilio tenía reconocida una categoría profesional de grupo 3 y ocupaba el puesto de operador CMC, realizando básicamente funciones de verificación de los datos de contratos y pedidos que se recibían en la empresa. Dicha verificación consistía en comprobar la corrección del n° de DNI que figuraba en el contrato, así como si se leían bien los datos remitidos.

  7. En un primer momento la demandante realizó las mismas funciones que había hecho Emilio . No obstante, desde octubre de 2007 la demandante pasó a estar integrada en el departamento de morosidad, adscrito al departamento financiero. En concreto, la demandante estaba adscrita al equipo de "Bad Debts" y realizaba las siguientes funciones: cruzaba los datos de las cantidades recibidas, comprobaba los pagos realizados y hacía un reporte que identificaba a las personas, comprobando los pagos y realizando un traslado al fichero ASNEF. La demandante también hacía llamadas y remitía mensajes de correo. La demandante también confeccionaba, bajo el control de un supervisor y con la información procedente de una base de datos de la empresa, un "informe de morosidad" en el que se refleja el porcentaje de morosidad de la empresa, analizado por divisiones, reportando dicho informe al presidente y a los directores y gerentes de cada campaña. La demandante asistía también a reuniones de trabajo, con otras personas de diferentes áreas de funciones. Cuando la demandante encontró en el departamento de morosidad prestaba servicios en el mismo una trabajadora con una categoría profesional de grupo 4, llamada Vicenta . Dicha persona dejó de prestar servicios en la empresa en marzo de 2008 y la demandante asumió sus funciones casi en su totalidad.

  8. La demandante tiene el título de bachiller.

  9. El 4 de abril de 2012 la empresa demandada comunicó a la demandante la terminación de su contrato con efectos de 20 de abril de 2012, por finalizar el plazo previsto en dicho contrato y ante la jubilación ordinaria de don Emilio .

  10. La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. La actora no se halla afiliada a ningún sindicato.

  11. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Elisa contra AVON COSMETICS S.A., absuelvo a ésta de las pretensiones de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de enero de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de abril de 2013 señalándose el día 14 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Avon Cosmetics, S.A., al considerar que la extinción del contrato de trabajo de relevo frente a la que se alza la actora, ocurrida con efectos de 20 de abril de 2.012, no constituye suerte alguna de despido, y sí sólo un supuesto de extinción contractual con base en el artículo 49.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos los apartados 6 y 7 del artículo 12 del mencionado texto legal, en relación con el 6.4 del Código Civil .

SEGUNDO

Su discurso argumentativo es sencillo y fluye con claridad, pudiendo resumirse en estas palabras que el propio motivo resalta: "Forzoso es concluir, como se hacía en las sentencias de esta Sala referidas supra, que tras la reforma legal producida en los arts. 12 del ET y 166 de la LGSS sigue vigente como regla general que el relevista debe ocupar el mismo puesto de trabajo que el jubilado parcial u otro similar, entendiéndose por tal el que implique el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente ". Nótese que según afirma la parte recurrente en el hecho tercero de su demanda: "(...) la decisión empresarial constituye un despido al haberse realizado el contrato en fraude de ley por cuanto (ha) venido prestando (sus) servicios en un puesto de trabajo y categoría profesional y grupo profesional distinto al del trabajador relevado (...)".

TERCERO

Lo llamativo es que el Juez a quo, a despecho de lo que la empresa afirma apodícticamente y sin apoyo fáctico en su escrito de contrarrecurso, aceptó plenamente la premisa que sirve de apoyo a las pretensiones actoras, y lo hizo, como es natural, a las luz de los hechos declarados probados, mas acabó rechazándolas por otra razón que después examinaremos. Así, de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada, se deduce: 1.- La demandante comenzó a prestar servicios laborales para la mercantil traída al proceso el 13 de junio de 2.007 merced a contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo cuya modalidad no consta, con una categoría profesional de Grupo 3 y salario mensual por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.520,42 euros (hechos probados primero y segundo, y párrafo inicial del tercero). 2.- Según señala el segundo párrafo de este último: "(...) El 1 de julio de 2007 la demandante...

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