STS 119/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:729
Número de Recurso708/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 253/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 487/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres , sobre reclamación de cantidad por crédito para la compra de acciones. Ha sido parte recurrida D. Joaquín, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra D. Joaquín y Dª Marí Juana solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados al pago de ONCE MILLONES DOSCIENTAS UNA MIL DOSCIENTAS NUEVE PESETAS (11.201.209 ptas.) en concepto de principal, más los intereses pactados en la póliza de crédito, desde la fecha de vencimiento de la misma hasta la de total pago y con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres, dando lugar a los autos nº 487/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, Dª Marí Juana compareció en las actuaciones y solicitó la suspensión del procedimiento por haberse incoado Diligencias Previas por falsedad de la póliza de crédito presentada con la demanda.

TERCERO

Por providencia de 16 de diciembre de 1996 se acordó la suspensión solicitada hasta la terminación de la causa penal tramitada como Diligencias Previas nº 1443/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres.

CUARTO

Con fecha 27 de febrero de 1998 la parte actora solicitó se levantara la suspensión del procedimiento y se la tuviera por desistida de la acción entablada contra Dª Marí Juana: lo primero, por haberse dictado el 2 de septiembre de 1997 auto de sobreseimiento de las referidas Diligencias Previas; y lo segundo, por haber recaído en los autos nº 467/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres, de juicio declarativo de menor cuantía promovido por Dª Marí Juana contra Banesto S.A. y D. Joaquín, sentencia firme declarando la nulidad de la póliza de crédito personal acompañada con la demanda respecto de la indicada Dª Marí Juana por no haber sido firmada por ella.

QUINTO

Por auto de 10 de marzo de 1998 se tuvo a la entidad actora por desistida respecto de Dª Marí Juana y se alzó la suspensión del procedimiento, imponiendo las costas a la parte actora.

SEXTO

Interpuesto recurso de reposición por la entidad actora contra dicho Auto, en cuanto a la imposición de costas, y desestimado que fue por Auto de 26 de marzo de 1998 , el demandado D. Joaquín compareció en las actuaciones y contestó a la demanda solicitando su desestimación "al estar declarada la nulidad de pleno derecho de la póliza que se ejecuta, así como su falsedad, además de por ser contratos nulos al concurrir un vicio del consentimiento por error sustancial y dolo y carecer el préstamo documentado en póliza de crédito de causa o al menos de una causa lícita, además de por los demás motivos alegados, con expresa imposición de costas para la Entidad actora por ser preceptivas conforme al artículo 523 de la L.E.C . y además por la temeridad y mala fe empleadas, al tratar de ejecutar una póliza declarada judicialmente falsa y nula de pleno derecho".

SÉPTIMO

Interpuesto por la parte actora recurso de apelación contra el mencionado Auto desestimatorio de su recurso de reposición, el cual se tuvo por anunciado para resolverlo con la apelación principal, la misma parte presentó un escrito alegando que de los términos del escrito de contestación a la demanda presentado por D. Joaquín se desprendía una reconvención tácita, por lo que solicitaba se suspendiera el acto de la comparecencia para poder contestar a dicha reconvención.

OCTAVO

Por providencia de 13 de abril de 1998 se acordó dar traslado de dicho escrito al referido demandado y no haber lugar a la suspensión interesada por no apreciarse la alegada reconvención tácita sino excepciones de diversa índole.

NOVENO

Celebrada la comparecencia, en la que el demandado interesó se fijara la cuantía de la reclamación en la mitad de la deuda, acordado el recibimiento del pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1998 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. representada por el Procurador Sra. Chamizo García contra DON Joaquín representado por el Procurador Sr. Roncero Aguila y en su consecuencia condeno a este último a que abone a la Entidad actora la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTAS UNA MIL DOSCIENTAS NUEVE PESETAS, más los intereses pactados en la póliza de crédito desde la fecha de su vencimiento, con expresa imposición de las costas procesales a expresado demandado".

