STS, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número que ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales del CONSORCIO URBANÍSTICO PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA, EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y D. Andrés contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 dictada en el recurso 2146/2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador Dº Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Don Andrés , frente a la resolución de fecha de 6 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA EN GETAFE (MADRID), sita en los MELGAREJOS, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, sin incluir el premio de afección, de 1.659.621,38 € que deberá ser abonado al recurrente con los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania, y El Letrado de la Comunidad de Madrid presentaron sendos escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, ambas partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania suplicando a la Sala: "... declare la conformidad a Derecho de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 6 de mayo de 2004, sobre determinación del justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial de La Carpetania en Getafe (Madrid)".

Asimismo El Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de interposición del recurso suplica a la Sala: "... sentencia revocatoria de la misma y confirmatoria por tanto de la actuación administrativa recurrida".

CUARTO

Con fecha 14 de abril de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Decreto en el que se resuelve declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Andrés , al haber transcurrido el término de emplazamiento sin que presentara oportunamente el escrito de interposición del mismo. Dicha parte recurrente presentó con fecha 3 de febrero de 2012 recurso de revisión contra el mencionado Decreto.

QUINTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con fecha 17 de mayo de 2012 dictó Auto en el que se acuerda estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Andrés y requerir a su procurador para que en el plazo de treinta días presente escrito interponiendo el recurso de casación.

SEXTO

Con fecha 11 de septiembre de 2012 la representación procesal de D. Andrés presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 2010 dictada en el recurso 2146/04 .

SÉPTIMO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Letrado de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Andrés y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

La representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania se opone al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Andrés y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso e imponga las costas a la recurrente".

Asimismo la representación procesal de D. Andrés formalizó con fecha 17 de enero de 2013 escrito de oposición a los recursos presentados por las contrapartes.

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recursos de casación por las representaciones procesales de Don Andrés , del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania y de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia 286/2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 2146/2004 , promovido por el primero de los citados recurrentes, en su condición de expropiado, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 6 de mayo de 2004, por el que se fijaba en la cantidad de 706.717,41 €; el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por las Comunidad Autónoma de Madrid para la ejecución del "Parque Empresarial de la Carpetania", en Getafe, siendo beneficiaria de dicha expropiación el mencionado Consorcio Urbanístico. La sentencia de instancia estima en parte el recurso y fija el justiprecio en la cantidad de 1.659.621,38 €, más el premio de afección.

El recurso del expropiado se funda en los siguientes motivos:

El primero de ellos, por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por el que se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de los artículo 24 de la Constitución y 61 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

El segundo, por la vía del artículo 88.1.d), por el que se postula que la Sala de instancia vulnera el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

El tercer motivo, se articula también por la vía del error "in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Procesal y por el mismo se denuncia que la sentencia efectúa una errónea valoración de las pruebas practicadas en el proceso.

Se suplica a esta Sala Tercera que, con la estimación de cualquiera de los motivos casacionales aducidos, se revoque la sentencia de instancia y se fije el justiprecio de los terrenos expropiados a razón de 155,38 €/M2, conforme resulta del informe pericial que se pretende hacer valer o, de forma subsidiaria, a razón de 109,73 €/M2 y, en todo caso, con incremento de los intereses legales.

El recurso interpuesto por el Consorcio Urbanístico se funda en cuatro motivos, el primero por la vía del error "in procedendo" del artículo 88.1, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los demás por la vía del error "in iudicando" del artículo 88.1º.d) del mimos texto legal.

Por el primero de los motivos, se alega a la Sala haber incurrido en un vicio de incongruencia al valerse de un informe pericial que no ha sido aportado al proceso y del que no se ha dado traslado a las partes lo que le ha producido indefensión.

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora haber vulnerado la reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de expropiación.

Por el tercero de los motivos de casación se postula que la Sala de instancia ha vulnerado las reglas de valoración de las pruebas.

El cuarto motivo de casación está fundado en la vulneración de los artículos 24 y 27 de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 .

El recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, con apoyo en un único motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de valoración de los Jurados Territoriales de Expropiación, por entender que para destruir dicha presunción es necesario la práctica de prueba dirigida en tal sentido.

Todas las partes recurrentes en casación se oponen a los recurso presentados por la contraria.

