STSJ Comunidad de Madrid 286/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2010:10657
Número de Recurso2146/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución286/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00286/2010

Proc. Sr. Caballero Aguado

Letrada de la Comunidad de Madrid

Proc. Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2146/2004

PONENTE ILMO. SR. D. GERVASIO MARTIN MARTIN

S E N T E N C I A Nº 286/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. GERVASIO MARTIN MARTIN.

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a siete de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del presente recurso nº 2146 de 2004 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, frente a la resolución de fecha de 6 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA EN GETAFE (MADRID), sita en los MELGAREJOS, habiendo sido partes codemandadas la Comunidad de Madrid y el CONSORCIO URBANÍSTICO PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA, representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González- Carvajal.

La cuantía del recurso es superior a 150.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, con fijación del justiprecio en la suma de 162,75 #/m 2 (incluido el 5%), de conformidad con la pericial aportada con su hoja de aprecio, y subsidiariamente a razón de 155,38#/m 2 fijada en la pericial acompañada con su demanda, más los intereses referidos en la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, pendientes para votación y fallo cuando por turnos le corresponda. Se señaló posteriormente para deliberación el 6 de mayo de 2010, que efectivamente tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. GERVASIO MARTIN MARTIN, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el Proyecto Expropiatorio que nos ocupa la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, habiéndose producido un cambio de criterio respecto de las primeras decisiones. En concreto el cambio de criterio se produce en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2009, en los autos nº 2085/2004, donde se fijó el criterio definitivo sobre el justiprecio de este proyecto expropiatorio. Cabe destacar que tras esta sentencia se han dictado por esta Sección diversas sentencias en las que se mantiene constante el nuevo criterio (recurso nº 2120 de 2004, recurso nº 2140 de 2004, recurso nº 2147 de 2004, recurso nº 2173 de 2004 y recurso nº 937 de 2007, entre otros), que por tanto debe ser ahora mantenido en aras de mantener la seguridad jurídica. Para llegar al nuevo criterio se tomó la decisión de traer formalmente a los recursos pendientes el informe del perito judicial analizado en dicha Sentencia (que fue emitido en los autos nº 2089/04 y aportado en periodo probatorio) a fin de garantizar, previa la imprescindible contradicción, la necesaria homogeneidad en las resoluciones que aún penden sobre él. Los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina así lo imponían. Esta y no otra es la razón por la que se adoptó la diligencia final que la parte actora considera vulnera la jurisprudencia que las regula, lo que no podemos aceptar, ya que su aportación tiene por finalidad no remediar la inactividad probatoria de las demandadas sino "evitar contradicciones como aconseja la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la Sentencias de 25 de enero de 2006 -rec. 5785/2001 ". Por lo demás, se justificó tal cambio "en función de la importante modificación de la composición de la Sala respecto de los pronunciamientos anteriores y con ánimo de generalidad para el resto de recursos que penden de decisión ante ella".

Los razonamientos de la sentencia dictada en los autos nº 2085/2004 los trascribimos a continuación en su integridad, pues en ellos se defiende el cambio de criterio y se fijan las razones por las que aceptamos el informe pericial que ha sido traído a estos autos como diligencia final. Razonamos de la siguiente forma:

"PRIMERO.- Se muestra la recurrente acorde con el método de valoración empleado por parte del Jurado, si bien exhibe su discrepancia a partir de las cifras y parámetros a tomar en consideración para la obtención del resultado final; así y en lo relativo al valor inicial o en venta, considera esta parte que es ligeramente inferior el manejado por parte del Jurado respecto del que se propone por parte del expropiado, considerando esta parte más adecuado este último por venir indicado en un estudio de mercado elaborado a la fecha de la valoración por técnico competente. Además, es valor que habría resultado acreditado mediante muestras reales que hacen referencia a inmuebles que estaban en venta y que aportan los precios que resultan avalados por el informe sectorial elaborado y publicado por la Consejería de Economía y Empleo de la CAM y el IMADE y que supuso que esta parte obtuviese un valor medio de venta de 302,775 # el m 2 expropiado.

Por otra parte y en lo relativo a los costes de construcción, expone esta parte que sólo deben ser empleados los valores publicados por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM para el año 2002, como coste de referencia general de la edificación, a los que habría que descontar el 16% del IVA y ponderado en función del coeficiente de situación geográfica y de aportación en innovación no acabados, incrementándose con los gastos e impuestos no recuperables ligados a la construcción, en un total del 38%, arrojando un resultado total de

91.767.359 # frente a los 149.471.347, 46 #/m 2 que toma en consideración el Jurado y sin que se aporte documento alguno que justifique dicha posición. Llega así a unos constes de construcción de 83,273 #/m 2 que obtiene al dividir el coste total de ejecución por contrata obtenido por el total de la superficie objeto de actuación (1,102.000 m 2 ). Critica el método utilizado por el Jurado para cuantificar los costes de construcción "ya que utiliza el valor de reposición como nuevo...establecido en la norma 12 del RD 1020/1993, cuando parece más fácil no acudir a fórmulas más o menos artificiosas, sino a cuadros objetivos como el facilitado por la propia Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid para el año de referencia de la valoración.

Tampoco acredita documentalmente el Jurado el valor que emplea en concepto de coste de urbanización (38,50 euros el metro cuadrado), que excede de los costes reales derivados de la ejecución de dicha actividad, como se deduce de la información que se propone en lo relativo al coste de ejecución de la urbanización cuando salió a concurso a fin de llevar a cabo la adjudicación del contrato de obras de urbanización del plan parcial (23,21 euros el metro cuadrado) o el importe real de las obras de urbanización según la adjudicación de las obras a la empresa UTE FCC Construcción, S.A.//Ferrovial Agroman, SA., por importe de 18.634.874,49 euros (16,91 euros el metro cuadrado). Asimismo, cuestiona los parámetros empleados por el Jurado a fin de descontar los costes de comercialización, que esta aparte propone entre un 1 y un 3%, más normales entre los gastos de comercialización manejados por empresas inmobiliarias.

Por lo demás, expone esta parte que para obtener un valor actualizado de las inversiones e ingresos y de conformidad con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, se adopta un IPC media de los años en los que se desarrolle la promoción, no siendo en ningún caso aplicable el IPC del 2,5%, que es el que corresponde al año 2001, anterior a la fecha de inicio del expediente individualizado y el menor de todos los estimados en la evolución anual del IPC, debiendo ser por tanto la inflación esperada la considerada y al objeto de corregir los valores de ingresos y gastos que se producirán en un determinado momento futuro. Se pregunta entonces porqué no es utilizada la inflación del año 2002 que es la fecha de inicio del expediente individualizado y que es del 4%.

En cuanto a la prima de riesgo, considera que el Jurado yerra al no aplicar los porcentajes previstos en la Disposición Transitoria Única de la citada Orden, sin que haya ninguna razón para aplicar unos porcentajes superiores, porque el riesgo de la promoción de suelo industrial en Madrid o su corona metropolitana es nula, ya que se encuentra en una situación estratégica.

Así y en definitiva, la recurrente considera que el valor unitario del suelo debe ascender a la suma de 108,55 #/m 2, frente a los 24,87 #/m 2 que maneja el Jurado.

Se oponen las codemandadas a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación en sus respectivos escritos de contestación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de...

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