DÉCIMO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 253/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dándose también por interpuesto el anunciado en su día por la parte actora contra el Auto de desistimiento, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1999 con el siguiente fallo: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Chamizo García en representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra el Auto de fecha 10 de marzo de 1.998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres, en autos número 487/96 , y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución en el sentido de no imposición de costas a ninguna de las partes; sin especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Asimismo, se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roncero Aguila en representación de D. Joaquín contra la sentencia de fecha 7 de julio de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres, en autos 487/96 , y en su virtud REVOCAMOS expresada resolución y se desestima la demanda interpuesta por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra D. Joaquín, absolviéndole de las pretensiones en su contra deducidas; con imposición de costas a la parte demandante, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada."

UNDÉCIMO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Emilio García Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1253 CC ; el segundo por infracción del párrafo primero del art. 1266 CC y jurisprudencia correspondiente; el tercero por infracción del art. 1300 en relación con los arts. 1266 y 1310 CC ; el cuarto por infracción de la jurisprudencia sobre el concepto y límites del error como vicio del consentimiento; el quinto por infracción del art. 1266 CC ; y el sexto por infracción del art. 1275 CC y jurisprudencia correspondiente.

DUODÉCIMO

Personado el demandado como recurrido por medio del Procurador D. Jorge Deleito García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 28 de febrero de 2001 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación poniendo de manifiesto la inadmisibilidad del recurso, oponiéndose al mismo en su conjunto y en todos y cada uno de sus motivos e interesando su íntegra desestimación con condena en costas de la parte recurrente.

DECIMOTERCERO

Presentado escrito por la parte recurrida intentando aportar como documento una sentencia y presentado otro por la parte recurrente intentando incorporar otra sentencia distinta para el caso de que se admitiera aquélla, nombrado ponente el que lo es en este trámite, dictada providencia el 20 de octubre de 2003 rechazando dicho documento, señalada la votación y fallo del recurso para el 16 de noviembre de 2005 y suspendido dicho señalamiento por providencia del día 11 de los mismos mes y año, mediante otra providencia de 29 de noviembre de 2005 se volvió a señalar para votación y fallo el 31 de enero último, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación versa sobre la misma cuestión de fondo que los recursos nº 556/96, 2121/96, 32/97,1703/99 y 1408/99 resueltos por esta Sala en sentencias de 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, 6 de junio de 2002 y 17 de enero y 16 de diciembre de 2005 respectivamente, es decir, la reclamación, siempre por una misma entidad bancaria, del saldo de una póliza de crédito concedido a particulares para comprar acciones del propio Banco, comprometiéndose los acreditados a no vender las acciones hasta el 1 de septiembre de 1992; a vender a partir de entonces, en cada uno de los seis meses siguientes y por sextas partes iguales, sólo la cantidad de títulos necesarios para la amortización del crédito con sus intereses; a acudir a todas las ampliaciones de capital que pudieran efectuarse durante la vigencia del crédito, renunciando a la venta de los derechos dimanantes de las acciones adquiridas; a no disponer de los dividendos abonados en la cuenta correspondiente, por estar destinados a cubrir el pago de intereses; y en fin, a facultar al Banco para dar por vencido el crédito si se incumplían los compromisos anteriores.

También guarda este recurso una estrecha relación con los recursos nº 647/97 y 1457/97 resueltos por las sentencias de 30 de septiembre y 20 de diciembre de 2002 respectivamente, que versaron sobre una operación similar con el mismo Banco pero en la que el crédito se destinaba a la adquisición de bonos canjeables por acciones y transcurrió un tiempo hasta el canje en espera de que las acciones alcanzaran el valor previsto.

Finalmente, alguna relación tiene también este recurso con el nº 4171/98 resuelto por sentencia de 20 de diciembre de 2002 , si bien en esta otra ocasión la demanda inicial no había sido interpuesta por el Banco sino por los acreditados, que pretendían su "indemnidad" frente a aquél en un juicio ejecutivo precedente, y además la sentencia no llegó a entrar en el fondo del asunto porque en la instancia se había apreciado la excepción de litispendencia y en casación fueron desestimados los dos motivos del recurso destinados a rebatir tal excepción.

En consecuencia, esta Sala se ha pronunciado sobre la mayoría de los problemas que puede plantear la relación jurídica litigiosa, y desde este mismo momento puede adelantarse que, salvo en la sentencia de 17 de enero de 2005 , siempre se ha reconocido el derecho del Banco a reclamar el saldo resultante de la correspondiente póliza de crédito.

