Servidumbres voluntarias

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

Las servidumbres voluntarias, reguladas en los artículos 594 y ss del Código Civil (CC), son aquéllas que se establecen por voluntad de los propietarios, según resulta del art. 536 del Código Civil.

En este tema, se analizará el régimen jurídico aplicable a tales servidumbres voluntarias, así como la naturaleza jurídica y régimen legal de la comunidad de pastos prevista en los artículos 600 y ss CC.

Contenido
  • 1 Servidumbre voluntaria
    • 1.1 Concepto y régimen jurídico
  • 2 Constitución
    • 2.1 Regulación legal
  • 3 Comunidad de pastos
    • 3.1 Naturaleza jurídica y caracteres
    • 3.2 Constitución
    • 3.3 Régimen jurídico
    • 3.4 Supuestos
      • 3.4.1 Servidumbre de pastos
      • 3.4.2 Comunidad de pastos resultado de una servidumbre recíproca
      • 3.4.3 Comunidad de pastos sobre predio común
      • 3.4.4 Comunidad de pastos de tipo germánico
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Servidumbre voluntaria Concepto y régimen jurídico

Como se ha indicado, las servidumbres voluntarias son aquellas establecidas por los particulares en función de sus propios intereses y determinadas por la variable utilidad que, en beneficio de sus propios fundos, persiguen los interesados.

Estas servidumbres se rigen por el contenido del propio título que las creó, ya que el propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga las leyes ni el orden público conforme determina el art. 594 CC.

En este sentido, señala la STS de 5 de abril de 2016 [j 1] que, con el citado art. 594 CC, se consagra el principio de la autonomía de la voluntad como fuente normativa de las servidumbres voluntarias y el principio de libertad, por el que cualquier utilidad puede servir de fundamento para la constitución de las servidumbres. En este sentido, declara la STS 19 de julio de 2002 [j 2] que:

Las servidumbres voluntarias pertenecen al campo de la autonomía privada. No son "limites", ni limitaciones legales. Se trata de gravámenes sobre fincas a favor de otras fincas (servidumbres reales, art. 530 Código Civil) o de personas (personales, art. 531 Cc.), que no responden a un fundamento de necesidad, sino de utilidad, en sentido muy flexible de beneficio o comodidad (incluso amenidad). Pueden convenirse para soluciones similares a las forzosas en sede de relaciones de vecindad, pero operan fuera del ámbito de la constricción legal, y obedecen a la autonomía de voluntad de los interesados.

En el mismo sentido, la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2009 [j 3] cuando afirma que en en el campo de las servidumbres es donde el Código Civil refleja el reconocimiento en nuestro Derecho del sistema de «numerus apertus» (cfr. art. 594 CC).

Por tanto, las servidumbres voluntarias están regidas y sujetas a la autonomía de la voluntad y, sólo en defecto de ésta, se aplicarán las disposiciones legales previstas en los artículos 596 y ss CC que luego veremos.

Asimismo, consecuencia de lo anterior, es que no es de aplicación, a las servidumbres voluntarias, la normativa específica de las servidumbres legales, presididas en general por el principio de constitución forzosa y, concretamente, como advierte la STS de 17 de noviembre de 2011, [j 4] no son aplicables las causas de extinción, entre las que se encuentra el art. 568 CC (esto es, por desaparición de la situación de necesidad), pues las servidumbres voluntarias se regirán por las causas de extinción previstas en el art. 546 CC.

Finalmente, procede indicar que las servidumbres voluntarias pueden constituirse por tiempo indefinido. La Resolución de la DGRN de 3 de junio de 2011 [j 5] recuerda la doctrina del T.S. en el sentido de que cualquiera que sea la opinión que se tenga sobre la conveniencia de prohibir la perpetuidad de esta clase de servidumbres o las orientaciones doctrinales que, fundadas en la tendencia desvinculadora que inspiró la labor de codificación civil española, abogaban por la plena libertad de la propiedad, lo cierto es que la cuestión de la duración de estas limitaciones del dominio se halla consignada en la ley, porque el texto de las disposiciones del citado Título VII, normativas de las servidumbres, no permite suponer la prohibición de que éstas se constituyan de modo perpetuo; antes al contrario aluden a su posibilidad el artículo 596 y el número cuarto del 546 a «contrario sensu» y al establecer como norma general que el título de su institución es el que reglamenta la servidumbre y que en las voluntarias se pueden establecer libremente cualesquiera pactos, siempre que no contradigan a las leyes o al interés público, es evidente que la ley no pone límite alguno a su condición de perpetuidad, estando previsto en el mismo Código el remedio contra la duración indefinida de la dicha servidumbre de pastos mediante el precepto contenido en el artículo 603, que establece la facultad, atribuida según jurisprudencia sólo al dueño de la cosa gravada, de reducir tal gravamen y modo de hacerlo.

Constitución

Como advierte la STS de 5 de abril de 2016, [j 6] en la constitución de las servidumbres voluntarias juega la esfera de la autonomía de los particulares, que pueden establecer sobre sus fundos o a favor de ellos cualquier servidumbre, con la única limitación de que se imponga en un fundo y en ventaja de otro, y no sea en algún modo contraria al orden público.

La constitución voluntaria de las servidumbres por negocio jurídico o título requiere, cuando se trata de la creación "inter vivos", el indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, no siendo necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem.

Ahora bien, en el contrato donde se establezca el gravamen, debe constar claramente la voluntad de los otorgantes ya que, en caso de duda, debe operar la presunción de la libertad del fundo (STS 6 de diciembre de 1985 [j 7] o STS de 24 de febrero de 1997, [j 8] entre otras).

El supuesto más normal de constitución voluntaria de la servidumbre es el contrato, que no requiere una forma especial, y puede consistir en una manifestación de voluntad hecha expresamente, bien sea de palabra o en documento privado o exteriorizada tácitamente, con tal que, de manera concluyente e inequívoca, aparezca la voluntad de las partes de constituir la servidumbre y que concurran todos los requisitos legales.

Por tanto, la jurisprudencia establece que el título para la creación de la servidumbre ha de entenderse en el sentido de negocio jurídico creador de aquélla, cuya acreditación puede hacerse por cualquiera de los medios admitidos en derecho (STS 20 de octubre de 1993, [j 9] citada en Sentencia AP Las Palmas de 12 de diciembre de 2005). [j 10]

Regulación legal

Como se ha indicado, las servidumbres voluntarias están regidas y sujetas a la autonomía de la voluntad y, sólo en defecto de ésta, se aplicarán las disposiciones legales previstas en los artículos 596 y ss CC que establecen lo siguiente:

1.- Se faculta al propietario de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo (art. 595 CC). Ello es coherente con lo dispuesto en el art. 489 CC, según el cual el propietario de bienes que otro tenga en usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer nada en ellos que perjudique al usufructuario.

2.- Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, se exige el consentimiento de ambos dueños para establecer sobre ella servidumbre voluntaria perpetua (art. 596 CC).

3.- Se exige, igualmente, el consentimiento de todos los propietarios para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso (art. 597 CC), lo cual es lógica consecuencia del art. 394 CC, pues si cada copropietario pudiera establecer por sí mismo servidumbres sobre un fundo indiviso sin el consentimiento de los restantes copropietarios, se producirá un perjuicio del interés de los demás, así como la imposibilidad de que cada copartícipe utilizara la finca según su derecho, dado que toda servidumbre implica una evidente limitación para el fundo gravado (Sentencia AP Salamanca de 16 de marzo de 1999). [j 11]

Ahora bien, la constitución de la servidumbre por uno de los...

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