SAP Alicante 462/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:2023
Número de Recurso430/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución462/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000430/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000467/2015

SENTENCIA Nº 462/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 467/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por EXCAVACIONES PATATA SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. DIEZ SAURA y dirigida por el Letrado Sr. GIRON GIMENEZ, y como parte apelada GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr. RAMOS SANCHIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 11 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por "GENERALI ESPAÑA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador Sr. Martínez Rico, contra "EXCAVACIONES PATATA, SL.", representada por el Procurador Sr. Díez Saura, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.000 € (VEINTE MIL EUROS ),con intereses legales del art. 576 de la LEC y expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 430/18, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2018 a las 11 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada en ejercicio de una "acción de repetición del art. 43 de la LCS en reclamación de la cantidad de 20.000 €, indemnización que abonó la ahora demandante,en calidad de aseguradora de la mercantil constructora "SACYR, S.A.", al perjudicado Felipe, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo ocurrido el 7 de agosto de 2008 en las obras de conexión de las plantas potabilizadoras de la Pedrera y Torrealta y promovidas por la Mancomunidad de Canales del Taibilla y contratadas con la empresa SACYR, SA y en virtud de la póliza concertada en fecha 5 de julio de 2010, núm. NUM000 con VITALICIO SEGUROS ( hoy GENERALI)"(FD 1º).

La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación denunciando que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, valorado erróneamente la prueba practicada e infringido los arts. 1104 y 1105 del CCivil en relación con la inaplicación de los arts 14, 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, añadiendo también que conforme al art. 43 de la LCS en relación con el art. 1100 del CCivil la aseguradora demandante no puede reclamar la indemnización pedida e interesando, subsidiariamente a la desestimación de la demanda, la no condena en costas por dudas de hecho o de derecho.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva. Inexistencia .

Afirma la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre sus alegaciones de caso fortuito o fuerza mayor.

El principio de congruencia de las sentencias "significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

Ahora bien, no puede confundirse "la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia". El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de

1998 aclara que "No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991, 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1- 1995, 3-2-1996 y 30-1-1997 ).

En el caso enjuiciado no existe dicha omisión, lo que acontece es que se establece la actuación negligente del trabajador de la empresa demandada y su intervención directa en la maniobra que determinó el accidente del trabajador, concluyendo al final del F. DERECHO 3º que "... quedando acreditado que la efectiva y material realización por parte de la empresa demandada del trabajo de ensamblaje de tubo en la zanja, sin comprobar que la eslinga utilizada para enganchar el tubo se encontraba deteriorada y con vulneración de las medidas de organización de la referida tarea, fue la causa del daño producido, procede la estimación de la demanda ...", conclusión que implica una desestimación implícita de la supuesta "fuerza mayor" o el "caso fortuito" alegado en la demanda.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba y pretendida infracción de los los arts. 1104 y 1105 del CCivil en relación con la inaplicación de los arts 14, 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

La sentencia de instancia establece la responsabilidad reclamada razonando que "... De la prueba practicada en el presente procedimiento ha quedado acreditado que el accidente se produjo por la rotura de la eslinga que sujetaba el tubo de fundición, debido a su estado de deterioro y a condiciones de conservación, lo que provocó que no soportara la carga y esfuerzos a que fue sometida y esta conclusión de la Inspección de Trabajo, vertida en el Acta levantada tras la visita del inspector al lugar del accidente, no ha sido cuestionada por ninguna de las partes y con esta conclusión coinciden las empresas de prevención de riesgos laborales y de coordinación de seguridad y salud en la obra contratadas por las empresas ejecutiras y conforme se reproduce en el Acta ( doc. 4 de la demanda, págs 2 y 3):

  1. Informe sobre la investigación del accidente elaborado por PREVEMUR, PREVENCIÓN Y SALUD, SL, que considera como una de las causas del accidente el desgaste de la eslinga en sus extremos y en su longitud.

  2. - Informe de DARZAL, CONSULTORÍA Y PREVENCIÓN, que considera como una de las causas del accidente que le eslinga se encontraba en malas condiciones y no soportó los esfuerzos a que estaba sometida.

    En el Acta de la Inspección de trabajo también se concluye como causa del accidente la incorrecta organización del trabajo y la ausencia de un responsable que supervisara la faena y evitara la presencia del trabajador en el radio de acción.

    Estas conclusiones fundamentan la declaración de responsabilidad solidaria del contratista principal ( SACYR ) y de la empresa subcontratada, CONSTRUCCIONES FRANCISCO COY, SL., para la que trabajaba el accidentado, con...

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