En el litigio causante de este recurso de casación la demanda también se interpuso por el Banco; éste desistió de la misma respecto de la cónyuge del hoy recurrente una vez se declaró por sentencia firme en otro pleito que no era suya la firma puesta en la póliza como correspondiente a ella; y el ya único demandado contestó a la demanda sin formular reconvención.

En cuanto a las sentencias de ambas instancias, la del primer grado estimó íntegramente la demanda y la de apelación, en cambio, la desestimó. Por tanto, en este caso recurre en casación el Banco demandante mediante seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso debe decidirse si concurre o no el óbice de admisibilidad alegado por el demandado-recurrido en su escrito de impugnación.

Según dicho litigante el recurso sería inadmisible por las siguientes razones: primera, por no ser la cuantía litigiosa superior al límite de seis millones de pesetas establecido en el art. 1687-1º LEC de 1881 , ya que al haber desistido el actor "con respecto a una de las codemandadas y ser la obligación mancomunada", aquélla no alcanzaría ya los 11.201.209 ptas. reclamados en la demanda sino que habría quedado reducida a la mitad, 5.600.604 ptas.; segunda, porque al haber sido declarada la falsedad de la póliza de crédito en un Auto penal firme, la actuación procesal del Banco recurrente, presentando en juicio un documento falso, sería "cuanto menos nula de pleno derecho, por ser contraria a la ley"; y tercera, por existir también una sentencia civil firme "en la que ya se declara la nulidad absoluta de la póliza objeto de este procedimiento".

Pues bien, ninguna de esas tres razones puede ser acogida: la primera, porque según el art. 489-9ª LEC de 1881 , específico para la determinación de la cuantía litigiosa en atención al valor de las demandas, "si se reclama una cantidad de dinero determinada, el valor de la demanda estará representado por dicha cantidad", siendo evidente que el Banco, pese a desistir de su demanda respecto de la cónyuge del hoy recurrente, siguió reclamando frente a éste la suma de 11.201.209 ptas., muy superior al límite que establecía el art. 1687-1ºc) LEC de 1881 , de suerte que el recurrente, en su planteamiento, incurre en el error de identificar su hipotética razón de fondo o la viabilidad de una de sus causas de oposición a la demanda con una reducción sobrevenida de la cuantía litigiosa que, en verdad, nunca llegó a producirse; y las otras dos razones, porque ni guardan relación alguna con la admisibilidad o inadmisiblidad del recurso de casación, pues aunque fuera cierto lo alegado no podrían dejar de examinarse los motivos de aquél, ni el recurrente se ajusta en su argumentación a lo verdaderamente sucedido, ya que si bien es cierto que en Auto de sobreseimiento provisional de unas Diligencias Previas incoadas en virtud de denuncia de la cónyuge del hoy recurrente se razonó que la firma que se atribuía a aquélla en la póliza no había sido puesta por ella sino por persona desconocida, también lo es que en sentencia civil de 29 de enero de 1998 , dictada en pleito distinto del causante de este recurso de casación y promovido únicamente por la cónyuge del hoy recurrente, la nulidad de la póliza se declaró tan sólo con respecto a dicha litigante, como con toda claridad resulta del correspondiente fallo. De ahí que fuera el propio Banco demandante el que, más de un mes antes de contestar a la demanda el hoy recurrente, presentó ambas resoluciones judiciales para, así, justificar su desistimiento respecto de la cónyuge de quien, a partir de entonces, fue demandado único.

TERCERO

Despejado por tanto el camino para entrar a conocer de los motivos del recurso, se considera como método más adecuado, dadas las ya numerosas sentencias de esta Sala sobre la misma cuestión de fondo, recopilar los criterios de decisión de tales sentencias acerca de los puntos que plantean tanto aquellos motivos como su impugnación por el recurrido. Así, del examen de todas las sentencias citadas en el fundamento jurídico primero se desprenden los siguientes postulados:

  1. El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ). De ahí que la única de las sentencias de esta Sala favorable al demandado en la cuestión de que se trata, la de 17 de enero de 2005 , tuviera como presupuesto de la desestimación del motivo que combatía la apreciación de dolo el que en ese caso el demandado hubiera formulado la oportuna reconvención.

