SAP Alicante 206/2022, 31 de Mayo de 2022

PonenteMARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
ECLIECLI:ES:APA:2022:1045
Número de Recurso401/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución206/2022
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 401/21

SENTENCIA NÚM. 206/22

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª Mª Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario num. 596/20 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte BANCO DE SANTANDER S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Sempere Sirera y dirigida por el letrado D. Jesús Alejandro Cánovas Ciller, dado que por la demandada Dña. Elisabeth, representada por el Procurador D. Jaime González Botas Ladrón de Guevara y con la dirección del Letrado D. Joan Bernat Pérez López, se renunció al recurso de apelación interpuesto, siendo apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Maria Jose Soler Rojel y dirigida por el letrado D. Vicente Espasa Buigues.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el núm. 596/20, se dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña Maria Jose Soler Rojel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edif‌icio DIRECCION000, de Jávea, contra doña Elisabeth y la entidad Banco de Santander S.A. y, en consecuencia:

Primero

Condeno a doña Elisabeth al pago a la comunidad demandante de la cantidad total de 7132'19 euros, más los intereses legales correspondientes a dicha suma desde el día 22 de abril de 2020 y a las costas causadas en este juicio.

Segundo

Declaro que el crédito a favor de la comunidad derivado de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores, por un importe de 2475'15 euros, tiene un carácter real, privilegiado y preferente, frente al crédito garantizado por la hipoteca anotada con anterioridad a favor de Banco de Santander S.A. con todo su alcance registral, de modo que el crédito hipotecario deberá ser postergado registralmente, dando lugar a una anteposición de rango respecto del crédito de la actora en la cuantía indicada; con imposición de costas a la demandada Banco de Santander S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpusieron recursos de apelación por ambos demandados en tiempo y forma, si bien la demandada Dña. Elisabeth renunció al mismo. El recurso interpuesto por Banco de Santander S.A. fue admitido dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 401/21, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 31 de mayo de 2022, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Magistrada Dña. María Encarnación Aganzo Ramón

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 contra Dña. Elisabeth y contra BANCO DE SANTANDER S.A., considerando acreditado, en primer lugar, que la demandada adeudaba a la Comunidad la suma de 7132'19 euros en concepto de cuotas devengadas, y que la reclamación no se encontraba prescrita; y, en segundo lugar, que efectivamente el crédito de la comunidad por importe de 2475'15 euros tenía carácter real, privilegiado y preferente frente al crédito garantizado con la hipoteca anotada con posterioridad a favor de Banco de Santander S.A. Todo ello, condenando en costas a ambos demandados en aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

Frente a ello, BANCO DE SANTANDER S.A. interpuso recurso de apelación alegando que existían serias dudas jurídicas que determinaban la no imposición de costas, por cambio de criterio de la Audiencia Provincial de Alicante con posterioridad a la contestación a la demanda, siendo además que no había existido una estricta oposición respecto de la existencia del crédito comunitario y su preferencia en el importe legamente determinado frente al crédito hipotecario, sino tan sólo en relación con la innecesariedad de iniciar un procedimiento declarativo al venir la preferencia del crédito determinado por la ley, lo que no había sido negado por la parte, no procediendo la posposición de rango registral de la hipoteca.

SEGUNDO

Como con reiteración se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, en cuanto a la existencia de serias dudas, dicha excepción al principio de vencimiento en cuanto a la imposición de costas implica la denominada discrecionalidad razonada, con la que se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específ‌icas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Asimismo, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que " Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011 ; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido f‌ijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente:

  1. La interpretación de la locución "serias dudas de hecho y de derecho" ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, PTE. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009 ; Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante - Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006, Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).

  2. Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las...

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