SEGUNDO

Razones de lógica procesal aconsejan comenzar el estudio de los motivos casacionales por el examen conjunto del primero de los aducidos en los recursos del expropiado y de la beneficiaria; que se hacen valer, como ya se dijo, por la vía del error "in procedendo" y se funda en que, a juicio de la defensa del recurrente expropiado, en el procedimiento seguido ante la Sala territorial se había acordado traer a este proceso un informe pericial practicado en otro, en que se había impugnado un acuerdo similar, referido al mismo proyecto que el presente. Con dicho actuar, se dice que se había vulnerado la exigencia que habilitaba dicha actuación, es decir, el artículo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; en cuanto con la aportación de la mencionada prueba a este proceso se favorecía a las partes demandadas en la instancia, que se habían abstenido de proponer pruebas, beneficiando esa actitud procesal y ocasionando indefensión al originario recurrente; se suma a ello, en el razonar del motivo del recurso que se examina, que ya obraban en el procedimiento varios informes técnicos, respecto de los cuales la sentencia hace abstracción y, en fin, que decidida la Sala a aportar a este proceso informes periciales practicados en otros referidos a expropiaciones para el mismo proyecto, existen informes periciales con resultados bien distintos al de autos. Como corolario de tales razones, se considera por la defensa del recurrente que la potestad que se confiere a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en el artículo 61 de aportación de pruebas no es ilimitada y ha de ejercitarse conforme a determinadas condiciones que no concurren en el caso de autos. A estos efectos se considera que es de aplicación al trámite las exigencias establecidas para las diligencias finales en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta.

A su vez, la beneficiaria alega que la sentencia incurre en incongruencia al valerse de un dictamen pericial, para su estimación, sin que haya sido aportado a los autos y sin que haya sido objeto de audiencia previa a las partes, lo cual conlleva la nulidad de la sentencia.

Es de tener en cuenta que el recurso del expropiado se plantea en los mismos términos que el recurso 6730/09, resueltos por sentencia de 21 de noviembre de 2012 , seguido entre las mismas representaciones procesales y relativos al justiprecio de otras fincas (finca número NUM001 ) del mismo proyecto expropiatorio, por lo que seguimos ahora nuestros anteriores razonamientos, en lo que sean de aplicación en el presente caso, por motivos de unidad de criterio.

Sobre este planteamiento hemos de recordar que esta Sala y Sección ya ha examinado esta cuestión en relación con un supuesto similar, referido un acuerdo de determinación de justiprecio de bienes afectados por el mismo Proyecto que el presente, en la sentencia de 25 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de casación 6242/2009 , y en la sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casación 6437/2009 , a cuyos razonamientos nos remitimos a continuación.

A la vista de tales planteamientos hemos de recordar lo que al respecto se razona en la sentencia de instancia, en lo que a esta concreta materia se refiere, que se aborda en el fundamento primero: "Sobre el Proyecto Expropiatorio que nos ocupa la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, habiéndose producido un cambio de criterio respecto de las primeras decisiones. En concreto el cambio de criterio se produce en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2009 , en los autos nº 2085/2004 , donde hemos fijado el criterio definitivo sobre el justiprecio de este proyecto expropiatorio. Y para conseguirlo se tomó la decisión de traer formalmente a los recursos pendientes el informe del perito judicial analizado en dicha Sentencia (que fue emitido en los autos nº 2089/04 y aportado en periodo probatorio) a fin de garantizar, previa la imprescindible contradicción, la necesaria homogeneidad en las resoluciones que aún penden sobre él. Los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina así lo imponían. Esta y no otra es la razón por la que se adoptó la diligencia final que la parte actora considera vulnera la jurisprudencia que las regula, lo que no podemos aceptar, ya que su aportación tiene por finalidad no remediar la inactividad probatoria de las demandadas sino "evitar contradicciones como aconseja la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la Sentencias de 25 de enero de 2006 -rec. 5785/2001 ". Por lo demás, se justificó tal cambio "en función de la importante modificación de la composición de la Sala respecto de los pronunciamientos anteriores y con ánimo de generalidad para el resto de recursos que penden de decisión ante ella".

Los razonamientos de la sentencia dictada en los autos nº 2085/2004 los transcribimos a continuación en su integridad, pues en ellos se defiende el cambio de criterio y se fijan las razones por las que aceptamos el informe pericial que ha sido traído a estos autos como diligencia final. Razonamos de la siguiente forma:..." Se continua razonando en el fundamento cuarto: "...En cuanto al informe del perito judicial de Sala traído a estos autos desde el PO 2089/04, consideramos que debe ser aceptado en su integridad, debiendo cambiar el criterio adoptado en el fundamento de derecho quinto de nuestra sentencia dictada en dichos autos...".

Planteado el debate en la forma expuesta el motivo no pude prosperar, ya de entrada, porque para que puedan acogerse defectos formales en la tramitación del procedimiento por la vía del error "in procedendo" que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , es requisito imprescindible que se haya ocasionado indefensión.

