SAP Alicante 281/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2020
Fecha18 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000116/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000826/2017

SENTENCIA Nº 281/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a dieciocho de junio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 826/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Allianz, S.A. de seguros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Claudino José Pita García, y como apelada Central receptora de alarmas codif‌icadas 24 S.L., representada por el Procurador Sr. Jesús Ezequiel Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr. José Francisco Berna Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amanda Tormo Moratalla, en nombre y representación de Allianz S.A. de Seguros, contra Central Receptora de Alarmas Codif‌icadas 24 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Allianz S.A. de seguros en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 116/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó

la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. En los presentes autos, ALLIANZ SA DE SEGUROS presentó demanda frente a Central Receptora de Alarma Codif‌icadas 24, S. L. (C. R. A. C. 24, S. L.), por la que reclamaba que se condene a la demandada a abonar 8915,01 euros, más intereses y costas.

  2. Alega la actora que entre el día 15 y 16 de septiembre personas desconocidas penetraron en el local de su asegurado y sustrajeron diversos objetos y materiales. Señala que tenía suscrito contrato con la demandada para la vigilancia a través de diversas alarmas conectadas al centro de recepción, que no se activaron, a pesar de que el sistema sí lo estaba. Reclama porque el sistema de alarma no funcionó correctamente, lo que supone un incumplimiento de la obligación contratada.

  3. La parte demandada opuso que la alarma no estaba activada, por lo que af‌irma no tener responsabilidad. Se opone también a la relación de daños.

  4. La sentencia en primera instancia, sentencia de 6 de junio de 2019, n.º 169/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche, en los Autos de Juicio Ordinario n.º 826/2017, desestimó la demanda. Consideró la juez a quo, en muy resumida síntesis, en atención a la pericial del Sr. Jose Enrique, la central contra intrusión no se encontraba armada (activada en modo detección) entre el día 15 de septiembre a las 15:57 horas y las 10:51 del día 16 de septiembre. Por lo tanto, concluye que no se acredita incumplimiento contractual.

  5. Interpone la representación procesal de la parte actora recurso de apelación frente a la referida sentencia, alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Alega que se contrató un sistema de conexión a central de alarmas, y que debe funcionar incluso en caso de pérdida de alimentación, por lo que no basta decir que el sistema no estaba activado. Añade que el hecho de que no estuviera armada la alarma es contrario a la rutina diaria del cliente y que no alarmó a la empresa de seguridad. Pide la imposición de costas por entender que no es correcta la actuación de la demandada, que introdujo una duda razonable.

  6. La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con la conf‌irmación de la resolución recurrida e imposición de costas a la actora. Considera que la alarma no se encontraba activada el día del robo, y que no existe responsabilidad cuando el cliente no activa o arma el sistema. Considera que es un hecho nuevo en la apelación alegar por el actor que la empresa debió actuar ate la falta de conexión del sistema, además de que la conexión era vía radio, por lo que era imposible saber si el cliente había armado o no su sistema de seguridad. Que la expresión "Fallo Telco" no signif‌ica llamada fallida, sino que el sistema de alarma del cliente intenta comunicar con la central, pero no puede hacerlo por no haber línea telefónica, cosa diferente de los avisos de robo o autotest que llegan gracias al transmisor de radio. Señala que tampoco hizo valer en la primera instancia el argumento de la supuesta ausencia del proyecto de la instalación y el documento previo en que el cliente acepta el sistema de alarma. Y se opone ala procedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Desestimación.

  1. Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

  2. Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo,

    ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  3. Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

  4. En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en def‌initiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

  5. Por otra parte, el tribunal de instancia se decanta por una pericial y no por otra, pero argumentando el motivo de su decisión y recordemos que respecto dela valoración de la prueba pericial dice STS de 14 de octubre de 2010 " En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se ref‌ieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de def‌iciente técnica, falta de metodología y manif‌iesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica.".

  6. Además como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011: "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y...

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