  2. La operación se presentaba muy ventajosa para quienes firmaban la póliza de crédito y la carta de asunción de los compromisos ya referidos, pues su fin último era conseguir un lucro legítimo al cabo del tiempo sin tener que hacer desembolso material alguno. Que este fin no llegar a lograrse es algo que no puede teñir retroactivamente de ilicitud a la causa lucrativa de la operación ni hacerla desaparecer por frustración de la finalidad última perseguida, ya que no cabe confundir la causa del contrato como elemento esencial para su validez con el buen fin de la operación o consecución del lucro inicialmente proyectado, y menos todavía cuando éste dependía necesariamente de las fluctuaciones inherentes a los valores negociables en bolsa, siendo inimaginable que los demandados hubieran solicitado la nulidad de los respectivos contratos si la cotización de las acciones compradas hubiera evolucionado favorablemente permitiéndoles cancelar el crédito en la forma inicialmente proyectada ( sentencias de 28 de mayo de 2001 y 2 de noviembre de 2001 ).

  3. Por muy parecidas razones no cabía apreciar error ni dolo como causa de anulabilidad de los correspondientes contratos fundada en el desconocimiento por los demandados de la verdadera situación del Banco demandante o en la notoriedad de la misma, pues, de un lado, entre la fecha de aquéllos, 28 de febrero de 1989, y el año en que fue intervenida la entidad bancaria, 1993, medió un considerable periodo de tiempo, durante el cual incluso llegó a subir la cotización de las acciones, y, de otro, aceptar semejante planteamiento equivaldría a considerar nula o anulable toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondiera en el momento de la operación con la verdadera situación patrimonial de la sociedad en ese mismo momento, algo que resulta incompatible con el funcionamiento del mercado de valores y que produciría el caos en forma de sucesivas nulidades retroactivas de las operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis ( sentencias de 2 de noviembre de 2001, 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ).

  4. La carta que habían firmado los luego demandados al mismo tiempo que la póliza de crédito no era tanto una prohibición de disponer ni una garantía incardinable en el hoy derogado art. 167 C.Com . como la asunción de determinados compromisos que en ningún caso impedían a aquéllos vender las acciones antes del día pactado para, así, cancelar el crédito anticipadamente (sentencias de 28 de mayo de 2001, 2 de noviembre de 2001 y 16 de diciembre de 2005 ).

  5. El hecho de que los luego demandados no recibieran el dinero físicamente ni tampoco tuvieran en su poder los títulos representativos de las acciones compradas en nada desvirtuaba la realidad de la operación, explicada tanto por las anotaciones en cuenta, como sustitutivas del papel, cuanto por ser el Banco propietario y vendedor de los títulos a la vez que entidad encargada de la financiación del negocio, legitimado por ello para cargar en cuenta el valor de las acciones ( sentencias de 28 de mayo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ).

  6. Finalmente, también es rechazable la nulidad de pleno derecho, fundada en el art. 6.3 CC por infracción de diversas normas imperativas y prohibitivas, porque las acciones fueron compradas por los demandados, no por el propio Banco; la jurisprudencia se ha guiado siempre en esta materia por criterios de prudencia y flexibilidad; y en fin, en bastantes de los litigios se daba el contrasentido de que los demandados pretendieran liberarse de su deuda pero subsistiendo la titularidad de las acciones a su favor (sentencias de 28 de mayo de 2001, 2 de noviembre de 2001 , ésta con examen de un motivo en el que se alegaba la circular del Banco de España 8/89, y 6 de junio de 2002).

CUARTO

De examinar los motivos del recurso con arreglo a los anteriores postulados se desprende que procede la estimación de todos y cada uno de ellos.