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" ( Auto TC 1110/1986, de 22 de Diciembre ). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" ( Auto TC 484/1983, de 19 de Octubre ). En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 25 enero 1995 (Sala 1.ª) donde ha establecido qué es lo que debe entenderse por indefensión: «Una deficiencia procesal no puede producir tal efecto (la indefensión) si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa de un proceso público con todas las garantías "en relación con algún interés" de quien lo invoca ( STC 90/1988 [RTC 1988\90]).

Efectivamente, y como se pone de manifiesto por la beneficiaria, la Sala de instancia no ha aportado a los autos, como diligencia final, el informe pericial emitido en el procedimiento 2089/04. No obstante, y como se deduce, tanto del recurso del expropiado, como del escrito de oposición de la beneficiaria, existe un reconocimiento tácito de la aportación por la propia beneficiaria, en el periodo de prueba, del informe pericial emitido en el referido procedimiento, además que en ningún momento, ni procede a denegar la aportación del mismo, ni mucho menos que desconociera su existencia, por lo que independientemente de que la Sala de instancia no haya aportado a los autos la prueba pericial emitida en el recurso 2089/04, la misma podía ser objeto de valoración en sentencia.

Por otro lado, no puede silenciarse que tampoco la argumentación que se aduce por el expropiado para sostener el motivo puede acogerse. En efecto, de los mismos razonamientos que se contienen respecto de este motivo en el escrito de interposición del recurso de casación, se ha de concluir que los reproches que se hacen al Tribunal de instancia por acordar traer al proceso el informe pericial, se vinculan a las limitaciones que implícitamente han de estimarse se confieren al Tribunal de lo Contencioso en el mencionado artículo 61; limitaciones que la defensa jurídica del recurrente vincula a las exigencias que se dice la Jurisprudencia impone a las llamadas diligencias finales del proceso civil, a las que ya se ha hecho referencia.

El argumento no pude acogerse porque basta confrontar el mero tenor literal del mencionado precepto de nuestra Ley Procesal y la redacción del artículo 435 de la Ley Procesal General para constatar las claras diferencias. Así, mientras el último de los preceptos limita las diligencias que autoriza a requisitos taxativos, aquel primer precepto impone al Tribunal una sola condición para acordar la práctica de prueba o incluso recibir el proceso a prueba: que se considere por el Tribunal necesaria para "la más acertada decisión del asunto". Es, pues, la propia decisión del Tribunal sobre la pertinencia de una prueba para una más "acertada" decisión la única condición que se impone por la norma; bien diferente de las exigencias que se impone para el proceso civil.

La diferencia expuesta es lógica habida cuenta del principio que en materia de prueba rige en el proceso civil en el que, como regla general, se trata de buscar la verdad formal que se deja al interés e iniciativa de las partes; muy alejado del que rige en el ámbito del contencioso en el que, por la entidad de los intereses eventualmente afectados, rige la búsqueda de la verdad material; una vez superada una primera fase de la historia de nuestro contencioso, en que se considera que la naturaleza revisora de este proceso debilitaba la actividad probatoria en el proceso. Y ello lleva al Legislador a incluso autorizar que el propio órgano jurisdiccional pueda acordar el recibimiento del proceso a prueba, supliendo o ignorando la propia desidia de las partes, como el precepto autoriza y se reprocha a la Sala aquí haber suplico la actividad de las partes demandadas.

Y si lo que se pretende es suscitar el debate en sede de derechos fundamentales, en concreto a la igualdad o a la indefensión que se invocan en el razonamiento del motivo, con vinculación al artículo 24 de la Norma Fundamental; debe recordarse que conforme a lo declarado por esta Sala, sí constituiría una "visión dirigista del proceso contencioso-administrativo" , incompatible con el artículo 24 de la Constitución , que el Tribunal fundase su decisión en una prueba que ni ha sido practicada en el proceso a instancia de parte ni mediante la potestad que se confiere al Tribunal en este artículo 61, como se declara en la sentencia de 6 de julio de 2011, dictada en el recurso 5773/2008 ; o que se pueda combatir en vía casacional, en principio, la decisión de la Sala de instancia de acordar o denegar la práctica de prueba al amparo del mencionado artículo 61, como declaramos en la sentencia del Tribunal Constitucional 144/2006, de 8 de mayo . Pero en modo alguno cabe estimar que se produce una vulneración del mencionado derecho fundamental por el hecho de que la Sala haga efectiva una potestad que le confiere la Ley Procesal cuando con ello ni se ha ocasionado indefensión ni cabe reprochar que esa decisión no estaba fundada en la necesidad de una más acertada resolución de la pretensión accionada en el proceso.

