STSJ Galicia 5430/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:9461
Número de Recurso5808/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5430/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax : 881881133 /981184853

NIG : 36057 44 4 2012 0002768

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005808 /2012-MFV

JUZGADO ORIGEN/AUTOS :DEMANDA 565 /2012 - JUZGADO SOCIAL VIGO-2

RECURRENTE: Santiaga

ABOGADO: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ-CIG

RECURRIDO: INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES DE VIGO

ABOGADO : DANIEL DIZ PORTELA- FAX.: 986/417-680

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5808/2012, formalizado por el LETRADO D.HERNIQUE LANDESA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Santiaga, contra la sentencia número 533/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 565/2012, seguidos a instancia de Santiaga frente a INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Santiaga presentó demanda contra INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 533/2012, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- La demandante Doña Santiaga concertó con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES un contrato de trabajo de relevo con fecha 21 de diciembre de 2009, con un 82% de la jornada, para suplir la jubilación parcial de Doña Alicia . Aunque la categoría profesional que figura en el contrato de trabajo es la de limpiadora -como la que tenía la trabajadora relevada- lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral las labores que desarrolla son las de conserjería, como venía realizando Doña Alicia desde 2001 por motivos de salud. Por esta diferencia en la categoría profesional la demandante recibía un plus de productividad. 2 .- Por Decreto del Presidente de la junta rectora del IMD de 28 de marzo de 2011, la demandante pasó a desarrollar el 99% de la jornada, como venía haciendo desde el inicio de la relación laboral. 3 .- Con anterioridad a esta fecha, desde el 10 de julio al 15 de diciembre de 2009 la demandante sustituyó por medio de un contrato de interinidad por baja de incapacidad temporal, a Doña Alicia, para el mismo puesto de trabajo. 4 .- La representación sindical de CIG y el anterior concejal de deportes llegaron a un acuerdo verbal para conseguir que todos los contratos de relevo se transformaran a su finalización en contratos de interinidad por vacante hasta su adecuada cobertura reglamentaria".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Santiaga, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES DE VIGO de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiaga formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/11/2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/10/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Previamente la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandada-recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso y de la impugnación del mismo, han podido realizar adecuadamente alegaciones sobre los documentos aportados-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LJS preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte actora presenta una sentencia del TSJG, Sala Social, de fecha 21/12/12, rec. num 4951/12, sobre la que cabe decir que no reúne los requisitos exigidos legalmente, sin que por ello encuentren debido encaje para su admisión en el artículo 233 LJS, al no afectar al presente procedimiento, por tratarse de sentencia, referida a distinto demandante, y distinta causa de pedir, aunque sea contra la misma empresa.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    "La demandante Doña Santiaga concertó con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES un contrato de trabajo de relevo con fecha 21 de diciembre de 2009, con un 82% de jornada, para suplir la jubilación parcial de Doña Alicia, teniendo que trabajar 29 horas y 32 minutos cada semana, y con 25 días y tres horas de vacaciones, categoría profesional de cotización grupo 10. Aunque la categoría profesional que figura en el contrato de trabajo es la de limpiadora - como la que tenía la trabajadora relevada - lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral las labores que desarrolla son las propias de la categoría de limpiadora, pasando en fechas posteriores a desarrollar funciones de ayudante de mantenimiento y, en algunos casos concretos las de oficial de instalación en diversos pabellones. El 4 de diciembre del año 2009, la demandante percibió 600 euros de productividad, junto con 38 personas más de la plantilla del IMD y el 14 de diciembre de 2010, recibió 500 euros en concepto de productividad junto con 42 trabajadores de la plantilla del IMD. Estas productividades, muy inferiores a las de la mayoría de sus compañeros, se concedieron, según consta en expedientes, por circunstancias especiales y concretas"

    Se ampara la pretendida revisión en:

    Los documentos obrantes a los folios: 32 (contrato de trabajo de relevo); 70 a 86 (turnos de trabajo); Folio 107 y 109 (informe propuesta del IMD); folio 119 (informe de productividad del IMD).

    La pretensión se rechaza. En cuanto a la expresión "teniendo que trabajar 29 horas y 32 minutos cada semana, y con 25 días y tres horas de vacaciones,", por cuanto no se acredita de la documental alegada para revisar tal aserto.

    Respecto de que se añada "pasando en fechas posteriores a desarrollar funciones de ayudante de mantenimiento y, en algunos casos concretos las de oficial de instalación en diversos pabellones. Por cuanto de la documental alegada para revisar no se obtiene el error padecido por el juzgador de instancia, sin hacer valoraciones o conjeturasSe admite que "El 4 de diciembre del año 2009, la demandante percibió 600 euros de productividad, junto con 38 personas más de la plantilla del IMD y el 14 de diciembre de 2010, recibió 500 euros en concepto de productividad junto con 42 trabajadores de la plantilla del IMD".

    Y se rechaza "Estas productividades, muy inferiores a las de la mayoría de sus compañeros, se concedieron, según consta en expedientes, por circunstancias especiales y concretas", por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente.

  2. / la modificación del hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    "Por decreto del Presidente de la Junta Rectora del IMD, de 28 de marzo de 2011, la demandante pasó a desarrollar el 99 % de la jornada, hasta esa fecha, desde el 21 de diciembre de 2009, la demandante tenía un contrato de un 82 % de jornada. El decreto presidencial se produce por petición de la representación sindical de la CIG, donde contempla que la petición se basa en que los trabajadores cumplen la...

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