STSJ Comunidad Valenciana 1118/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1118/2013
Fecha14 Mayo 2013

1 Rec. Supl. 761/13

RECURSO SUPLICACION - 000761/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1118 de 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 000761/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-12-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA, en los autos 001345/2011, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Melisa asistida del Letrado D.Eduardo García Gascón, contra RIBERA SALUD II UTE,representada por el Letrado Dª María Lourdes Paramio Nieto, y en los que es recurrente Dª Melisa, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Melisa contra la empresa RIBERA SALUD II U.T.E, debo declarar y declaro procedente el despido de fecha 14-11-11, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que aquél produjo en dicha fecha, sin derecho a la actora al percibo de indemnización alguna ni de salarios de tramitación. Notifíquese la presente sentencia al SPEE a los efectos pertinentes en relación con la regularización de las prestaciones de desempleo que pudieran percibir o estén percibiendo los actores como consecuencia del despido.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Dña. Melisa, con DNI NUM000 venia prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada RIBERA SALUD II U.T.E, Ley 18/82, dedicada a la actividad de sanidad, desde el día 30-12-06, con carácter indefinido a jornada completa, categoría profesional de Médico y salario bruto mensual de 4.685#40 euros, incluida la prorrata de pagas extras, resultando de aplicación a las partes el Convenio Colectivo propio, de empresa, publicado en el BOP.