Las razones expuestas obligan a desestimar estos dos primeros motivos de los recursos del expropiado y de la beneficiaria que se examinan.

TERCERO

El segundo de los motivos en que se funda el recurso interpuesto por el expropiado, como ya se dijo antes, se articula también por la vía del error "in iudicando" y se funda en la violación del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , al calcular la valoración que se acoge en la sentencia de instancia para los terrenos de auto. El motivo está vinculado al tercer motivo del recurso de la misma parte, fundado en reprochar a la Sala de instancia haber procedido a realizar una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial a que antes se hizo referencia y a los demás elementos probatorios aportados al proceso. La vinculación entre ambos motivos es evidente porque sólo si se considera que la Sala hace una valoración irracional o arbitraria de la prueba pericial en que se funda su decisión, podrá aceptarse, en el razonamiento de los motivos del recurso, la vulneración del artículo 27 de la Ley de Valoraciones .

A la vista de las razones que se aducen en esta vía casacional sobre la decisión de la Sala en orden a la valoración de los terrenos es de destacar que existen varios pronunciamientos de la misma Sala territorial sobre acuerdos del Jurado Territorial de Madrid referidos a expropiaciones para este mismo Proyecto y de esta propia Sala Tercera, al conocer de los recurso de casación. Pretender la unificación de las valoraciones es la justificación de que la Sala de instancia decidiese incorporar a este proceso el informe pericial a que antes se ha hecho referencia, para concluir en un valor de los terrenos de 61,03 €/M2, conforme al cual se valora la finca de autos.

El estudio de ese debate requiere hacer referencia a las actuaciones que obran en el proceso, debiendo comenzar por recordar que los terrenos expropiados fueron valorados por el Jurado en el acuerdo impugnado asignado un valor de repercusión de 24,87 €/M2, conforme al método residual dinámico que establece el artículo 27 de la antes mencionada Ley de Valoraciones , a cuyos efectos considera que el valor medio en venta de la edificación debía fijarse en 938,52 €/M2; el coste de construcción en 429,08 €/M2; el coste de producción del suelo en 38,50 €/M2; el coste financiero en 117,82 €/M2 y, finalmente, una tasa de actualización de 19,63 por 100.

Por lo que respecta a la valoración que se fija en la sentencia, se parte de un valor de repercusión de 61,03 €/M2, que se concluye de la aceptación que hace la Sala de instancia del informe pericial emitido en el proceso 2089/2004, en el cual el perito concluye dicho valor al considerar un valor de venta idéntico al del Jurado (938,52 €/M2); por lo que se refiere al coste de construcción se fija en 357,96 €/M2; el coste de urbanización en 23,206 €/M2; y un tipo de actualización del 13,06 por 100.

Pues bien, sobre esa base se viene a reprochar en esta vía casacional la casi totalidad de las partidas tomadas en consideración por el perito, que es el acogido por la sentencia, al aplicar el método residual dinámico que impone el precepto antes mencionado, que se considera infringido; sin que no siempre se hagan alegaciones nuevas a las que se contenían en la demanda y, de manera particular, en el escrito de alegaciones al dar traslado de la prueba aportada a los autos, con el que se adjunta un informe técnico que justifica el rechazo del resultado de dicha prueba y que ya fueron examinadas en la instancia.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se argumenta en el motivo que se examina que respecto del valor unitario que resulta de dicha prueba, la propia Sala sentenciadora entra en contradicción respecto de lo decidido en otros recursos referidos a expropiaciones para este mismo proyecto y para acuerdos similares al de auto; sin embargo, no puede desconocerse que esa circunstancia, aceptada por la propia Sala de instancia, es la que precisamente justifica haber traído a este proceso la ya mencionada prueba pericial, sin que esté de más recordar las referencias que a esa pluralidad de valores acogidos para esos supuestos similares se hace en la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de mayo de 2012, dictada en el recurso 2087/2009 . En conclusión, no puede servir a los efectos de la vulneración de los preceptos que se invocan dicho actuar porque el Tribunal Constitucional, en sentencias 13/2004 y 76/2005 , ha declarado que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad, impide que un mismo órgano jurisdiccional pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación, que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta "ad personam", singularizada. Por tanto, un órgano judicial no sólo puede, sino que debe separarse de aquellos precedentes que considere erróneos o equivocados, bien en la apreciación de la prueba, bien en la aplicación del derecho, pues mantener lo contrario equivaldría a mantener indefinidamente situaciones de ilegalidad por vinculación a actuaciones previas erróneas. Ahora bien, para garantizar los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, la separación del precedente exige una singular motivación, que debe justificar el cambio de criterio frente a las partes. Como ya hemos declarado para una decisión idéntica a la que ahora nos ocupa, en el presente caso no existe una ruptura ocasional y aislada del criterio de la Sala de instancia mantenido en supuestos anteriores idénticos, sino un cambio de criterio que sucede temporalmente al criterio que mantuvo la Sala en los asuntos que conoció primero del mismo procedimiento de expropiación, cambio que responde a la nueva prueba practicada, y que la Sala explica y justifica. En efecto, como ya hemos indicado, la sentencia recurrida no mantiene un criterio aislado, sino que sigue el criterio establecido en otras sentencias anteriores, cuyos razonamientos reproduce, la cual a su vez, cambió el criterio en relación con las primeras sentencias dictadas por la Sala de instancia en relación con el proyecto de expropiación del Parque Empresarial de La Carpetania, justificando dicho cambio de criterio en la nueva prueba pericial practicada en los autos 2089/04, cuya valoración la Sala estimó de aplicación preferente sobre las periciales practicadas hasta la fecha, justificando la preferencia por el mayor acierto en los valores y parámetros tenidos en cuenta en la nueva prueba pericial.

