SAP León 263/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2013
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha08 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00263/2013

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 318/2012

PRCEDIMIENTO ORDINARIO 205/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 DE LEON

S E N T E N C I A Nº 263/2013

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA - Presidente

Dª ANA DEL SER LOPEZ - Magistrada

Dª SONIA GONZALE ZPEREZ - Magistrada Adscrita

En León a ocho de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2012, en los que aparece como parte apelante, JUNTA VECINAL DE LA MATA DE MONTEAGUDO (LEON), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LOURDES CRESPO TORAL, asistido por el Letrado D. JUAN RODRÍGUEZ ZAPATERO, y como parte apelada, JUNTA VECINAL DE OCEJO DE LA PEÑA (LEON), representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO J. SOLANA BAJO; JUNTA VECINAL DE FERRERAS DEL PUERTO (LEON), representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA PASCUA APARICIO, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, y CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2011, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318/2012 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Junta Vecinal de la Mata de Monteagudo, representada por la Procuradora Doña Lourdes Crespo Toral, contra la Junta Vecinal de Ferreras del Puerto, representada por la Procuradora Doña Ana María Pascua Aparicio, la Junta Vecinal de Ocejo de la Peña, representada por la Procuradora Doña Montserrat Arias Aguirrezabala y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en la instancia. TERCERO.- Que ha sido recurrido por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE LA MATA DE MONTEAGUDO (LEON).

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de enero de dos mil trece, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La Junta Vecinal de la Mata de Monteagudo recurre la sentencia que ha desestimado sus pretensiones, alegando como primer motivo para que se revoque la misma la estimación que hace de la prescripción de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda. Se argumenta en el recurso razonablemente que, a pesar de acoger la excepción opuesta por los demandados, no obstante, entra en el fondo del asunto en cuanto a la viabilidad de la acción reivindicatoria, desestimando también la misma. Se añade por la entidad local recurrente que refiriéndose el objeto del proceso a la reivindicación de un bien de dominio público es totalmente sorprendente la decisión que adopta la recurrida.

El motivo debe ser acogido por los propios fundamentos que se recogen en el recurso de apelación. El art. 132 de la Constitución Española es claro al disponer que la Ley regulara el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de las comunidades inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. A su vez, puesto en relación con lo dispuesto en el art. 11.2 y 14 de la Ley de Montes Estatal y la Ley de Montes de Castilla y León, finalmente lo dispuesto en el art. 2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (aprobado por R.D. 1372/86 de 13 de junio) que define los bienes de dominio público y privados y el art. 5 que dispone que los bienes comunales son imprescriptibles, inalienables e inembargables. No ofrece duda, pues si como mantiene ya la sentencia que los montes aquí colindantes y propiedad de las Juntas Vecinales litigantes son bienes de dominio público, son imprescriptibles las acciones a ejercitar en relación con los mismos, no siendo atendible de ningún modo la tesis que se recoge en la sentencia que considera de aplicación la prescripción de la acción reivindicatoria que ejercita la Junta ahora apelante, dando por reproducida la doctrina que se contiene en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001 que cita el recurso, sin que afecte a la naturaleza de imprescriptibles de estos bienes que se reclamen frente a otra entidad local y sobre bienes igualmente de dominio público. Revocando la sentencia en tal sentido y entrando en el fondo del asunto lo que ya hace la misma a pesar de decantarse por la estimación de la prescripción de la acción principal que se ejercita en la demanda.

TERCERO

Entrando en el fondo de las cuestiones y peticiones que se plantean en el recurso de la Junta Vecinal demandante y que reproducen las de la demanda rectora del procedimiento, es oportuno comenzar por el examen de los requisitos para el acogimiento de la acción reivindicatoria.

Los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria ( párrafo segundo del art. 348 del Código Civil ) que constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad, persiguiendo el reconocimiento del derecho de dominio son, como se han venido perfilando de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los siguientes: a) el actor ha de justificar su derecho de propiedad en base a títulos legítimos de dominio; b) que se identifique plenamente y sin ningún género de dudas el bien objeto de reclamación, tratándose de fincas, habrá de serlo con su cabida, situación, linderos etc.; y c) la posesión del bien reivindicado por el demandado.

El recurso legal que se reconoce en nuestro ordenamiento para amparar o tutelar el derecho de propiedad se encuentra en el articulo antes citado que permite el ejercicio de dos acciones; la acción reivindicatoria como protección del dominio frente a una privación de la posesión de la cosa por persona distinta del titular, estando encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión; y la acción declarativa que no requiere que el demandado sea poseedor del bien, teniendo como finalidad conseguir la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, silenciando con ello a la parte contraria que lo discute o trata de apropiárselo, no teniendo aspiraciones de ejecución en el mismo proceso, aunque pueda tenerlas para ejercitar en proceso posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1976 ).

Las acciones declarativas pretenden con su ejercicio la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existen con anterioridad a la decisión. Tienen como características el tener como objeto una relación jurídica, el exigir un interés legítimo, entendido como una condición de hecho tal que sin la declaración judicial se seguiría un perjuicio para el demandante y finalmente carecer de contenido prestacional sustantivo a cargo del demandado. En tanto las acciones de condena exigen una previa declaración como antecedente del que se parte para absolver o condenar en unos casos y declarar constituida o extinguida la situación en otros, en la declarativa la acción se agota con la afirmación de que existe o no existe una voluntad de ley y produce, como consecuencia más relevante, una situación de certidumbre jurídica. La jurisprudencia si bien diferencia la acción declarativa de la acción reivindicatoria, considera la primera como un modelo cercenado de la segunda. En tal sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1949, la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena...

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