SAP La Rioja 203/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2013
Fecha07 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00203/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 60/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 203 DE 2013

En LOGROÑO, a siete de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINAIRO nº 1487/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 60/2012, en los que aparece como partes apelantes, DON Sixto y DOÑA Socorro, representados por el Procurador de los Tribunales, DON JESUS LOPEZ GRACIA, asistidos por el Letrado DON CARLOS RUIZ MARIN, y como parte apelada, "RIOFAN XXI S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLE, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-9-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 100-106) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando la demanda promovida por Riofan XXI, S.L, contra D. Sixto y Doña Socorro, debo condenar y condeno a los demandados a cumplir el contrato de compra venta de fecha 15 de enero de 2008 y, por ende, a pagar a la actora la suma de 214.072,96.-euros más IVA más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo incumplimiento se otorgará la escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos ". Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-4) se condenara a los demandados al cumplimiento del contrato alcanzado entre las partes el 15-1-2008, en los extremos que fueron admitidos en la sentencia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Sixto y Doña Socorro,, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 121-141) se alegaba, en esencia: error en la valoración en la prueba que se extendía sobre la condición de consumidores de los demandados; improcedencia de la aplicación de la clausula cuarta del contrato entendiéndose que se trata de un contrato de adhesión y sería clausula impuesta y nula; imposición de costas procesales a la demandante, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que "... previa anulación de los fundamentos contrarios al interés de nuestra mandante, dicte sentencia por la que se estimen íntegramente las pretensiones de esta parte con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante "

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 145-147) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6-6-2013.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la condición de consumidores de los recurrentes y la acción ejercitada en la contestación a la demanda.

Se plantean al hilo de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación diversas cuestiones sobre la condición de consumidores de los contratantes así como sobre las pretensiones de la parte demandada según se desprende del suplico de su contestación, que deben ser rechazadas en cuanto se trata de cuestiones nuevas y en atención al contenido de la pretensión recogida en el suplico de la contestación.

  1. Alegación nueva.- Una primera cuestión que cabe señalar al respecto es el de tratarse de una cuestión nueva suscitada en esta fase de apelación puesto que del examen de la contestación a la demandada (f.-56-78) no se desprende de la misma que se planteara tal cuestión puesto que se observa que se alegó la imposibilidad de subrogación en la hipoteca; se atacaba la clausula cuarta al entender que se trataba de un contrato de adhesión y que en el mismo no se contemplaba un equilibrio entre las partes alegándose nulidad del contrato; hacía referencia a que se le puso de manifiesto esta circunstancia de imposibilidad a la vendedora y todo ello con la alegación de los preceptos legales que estimó la parte de interés y de citas jurisprudenciales le llevaba a concluir en su suplico que "... se dicte sentencia resolviendo el contrato de fecha 15 de enero de 2008 y desestimando íntegramente los pedimentos de la actora y se absuelva a mis mandantes con expresa imposición de costas a la parte actora ".

    Por lo tanto tratándose de una cuestión nueva conviene señalar que el objeto del proceso, conforme resulta del artículo 412.1 de la LEC, queda establecido en los escritos rectores del procedimiento, esto es, demanda y contestación y, en su caso, reconvención y contestación a ésta, escrito de alegaciones que, como resulta del tenor literal del precepto examinado, constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, de alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

    En atención a lo anterior este motivo debe ser rechazado en tanto que esta cuestión en modo alguno fue alegada en la contestación o en la audiencia previa siendo por lo tanto cuestión nueva alegada en esta fase de apelación, momento en el que es conocido que es doctrina constante y reiterada ( STS 6-3-1984 y 25-9-1 999),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho " pendente apellatione,nihil innovetur ", y el principio procesal de prohibición de la " mutatio libelli ", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (STS 3011-2000) no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS 27-9-2000 etc).

  2. La resolución contractual precisa de acción no de excepción.- Por otra parte dados los términos del suplico del recurso, y a fin de centrar debidamente la cuestión a resolver esta alzada, conviene dejar sentado desde ahora que el acogimiento de los alegatos contenidos en dicho escrito no podrían en ningún caso determinar la condena de la actora, por más que en el suplico de la contestación a la demanda se solicitara tal y como se ha indicado que "... se dicte sentencia resolviendo el contrato de fecha 15 de enero de 2008 y desestimando íntegramente los pedimentos de la actora y se absuelva a mis mandantes con expresa imposición de costas a la parte actora " y ello por cuanto que se debe traer a colación la jurisprudencia que determina que la resolución del contrato sólo puede ser postulada por vía de acción y no de excepción. Por ello y puesto que tal petición no se hizo valer mediante la oportuna reconvención, lo único que podía hacer el Juzgador era no tener en cuenta dicha alegación de resolución contractual y en este sentido STS de 227-1-2007 "... sobre todo habida cuenta de que no ha formulado reconvención, cuando, como tantas veces ha dicho esta Sala, la resolución ha de ser postulada por vía de acción, y no de excepción ( SSTS 19 de noviembre de 1994, 20 de junio de 1996, 20 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 2000, 12 de febrero de 2002, etc.). "

    En el mismo sentido esta Sala ha indicado en la sentencia de 17-1-2011 (Rec. 13/2010 ) y también en la de 24-3-2009 (Rec 586/2007 ) y tal como indica, entre otras, la STS 17-2-2006 "... El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001, con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ) ..." lo cual no ha ocurrido en el presente supuesto.

SEGUNDO

. Respecto de la alegación de nulidad de la cláusula cuarta.

En la indicada cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes el 15-1-2008 (f.-11 y ss) y no afectado en este punto por la modificación de fecha 30-9-2008 (f.-28 y ss) se recoge:

" La parte compradora deberá abonar el precio de esta venta en los plazos pactados en la cláusula tercera del presente contrato. El incumplimiento de esta obligación faculta a la vendedora para resolver el contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 1504 del código civil, con la pérdida para la parte compradora de las sumas pagadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su...

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