Con tales presupuestos hemos de examinar los concretos reproches que se hacen a la valoración que la sentencia hace de la prueba de autos y debemos comenzar por recordar que la determinación del valor en venta de la construcción que en los terrenos podría efectuarse, y ante las razones que se dan en la sentencia de instancia, se pretende nuevamente mantener por el expropiado y ahora recurrente el valor pretendido en la hoja de aprecio de 1005,88 €/M2, frente al de 938,52 €/M2, que es el que fija el acuerdo del Jurado y el perito procesal; pretendiendo ahora hacer notar la existencia de un error en el cálculo que se hace por el Jurado de que los valores para los usos "empresarial servicio" y "comercial servicio", el acuerdo los establece en 1760 y 2050 €/M2, respectivamente, cuando de la documentación del mismo Jurado resultarían 1990,48 y 2317,71 €, respectivamente; sin embargo, del documento anejo al acuerdo -folio 89- se ha de concluir que son correctas las cantidades reflejadas en el mismo, por lo que no cabe reprochar a la Sala haber incurrido en contradicción o error alguno al aceptar el criterio del perito procesal, al menos en lo que ahora interesa a los efectos del motivo casacional que se revisa.

La misma suerte desestimatoria ha de merecer la pretendida arbitrariedad que se hace en el recurso de la parte respecto de la valoración que se contiene en la sentencia de los costes de construcción y de urbanización, pretendiendo hacer valer las consideraciones evacuadas en el informe aportado con la demanda frente a los del perito procesal, que es el acogido por la Sala, reproduciendo los argumentos que ya se hacían en la demanda, cuando es lo cierto que en el mencionado informe se hace referencia a las normas del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, a los que después deberemos referirnos, cuando en el informe aportado con la demanda el mismo técnico dice acoger los precios "recomendados" por la mencionada Corporación profesional, pero sin concretarlos. Y en relación con los gastos de urbanización, no es admisible pretender reducirlos a los del presupuesto para la licitación, de donde resultan los 28,17 €/M2 que acoge el perito procesal, porque a dicho coste ha de incorporarse, como el mismo técnico razona, las indemnizaciones y gastos que se omiten en el informe aportado con la demanda. Y en relación al pretendido error de que el precio de adjudicación fue inferior al de la licitación, como se razona en el motivo casacional sobre la base del documento que obra como documento número 8 del informe del perito procesal de haberse adjudicado por un precio inferior, dicho documento, sumamente escueto, hace referencia a una primera fase; y ello sin dejar de recordar que el coste de urbanización que se propone en el informe aportado con la demanda (21,67 €/M2), dice basarse, sin mayor concreción, en lo establecido en el PAU y sin incluir esos otros gastos que sí se incluyen tanto en el acuerdo del Jurado como el informe del perito procesal.