El motivo primero, fundado en infracción del art. 1253 CC , impugna la sentencia recurrida por haber presumido que el Banco ocultó al demandado la finalidad de reducir su autocartera y, a partir de ahí, presumir también que, de haber conocido el hoy recurrido tal finalidad, "a buen seguro no hubiera prestado su consentimiento". Y ha de ser estimado no sólo por presumir el hecho base de forma no ajustada a la lógica, ya que en este caso el demandado era abogado en ejercicio que asesoraba a diversas entidades bancarias, sino también porque el propio demandado, al impugnar el sexto motivo de casación, afirma ser "incierto por imposible que desconociera la ilicitud de la operación y el exceso de autocartera del Banco. Lo que desconocía era la operación de ingeniería financiera global probada y el agujero de 600.000 millones de pesetas que presentaba al entidad". Y si desmentida la presunción del tribunal sentenciador por el propio demandado se entendiera que lo que en verdad ha querido presumir dicho tribunal es el desconocimiento por el mismo demandado de la verdadera situación del Banco demandante, tampoco le favorecería, porque es una obviedad que nadie compra acciones si está seguro de que antes de amortizar el crédito concedido para comprarlas va a ser intervenida la sociedad.

El motivo segundo se funda en infracción del párrafo primero del art. 1266 CC por haber prescindido la sentencia recurrida, en la calificación jurídica del error invalidante, de su carácter necesariamente esencial y excusable; el tercero, en infracción del art. 1300 en relación con los arts. 1266 y 1310, todos del CC , por calificar la sentencia recurrida de consentimiento inexistente el consentimiento simplemente viciado por error, eludiendo así la necesidad de reconvención y la caducidad de la acción de anulabilidad; el motivo cuarto, en infracción de la jurisprudencia sobre el error como vicio del consentimiento necesariamente referido al momento de la perfección del contrato; y el quinto, en infracción del art. 1266 CC por subsumir la sentencia recurrida en este precepto lo que no sería más que un simple error en los móviles o motivos de una de las partes. También estos cuatro motivos han de ser estimados porque los razonamientos del tribunal sentenciador son harto confusos al tratar del error como vicio del consentimiento, con cita expresa del art. 1265 CC y por tanto como causa de anulabilidad que el demandado tenía que haber hecho valer mediante reconvención, para sin embargo acabar apreciando inexistencia de consentimiento porque el demandado no lo prestó "a tal operación sino a otra bien diferente", de lo que a su vez resulta que "el demandado no tiene obligación de abonar el principal e intereses reclamados, pero tampoco se ha producido un desplazamiento en la titularidad de las acciones". Incurre así la sentencia recurrida en una confusión conceptual entre consentimiento viciado por error y consentimiento inexistente que, amén de causar indefensión al Banco demandante impidiéndole oponer el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC por vía de contestación a una reconvención indebidamente eludida, deja sin resolver la cuestión de que el demandado siga siendo titular de las acciones compradas, pues lo cierto es que la consideración sobre la falta de desplazamiento en su titularidad carece de reflejo alguno en el fallo, en cuanto éste se limita a absolver al demandado de la reclamación de cantidad formulada contra él. En definitiva, el error del contratante que parece detectar la sentencia recurrida sería el relativo a la verdadera situación del Banco en el momento de comprar las acciones, pero ya se ha señalado cómo la jurisprudencia de esta Sala rechaza tal planteamiento; y además, para salvar el obstáculo representado por la falta de reconvención, la misma sentencia transmuta un vicio del consentimiento en la falta misma de consentimiento, algo que, amén de desmentido por el propio demandado al afirmar rotundamente en su escrito de impugnación que prestó su consentimiento a una operación de reducción de autocartera, aunque desconociendo la "ingeniería financiera" subyacente, e incluso por la conducta del mismo demandado al firmar otra póliza de crédito en el año 1993 para renovar la de 1989, altera por completo el diferente régimen jurídico aplicable a cada una de esas figuras e incurre en las infracciones denunciadas en estos cuatro motivos.

