STSJ Andalucía 1026/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:6310
Número de Recurso730/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1026/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1026/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA.

SECCION 1ª

R. ORDINARIO Nº 730/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 6 de mayo de dos mil catorce.

La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO y Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso contencioso-administrativo referido en el encabezamiento, sobre fijación de justiprecio, interpuesto por Los Nogales, S.L., representada por Dª Maria Victoria Giner Martí y defendida por D. Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro, figurando como parte demandada la Comisión Provincial de Valoraciones, representada y defendida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representada por Dª Aurelia Berbel Cascales y defendida por D. Manuel Castillo Ruiz, siendo la cuantía de 2.589.062,46 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de junio de 2011 Dª Maria Victoria Giner Martí, en representación de Los Nogales, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 31 de marzo de 2011, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 20 de marzo de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos: el acuerdo impugnado fija la valoración del justiprecio en la cantidad de 636.533,54 euros; el solar no tiene una doble Ordenanza, aplicando la fachada de dos calles, sino que la parcela tiene asignada la Ordenanza OC (PB+3) y, por tanto, la edificabilidad que el PEPRI CENTRO atribuye a la parcela (1.701,91 metros cuadrados techo); el valor de mercado que fija la Comisión Provincial de Valoraciones tampoco se corresponde con la realidad a la fecha de 2008, no habiéndose motivado el valor de repercusión al no aportarse testigos de mercado, como exige la ECO/805, ascendiendo el valor de repercusión del entorno a 1.805,04 euros/metro cuadrado de techo; del justiprecio fue descontado, además, indebidamente un gasto de demolición ascendente a 58.066,56 euros (muy superior, por otra parte, al de

16.000 euros que establece la propia Gerencia Municipal de Urbanismo), que no debe afrontar el propietario que va a ser privado de un inmueble por el hecho de haber sido declarado en estado de ruina física.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión (principalmente y en cuanto al fondo artículo 24 del Real Decreto legislativo 2/2008 y DT 3ª de la Ley 7/2008), terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule el acto impugnado, declarando que el valor del suelo expropiado sito en el número 6 de la calle Curaderos (finca 3 del Proyecto de Expropiación) asciende a la cantidad de 3.225.596 euros de acuerdo con el aprovechamiento (1.701,91 euros m2t) y valor de repercusión indicados (1.805,04 euros/m2t) incluido el 5 por 100 de premio de afección, más los intereses legales, y no resultando procedente ni ajustado a Derecho el coste de demolición que fija la Comisión Provincial de Valoraciones en 58.066,56 euros, tanto por improcedente como por excesivo.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las entidades demandadas, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por gozar el acuerdo de valoración impugnado de la presunción de acierto que la doctrina jurisprudencial asigna a las valoraciones técnicas de los Jurados de Expropiación, sin que las alegaciones vertidas por la actora demuestren la existencia de error en el método y parámetros empleados por la Comisión de Valoraciones, sin que la Ordenanza correspondiente al PEPRI CENTRO atribuya edificabilidades o tipologías edificatorias concretas a parcelas determinadas como tales, al limitarse a establecer la altura máxima edificable y el número obligatorio de plantas sobre rasante; por establecer la ficha urbanística correspondiente al PEPRI CENTRO un Aprovechamiento Tipo para todo el ámbito de 2,87 m2t/m2s, fijándose a continuación coeficientes correctores según el número de plantas permitidas para cada calle, lo que da lugar a mayor o menor edificabilidad, según el número máximo de plantas permitidas, de modo que el aprovechamiento es deducible mediante una simple operación aritmética y debiendo de tenerse presente que la parcela objeto de expropiación presenta fachada a dos calles con número de plantas permitidas diferente y, por consiguiente, con diferente coeficiente y diferente aprovechamiento urbanístico, por lo que resulta ajustado a Derecho que el aprovechamiento de la parcela a efectos de determinar su valor real sea la media del aprovechamiento atribuido a la calle Curaderos y el que corresponde a la calle Rosal Franco; por haberse fijado el valor del metro cuadrado en el acto impugnado por aplicación de la fórmula contenida en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sin que la recurrente haya demostrado la existencia de un error, no justificándose el valor propuesto de contrario, al aludirse a un genérico estudio de mercado que no se aporta; y por ser los gastos de demolición, al estar declarado el estado de ruina del inmueble con anterioridad a la expropiación, una carga urbanística que pesaba sobre su propietario, por lo que la detracción del importe correspondiente resulta directamente de lo dispuesto en el artículo 24.1.c) del Real Decreto legislativo 2/2008, habiéndose calculado los costes del derribo conforme a los módulos de referencia para la construcción del Colegio de Arquitectos de Málaga para 2008.

Con argumentación similar interesó, asimismo, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga en su escrito de contestación la desestimación de la demanda.

Cuarto

Acordada la apertura del proceso a prueba, se propuso por la parte actora prueba documental y pericial y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga pericial, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados, con el resultado que consta en autos, formulándose conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de abril de 2014.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 31 de marzo de 2011, por el que se fija en 636.533,54 euros el justiprecio correspondiente a la finca nº 3 del Proyecto de Expropiación de Terrenos Incluidos en la Unidad de Ejecución A-UE-63 del "PEPRI Centro", siendo el justo precio postulado por el Ayuntamiento y por la propiedad en sus correspondientes hojas de aprecio de 563.100,09 euros y de 3.323.963,11 euros, respectivamente.

La entidad recurrente centra su discrepancia frente al acuerdo de la Comisión en los siguientes extremos: el aprovechamiento urbanístico aplicable; el valor de repercusión a efectos del método residual; y la procedencia de descontar los gastos provenientes de la demolición de un inmueble declarado en situación de ruina y el importe de los referidos gastos, que la Comisión Provincial de Valoraciones cifró en 58.066,56 euros.

Segundo

La naturaleza de las cuestiones aquí suscitadas hace conveniente recordar que ya en la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 el legislador, para justificar la innovación que supuso la implantación de los Jurados de Expropiación como órganos que, a falta de acuerdo entre las partes, habrían de fijar el precio expropiatorio, señalaba que tales órganos, " en los que se componen las dos funciones, pericial y judicial " escindidas en el sistema anterior, " reúnen, además, las ventajas que proporciona la permanencia y especialización en la función, la colegiación (que permite llevar a su seno los intereses contrapuestos) y la preparación, al mismo tiempo en los aspectos material y jurídico, de la cuestión a decidir ", por más que ciertamente, las ventajas aludidas estén " supeditadas en todo al acierto que presida en la composición de estos órganos y condicionadas, por otra parte, a la carga burocrática que lleven consigo ".

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