Especial referencia merece a juicio de la defensa de la parte recurrente en casación el cálculo de la tasa de capitalización que es propio del método residual dinámico, reprochándose a la Sala sentenciadora haber acogido la propuesta que se hace por el perito que emite el informe traído al proceso. En este sentido debemos recordar que en el acuerdo del Jurado se parte de un Índice de Precios al Consumo "del año inmediatamente anterior al de la fecha de inicio del expediente individualizado: IPC = 2,50 %"; en cuanto a la tasa de actualización (i) se deduce "de la rentabilidad media a dos a seis años de la deuda pública del Estado para el año inmediato anterior a la fecha de inicio del expediente individualizado y la prima de riesgo correspondiente al uso predominante, equivalente a: i = 19,63 %" y dicha tasa se dice obtenida de aplicar "la deuda pública del año anterior (4,626 %) y la prima de riesgo determinada por el Ministerio de Economía para dichos usos (15%, 13% y 11%)". De otra parte la propuesta que respecto de la tasa de actualización hace el perito en el informe traído al proceso -que es la que se quiere hacer valer en el motivo casacional-, se parte de que los flujos de caja se realizarían en un periodo de cinco años, dos para la ejecución de la urbanización y tres para las construcciones y ventas; tomándose una tasa de actualización (i) de 20,53 %; tasa que se obtiene en el actuar del perito, de la suma de la tasa libre de riesgo (4,17 %), la prima de riesgo (13,06 %) y el IPC (3,30 %). Aclara el técnico que la tasa libre de riesgo se fija atendiendo al tipo medio de la deuda pública en un periodo no inferior a tres meses ni superior a un antes de la tasación -Diciembre de 2002-, acogiéndose la del 2002 porque la del 2001 supone acoger un periodo superior a un año. Por lo que se refiere a la prima de riesgo se calcula de la media homogeneizada según los datos del Ministerio de Economía para los usos (14, 10 y 12). Y en lo referente al IPC se toma un valor medio de los años en que se generan los flujos de caja, es decir, del segundo al quinto año, concretamente de 2004 a 2006, que comporta un IPC de 3,3. Las discrepancias que resultan de los informes aportados por la parte de los datos anteriores carecen de entidad para poder estimar que comportan una valoración arbitraria de la prueba por parte de la Sala de instancia al acoger la propuesta del perito a los efectos de hacer prevalecer las conclusiones de los técnicos de la propia parte recurrente, que es lo que se postula como consecuencia de los motivos que ahora se examinan. Y la conclusión de ellos es que, en los estrictos términos ya delimitados, no cabe apreciar violación del artículo 27 de la Ley de Valoraciones a los efectos de acoger la pretensión de la mayor valoración que del recurso del expropiado se termina por suplicar. Porque no podemos desconocer, cuando se suscita el debate en sede de valoración de pruebas, que reiteradamente viene declarando la Jurisprudencia de esta Sala casacional, como se admite en la fundamentación de este motivo casacional, que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación"... como regla general «la errónea valoración probatoria... no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia» . Y, como consecuencia de ello..., en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad " ( Sentencia de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 ).

Consecuencia de todo ello es que, a los efectos de los motivos ahora examinados, procede la desestimación de los motivos segundo y tercero, en suma, de la totalidad del recurso del expropiado.

CUARTO

En lo que se refiere al segundo motivo en que se funda el recurso interpuesto por el Consorcio beneficiario de la expropiación, así como al único motivo alegado por la Comunidad de Madrid, como ya se dijo, se articulan ambos por la vía del error "in iudicando" y por dicha vía se reprocha al Tribunal de instancia haber infringido la reiterada doctrina Jurisprudencial conforme a la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad y veracidad; presunción que se funda, a juicio de la asistencia jurídica del Consorcio recurrente, en que se trata de auténticos actos administrativos, se adoptan por unos órganos de una especial composición, destacando la preparación, pericia, especialidad y capacidad técnica y jurídica en su composición y, en fin, en la independencia, imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en conflicto. En justificación de esas consideraciones se citan las sentencias de esta Sala de 8 de marzo , 21 de junio y 26 de octubre de 2005 y las de 18 de octubre , 2 de noviembre y 4 de julio de 2006 , referidas al Jurado Territorial de Madrid que adoptó el acuerdo que se revisa en este proceso. La Comunidad, al respecto, añade que para destruir dicha presunción es necesario la práctica de prueba dirigida en tal sentido.

Esta cuestión ha sido ya resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012, dictada en el recurso 5005/2009 , en que se revisaba una sentencia del mismo Tribunal Territorial y referidos a acuerdos expropiatorios motivados por el mismo proyecto que el presente, dando respuesta a un motivo articulado en los mismos términos que aquí se hace, habiendo declarado que: "La sentencia impugnada se basa en la sentencia de la misma Sala, de 22 de febrero de 2009 (recurso 2085/04 ), sobre valoración de otra finca en el mismo proyecto expropiatorio, que transcribe literalmente, y entre los razonamientos que reproduce de esa sentencia anterior, figura el siguiente: «Manteniendo íntegramente la doctrina de la Sección sobre "que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tomaron para establecer la presunción de acierto".»