Finalmente el motivo sexto y último, fundado en infracción del art. 1275 CC por apreciar la sentencia recurrida causa ilícita con base en un móvil, la reducción del exceso de autocartera, que no habría sido común a ambas partes contratantes, debe ser igualmente estimado. También en este punto la sentencia impugnada dista de ser clara, pues aprecia "la consiguiente ilicitud de la causa y derivada inexistencia del contrato"; pero en cualquier caso lo decisivo es que, por más que el demandado, como recurrido, impugne este motivo de casación afirmando que al contratar conocía la ilicitud de la operación y el exceso de autocartera de Banesto ("es incierto por imposible que el demandado desconociera..."), lo cierto es que la causa del negocio era, para él, existente y perfectamente lícita, a saber, la adquisición de acciones del Banco sin hacer desembolso alguno, con la expectativa de que, a la fecha de vencimiento de la póliza de crédito, la cotización de las acciones hubiera subido. De ahí que sea aplicable a este motivo la doctrina de las sentencias de esta Sala de 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001 constatada en el apartado B) del fundamento de derecho tercero de esta sentencia de casación.

QUINTO

La estimación de todos los motivos del recurso determina, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881 , que esta Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate. Y la solución no puede ser otra que la estimación de la demanda por ser sustancialmente correctos los fundamentos de la sentencia de primera instancia, por la jurisprudencia de esta sala sobre asuntos idénticos y por las siguientes consideraciones que terminan por desvirtuar las diferentes líneas de defensa planteadas por el demandado:

  1. Que hubo consentimiento se desprende de sus propias alegaciones al impugnar el sexto motivo de casación, de otras del mismo escrito de impugnación, como su "falsa creencia de que el realizar la operación de encubrimiento de autocartera generaría algún beneficio o gratitud a la otra parte, porque nadie da nada a cambio de nada" (impugnación del motivo quinto) o, en fin, de la renovación de la póliza de 1989 en el año 1993.

  2. Las acciones se pagaron con cargo al crédito y por eso figuraron y figuran como de la titularidad del demandado.

  3. La querella criminal reiteradamente mencionada en la contestación a la demanda fue desestimada, y las actuaciones penales correspondientes archivadas por Auto de 8 de febrero de 1999 del Juzgado Central de Instrucción número 3 confirmado por Auto de 16 de noviembre siguiente dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , razón por la cual esta Sala declaró improcedente la suspensión del trámite del ya mencionado recurso de casación nº 556/96, según consta pormenorizadamente en los antecedentes de hecho de su sentencia de 28 de mayo de 2001 .

  4. La nulidad de la póliza de crédito se declaró en su día única y exclusivamente respecto de la cónyuge del demandado, quedando éste por tanto como único contratante y obligado único por la totalidad del crédito concedido, sin dividirlo entre dos como pretendía en su contestación.

  5. No hubo prohibición de disponer de las acciones ni pignoración de éstas, sino sólo un compromiso del comprador que no le impedía venderlas para cancelar el crédito anticipadamente.

  6. Por tanto no hubo vulneración de norma imperativa o prohibitiva del grado necesario para justificar la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 6.3 CC .

  7. Los intereses debidos son los pactados en el contrato (7% anual) por no advertirse razón alguna para rebajar el tipo.

  8. El planteamiento global del demandado en su contestación a la demanda fue que desconocía no tanto el contenido obligacional de los contratos que celebró como la verdadera situación del Banco en cuarto sociedad anónima, pero este planteamiento ha sido rechazado por la jurisprudencia de esta Sala ya reseñada en el fundamento de derecho tercero.

SEXTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales ( art. 1715.2 LEC de 1881 ), procede imponérselas al demandado: las de la primera instancia, por estimarse íntegramente la demanda (art. 523 de dicha ley ), debiendo por tanto confirmarse la sentencia de ese grado también en este punto; y las de la segunda instancia, porque su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado y la sentencia apelada íntegramente confirmada (párrafo segundo del art. 710 de la misma ley ).

SÉPTIMO

En cuanto a las costas del recurso de casación, al haber sido estimado no procede su especial imposición a ninguna de las partes ( art. 1715.2 LEC de 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 253/98 .

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, que se deja sin efecto.

  3. - En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer al demandado-apelante las costas de la segunda instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...2002 (Roj: STS 8704/2002, recurso 1457/1997 ), 16 de diciembre de 2005 (Roj: STS 7412/2005, recurso 1408/1999 ), 17 de febrero de 2006 (Roj: STS 729/2006, recurso 708/1999 ), 5 de abril de 2006 (Roj: STS 1848/2006, recurso 2503/1999 ), 5 de abril de 2006 (Roj: STS 1872/2006, recurso 2517/19......
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