En fecha 1-7-07, suscribieron contrato de trabajo indefinido que obrando en el ramo de prueba de la demandada se da por reproducido en su integridad.- SEGUNDO.- La empresa demandada en fecha 14-11-11 notificó a la actora carta de despido disciplinario, con efectos de igual fecha, por trasgresión de la buena fe, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, tipificada en los arts. 54.2 del ET y 26.1 del Convenio Colectivo de la empresa, en remisión al Acuerdo de Vacíos de 1997, en concreto su art.18.3.c) que recoge dicha conducta entre las faltas muy graves ; carta cuyo tenor literal, dada su extensión y obrando en autos se da por reproducida en su integridad. -TERCERO.- El Coordinador médico del Centro de Salud de Algemesí, D. Luis Francisco, al volver de sus vacaciones en septiembre de 2011, se encontró con varias reclamaciones referidas a actuaciones de la actora, a la que le dio copia de las mismas comunicándole que las contestara, comunicándolo también a la Dirección Médica. -La actora no efectuó alegaciones y en fecha 14-10-11 la empresa demandada le notificó carta de sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo, en base al art. 54.2 del ET y 26.1 del Convenio Colectivo de la empresa, en remisión al Acuerdo de Vacíos de 1997, que recoge dicha conducta entre las faltas muy graves ; carta cuyo tenor literal, dada su extensión y obrando en autos se da por reproducida en su integridad, imputándole,en síntesis, falta de atención debida a distintos pacientes en distintas fechas que habían motivado la correspondiente queja de éstos, hechos puestos en conocimiento de la empresa por escrito remitido a RRHH por el Subdirector Médico Asistencia el 20-9-11, así como también la existencia de quejas de sus compañeros de trabajo relativas a la lentitud para atender a los pacientes, el excesivo tiempo dedicado a hablar por teléfono, etc....; y, entre las primeras quejas se le imputaban las siguientes: - Que el día 23-6-11 se presentó en el Centro de Salud donde usted trabaja la hija de un paciente de avanzada edad, solicitando asistencia médica para su padre diabético y sin ver al paciente le aconsejó que acudiera al Hospital de la Ribera ya que allí no podía atenderle por no tener un lugar adecuado para ello; que ante ello la hija de la paciente se fue a casa y como su padre no mejoraba y no estaba en condiciones de moverse de su domicilio, la hija del paciente llamó al centro de salud y habló con usted y, sin valorar al paciente le aconsejó que le administrara una dosis de insulina y que le fueran controlando volviendo a insistir que lo llevaran al Hospital; que ante esos hechos usted no llamó al paciente para interesarse ni anotó lo sucedido en la Historia Clínica; todo lo cual había provocado una reclamación por falta de asistencia médica, formulada el 16-8-11; siendo por tanto lo más grave que usted no valoró al paciente ni se interesó por la evolución del mismo. -- Que la paciente Encarna acudió a urgencias del centro de salud de Algemesí donde usted se encontraba prestando servicios, acusando un fuerte dolor torácico, palidez, temblores y vómitos. Usted ni siquiera la exploró, dando orden simplemente a la enfermera de que le administrara "Diazepán" y le realizara un electrocardiograma, aconsejándole que se fueran por sus propios medios al Hospital de Alzira para que le atendieran. Este tipo de pacientes con antecedentes de cardiopatía isquémica deben ser trasladados con transporte sanitario medicalizado, pues el riesgo de sufrir complicaciones que pueden resultar mortales, es muy elevado. Ante lo cual se había presentado reclamación en fecha 22-6-11, habiendo constado que esta atención no se había registrado en el SIAS (Historia clínica del Hospital en la que ha de figurar toda la actuación médica que se realice).-Dicha sanción fue impugnada por la actora y se encuentra pendiente de celebración de conciliación y, en su caso, juicio, señalado por el Juzgado de lo Social nº16 de Valencia para el día 4-12-13, por haberse suspendido por enfermedad de la demandante los actos señalados inicialmente para el día 21-1-12.-CUARTO.- Efectivamente, en fecha 16-8-11, Dña Sagrario presentó una queja por escrito indicando que el día 23-6-11, a las 20#50 horas aproximadamente acudió al ambulatorio de la Seguridad Social de Algemesí, solicitando asistencia médica para su padre diabético, que tenía un nivel de glucosa en sangre de 625, y allí una Dra. de guardia, desde la ventanilla, le aconsejó que dada su edad ( 89 años) acudiera al Hospital de la Ribera ya que allí no podía atenderle por no tener un lugar adecuado para ello ni cómodo para el paciente . Entonces volvió a su casa y como su padre no quería ir al Hospital, Dña. Sagrario llamó al ambulatorio y le dijeron que debía traerlo o le mandarían una ambulancia, y como su padre no quiso salir, volvió a llamar al ambulatorio, diciéndole la Dra.que le incrementase la dosis de insulina y lo fueran controlando pero que debían ir al Hospital porque ella no podía atenderle en casa. Tras haberle administrado la insulina seguía subiendo el nivel de glucosa por lo que la Sra. Sagrario volvió a llamar al ambulatorio para que le mandaran atención médica ya que la glucosa estaba en 759, y no sabía que hacer, no habiendo recibido ninguna llamada de la Dra. para interesarse por la evolución del paciente; siendo las 3-15 horas el administrativo del ambulatorio le dijo que el médico ya le había dicho que no podía salir, por lo que la Sra. Sagrario, desesperada, llamó a la policía que en ese momento estaba ocupada pero que apareció a los 40 minutos, explicándole la Sra. Sagrario la situación y que no sabía que hacer, la policía fue al ambulatorio y luego le llamó y le dijo que la Dra., se reiteraba en su negativa a salir del ambulatorio; después sobre las 4:30 horas el nivel de glucosa de su padre comenzó a disminuir lentamente. -QUINTO.- Ha quedado acreditado que el día 23-6-11 la Dra. que atendió a la Sra. Sagrario sobre las 20#50 fue la Dra. Dña. Aida y la que le atendió telefónicamente después fue la actora.-SEXTO.- Cuando la actora recibió la copia de las quejas o reclamaciones, comentó a su marido, D. Juan Manuel, que no había sido ella la que había atendido personalmente a la Sra. Sagrario el día 23-6-11 en el ambulatorio y le entregó a éste la copia de la queja correspondiente. -Entonces el marido, el día 13-10-11, constando en la queja los datos identificativos del paciente y de la Sra. Sagrario ( su hija), llamó al teléfono móvil que figuraba en ella, que resultó ser el de los padres de la Sra. Sagrario, obteniendo el teléfono de ésta.-El Sr. Juan Manuel llamó por teléfono a la Sra. Sagrario para entrevistarse con ella diciéndole que era del Hospital de la Ribera, que sí había puesto una queja y si podía hablar con ella, a lo que ésta le contestó que iba de camino a casa . Entonces el actor fue en su busca, acompañado de un detective privado que se quedó dentro del coche, encontrándosela en la puerta de su domicilio. Entonces al decirle que quería hablar con ella de la denuncia interpuesta el día 23-6-11, la Sra. Sagrario le dijo que subiera a su domicilio para seguir hablando. Ya en el domicilio, le preguntó cómo era la Dra. que le había atendido en el ambulatorio el día al que se refería la queja, y la Sra. Sagrario le dio una descripción que no coincidía con la de la actora. -Por ello, al día siguiente, 14-10-10, se personó la actora con su marido en el...

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