El cuestionamiento de la aplicación de la presunción de acierto al Jurado, basado únicamente en su "composición diferente" a la que tenían estos órganos cuando se estableció la presunción, no es compartida por esta Sala, que ha señalado, entre otras en la sentencia de 3 de mayo de 2012 (recurso 2012/09 ), que las sentencias del Tribunal Constitucional 251/06 , 315/06 y 364/06 no apreciaron tacha alguna de inconstitucionalidad en la constitución de los órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica, por lo que no es posible oponer reparos a la bondad jurídica de sus decisiones sobre justiprecio con base en la solo circunstancia de su composición, debiendo tenerse en cuenta que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con los criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

Pero en cualquier caso, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida no descansa precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción.

Al efecto no parece superfluo recordar, como hace la sentencia de 3 de mayo de 2012 , antes citada, que es criterio jurisprudencial reiterado que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial y que no lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia, y que si bien la prueba pericial judicial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías establecidas en la LEC, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

Siendo ello así, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado, como plantea la propia parte recurrente en el segundo motivo de su recurso de casación, que a continuación examinamos.

Así pues, no es suficiente la invocación de la pretendida vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de que gozan los acuerdos del Jurado sino si de la aportación de las pruebas al proceso resultan méritos suficientes para desvirtuarla.

QUINTO

Conforme a la delimitación efectuada anteriormente, debemos proceder al examen de los reproches que hacen a la Sala sentenciadora en orden a la pretendida valoración arbitraria e ilógica de las pruebas practicadas en la instancia. Pero al igual que acontecía en el recurso interpuesto por el expropiado, el motivo se vincula al cuarto que, con fundamento en esa valoración de la prueba, se alega que se han vulnerado los artículos 24 y 27 de la ya mencionada Ley de Valoraciones de 1998 ; violación de tales preceptos que sólo cabría aceptar de admitirse aquella errónea apreciación de la prueba.

Así planteado el debate, es de recordar los limites que en la valoración de la prueba tiene este recurso extraordinario, como antes hemos expuesto, y en este sentido debemos hacer constar que la crítica que se hace a la sentencia en orden a la valoración de la prueba, se centra de manera exclusiva en haber acogido la Sala la valoración que había propuesto el perito que emitió el informe que fue traído al proceso, desconociendo la actuación del Jurado. Ahora bien, ese debate se centra en determinados presupuestos de los considerados para determinar las respectivas valoraciones tanto del órgano administrativo como del perito, en la aplicación del método residual dinámico, método que no se cuestiona. En concreto, la discrepancia se suscita en la determinación de los costes de construcción y la tasa de capitalización. Ello supone, ya de entrada, que se aceptan por el Consorcio los restantes elementos tomados en consideración en esa labor de determinar el justiprecio que acoge el Tribunal "a quo".

Y así planteado el debate, ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la antes mencionada sentencia de 16 de julio de 2012, dictada en el recurso 5005/2009 , en que se suscitaba el debate en idénticos términos, habiendo declarado:

"El Acuerdo del Jurado cuantificó los costes de construcción en 429,08 €/m², y explicó el procedimiento seguido para su obtención, a partir de la Norma 12 del RD 1020/93, que utiliza el valor de reposición como nuevo, calculando su coste actual, teniendo en cuenta su uso, calidad y otras circunstancias expresadas en la Norma indicada, basado en el módulo básico de construcción (MBC) correspondiente al área económica homogénea para el año de inicio de la expropiación, con aplicación de los coeficientes del valor de las construcciones por uso, clase, modalidad y categoría que se establecen en el cuadro de la Norma 20 y final del Anexo del RD 1020/93.

Los costes de construcción así determinados por el Jurado no fueron acogidos por la sentencia impugnada, por la sola argumentación siguiente, recogida en la sentencia que transcribe (F.J. Cuarto, apartado 3º): "...En tercer lugar, y respecto de los costes de construcción consideramos ahora que el informe pericial de la Sala es lo suficientemente explícito y tiene en cuenta todos los usos previstos, tal y como se constata en el folio 12 del informe al establecer tres subgrupos de usos...".

