STSJ Andalucía 818/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2016:10340
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución818/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 818/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 13/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 18 de abril de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 13/2014 interpuesto por Dª Modesta representado/a por el/a Procurador/a Dª MARIA DEL CARMEN MORENO RASORES contra COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES- MÁLAGA-, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, interviniendo en calidad de codemandado el AYUNTAMIENTO DE ARCHIDONA, representado y defendido por el LETRADO DEL SEPRAM

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. MARIA DEL CARMEN MORENO RASORES, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Acuerdo de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES ( CPV), registrándose con el número 13/2014.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga ( CPV) de fecha 30 de octubre de 2013, de fijación de justiprecio del expediente NUM000, por la expropiación forzosa del 33,33% de la finca nº NUM001 del Proyecto de Expropiación de Terrenos para la ejecución del Sistema Local AR-8 de las NNSS de Archidona "Ampliación del Instituto Luis Barahona de Soto". En el suplico de la demanda fue solicitada la anulación del dicho Acuerdo y que por la Sala se fije el justiprecio expropiatorio en la suma de 356.076,86 euros, más el pago de intereses de demora del art. 56.1 de la LEF, computados desde el 5 de septiembre de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2013. En apoyo de tal pretensión se alegó la vulneración por la CPV de la Orden ECO/805/2003y el método residual estático de valoración, así como del art. 24 del TRLS.

El Letrado de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida en base al principio del presunción de acierto del Jurado de Expropiación.

En términos semejantes se pronunció la defensa de la Corporación codemandada.

SEGUNDO

La naturaleza de las cuestiones aquí suscitadas hace conveniente recordar que ya en la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 el legislador, para justificar la innovación que supuso la implantación de los Jurados de Expropiación como órganos que, a falta de acuerdo entre las partes, habrían de fijar el precio expropiatorio, señalaba que tales órganos, "en los que se componen las dos funciones, pericial y judicial" escindidas en el sistema anterior, "reúnen, además, las ventajas que proporciona la permanencia y especialización en la función, la colegiación (que permite llevar a su seno los intereses contrapuestos) y la preparación, al mismo tiempo en los aspectos material y jurídico, de la cuestión a decidir", por más que ciertamente, las ventajas aludidas estén "supeditadas en todo al acierto que presida en la composición de estos órganos y condicionadas, por otra parte, a la carga burocrática que lleven consigo".

Sobre análogas consideraciones de tratarse de órgano administrativo altamente especializado, imparcial y de carácter técnico ha sido reiteradísima la jurisprudencia que ha venido sentando una presunción de legalidad y acierto de sus acuerdos [ SSTS 19 marzo 2013 (recurso 3428/2010 ); 2 diciembre 2013 (recurso 2345/2011 ); y 7 y 18 marzo 2014 ( recursos 3804/2011 y 3809/2011 ), por citar algunas de las más recientes].

Destaca al respecto la STS 1 julio 2013 (recurso 2350/2011 ), con cita de la STS 8 mayo 2012 (recurso 2090/09 ) que la presunción de legalidad -reconocida a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - exige para desvirtuarla la acreditación de un error de derecho o incorrección jurídica, en tanto que la presunción de acierto "no sólo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho".

En efecto, como recuerda, entre otras muchas, la STS 27 noviembre 2013 (recurso 1285/2011 ), "la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación no implica que el tribunal de instancia esté vinculado por la misma, ni que no pueda apartarse de su contenido cuando considere que no es ajustada a...

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