A su vez, el Informe pericial que la Sala califica de suficientemente explícito, no contiene ningún argumento o razonamiento que muestre error o equivocación en el método y los cálculos seguidos por el Jurado para determinar el parámetro de costes de construcción. Se limita el informe pericial a explicar el criterio seguido para calcular el valor de costes de construcción, que consistió en aplicar el cuestionario del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM), vigente en diciembre de 2002, sin efectuar ninguna crítica de los valores de construcción adoptados por el Jurado, mientras que el Jurado si explica y argumenta las razones que desaconsejan adoptar los valores del COAM que tuvo en cuenta el perito, pues se trata de valores mínimos de referencia, que es necesario adecuar a las calidades relacionadas con el mercado real, por lo que es evidente que si se aplican a los valores en venta coeficientes correctores por su localización y calidad, no resulta proporcionado o ajustado aplicar después unos costes de construcción que resultan ser los mínimos de referencia.

Por lo anterior, la Sala considera que el dictamen pericial no explica en forma alguna que el Jurado haya incurrido en error o equivocación en la determinación del parámetro de los costes de construcción, ni tampoco la sentencia razona su preferencia por los datos empleados en el dictamen pericial, por lo que nos encontramos ante una sustitución por la sentencia recurrida de los valores de construcción tenidos en cuenta por el Jurado por los utilizados en el dictamen pericial, carente de explicación o justificación, lo que lleva a estimar el motivo del recurso y a considerar no conforme a derecho la sentencia impugnada en este apartado.

El informe pericial fija un tipo de actualización del 20,53%, frente al tipo del 19,63% empleado por la valoración del Jurado. El dictamen pericial explica (apartados 3.3 y 4.8) que determinó el tipo de actualización mediante la suma del tipo libre de riesgo y la prima de riesgo, para lo que tuvo en cuenta las determinaciones sobre el tipo de riesgo que se establecen en el artículo 32 de la Orden ECO/805/2003, y la media homogeneizada de la primas de riesgo para los usos a considerar de edificios industriales, comerciales y de oficinas, de 14%, 12% y 10%, respectivamente, establecidas por la Disposición Transitoria Primera de la Orden ECO/805/2003, si bien ni el tipo libre de riesgo ni la prima de riesgo considerados en el informe pericial pueden ser de aplicación en el presente caso, porque se basan como hemos visto en las referencias fijadas en la Orden ECO/805/2003, de 17 de diciembre, que se publicó en el BOE de 9 de abril de 2003, y no estaba por tanto vigente en la fecha de valoración aceptada tanto por el Jurado como por el perito judicial de 13 de diciembre de 2002, estando vigentes en tal fecha las primas de riesgo mínimas que había fijado la Resolución de 20 de julio de 1999 de la Dirección General de Tesoro y Política Financiera, de 15%, 13% y 11% para los usos antes citados, que fueron las aplicadas por el Acuerdo del Jurado."

La conclusión de lo expuesto es que ha de acoger el tercero de los motivos del recurso del Consorcio en lo que se refiere a la indebida aplicación por la sentencia de instancia de los costes de construcción y el tipo de actualización y, por tanto, con vulneración del artículo 27 de la Ley de Valoraciones en que se fundaba el motivo cuarto.

SEXTO

La estimación del recurso de casación del beneficiario determina que haya de resolverse lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Por las razones que antes se han expuesto, no se estiman procedentes los valores de construcción y el tipo de actualización empleados por la prueba pericial en la valoración del suelo mediante el método residual dinámico, que fue acogida por la sentencia impugnada, por lo que procede estar a los valores de construcción y tipo de actualización determinados por el Jurado en el empleo del mismo método, cuya presunción de acierto no ha quedado desvirtuada.

Procede, por tanto, en ejecución de sentencia determinar el valor del suelo, empleando para ello el método residual dinámico, con los mismos parámetros tenidos en cuenta en el dictamen pericial acogido por la sentencia impugnada, a excepción de los valores de construcción y el tipo de actualización, que serán sustituidos por los tenidos en cuenta por el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que fueron los siguientes: costes de construcción (Sc) de 429,08 €/m² y tipo de actualización (i) de 19,63%.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania, no se efectúa imposición de costas a dicho recurrente, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 139 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y de acuerdo con el mismo precepto, al desestimarse los recursos de casación interpuestos por el expropiado y la Comunidad de Madrid, se imponen a dichas partes las costas del recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por el concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación 5571/2010, interpuesto por la representación procesal de Don Andrés y la Comunidad de Madrid, contra la sentencia 286/2010, de 7 de mayo de 2010, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 2146/2004 , en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 6 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania, contra la Sentencia antes mencionada, que se anula en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

TERCERO

Imponer las costas del recurso a Don Andrés y la Comunidad de Madrid, con la limitación respecto de los honorarios de letrado que se expresa en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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