STSJ Galicia 2540/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013
Número de resolución2540/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0000211 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005588 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000063 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Lucía, Santos, Mercedes, Noemi, Rafaela, Salome, Teodora, Zaira, María del Pilar, Adriana

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005588/2010, formalizado por Lucía, Santos, Mercedes, Noemi, Rafaela, Salome, Teodora, Zaira, María del Pilar, Adriana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000063/2010, seguidos a instancia de Lucía

, Santos, Mercedes, Noemi, Rafaela, Salome, Teodora, Zaira, María del Pilar, Adriana frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D./Dª. Lucía, Santos, Mercedes, Noemi, Rafaela, Salome, Teodora, Zaira, María del Pilar, Adriana presentaron demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes DÑA. Adriana, DÑA. Lucía, DÑA. Teodora, D. Santos, DÑA. Rafaela, DÑA. Salome, DÑA. María del Pilar, DÑA. Mercedes, DÑA. Zaira y DÑA. Noemi, prestan servicios por cuenta y dependencia de la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, en la Residencia de la Tercera Edad de As Gándaras, como camareros limpiadores, y perciben el salario establecido en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Las funciones que desempeñan los actores, conforme a lo establecido en el convenio colectivo del personal del INSERSO eran las siguientes: -Realización de trabajos propios de comedor-oficio: puesta y retirada de menaje del comedor. - Trabajos propios de lavandería-lencería mediante máquinas. Cabe decir, en este sentido, que en ciertos casos es necesario eliminar residuos sólidos a mano, previa su introducción en las máquinas de lavado. -Trabajos de limpieza de habitaciones y zonas comunes: Camas, cambios de ropa, baños, etc. -Limpieza de paredes, suelos y mesas de cocina.

TERCERO

El centro de trabajo es una residencia mixta, y tiene por objeto la asistencia y atención a personas de la 3ª edad, actualmente 185. En ocasiones se producen discusiones entre los residentes, que pueden terminar en agresiones entre ellos.

CUARTO

Los actores, a los que les es de aplicación el V convenio colectivo único de la Xunta de Galicia, reclaman a la demandada una cantidad cada uno de 984'3 euros en concepto de plus de peligrosidad por el período de 1 de octubre de 2008 a 30 de septiembre de 2009.

QUINTO

Los demandantes formularon reclamación previa, que no fue estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Adriana, DÑA. Lucía, DÑA. Teodora, D. Santos, DÑA. Rafaela, DÑA. Salome, DÑA. María del Pilar, DÑA. Mercedes, DÑA. Zaira y DÑA. Noemi contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas frente a la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las trabajadoras el rechazo de su demanda en reclamación del plus de peligrosidad, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 26.3.d) V CCPÚLXG LGSS ; y del artículo 29.3 ET .

SEGUNDO

1.- La cuestión básica es determinar si las condiciones del puesto de trabajo ocupado por los actores les hacen merecedores del plus reclamado; y ello, con independencia de los periodos reclamados y pese a que la entrada en vigor del V CC -en cuanto a los complementos reclamados- ha supuesto una importante modificación del régimen de reconocimiento y abono. Y lo ha sido, porque el propio artículo 26.3 V CC dice -con respecto a todos los complementos de singularidad de puesto- que «es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo», ahora bien, los complementos de la letra «d)» -peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales del puesto-, sólo precisan su reconocimiento en sentencia para que comience su abono, a diferencia de otros. Esto significa que hasta la entrada en vigor del V CC -05/11/08 (artículo 2 y DOG 04/11/08)- la doctrina fijada por esta Sala de diferenciar dos momentos diversos: reconocimiento de las condiciones y pago, una vez reconocido en la RPT sigue en vigor, al menos para el periodo que deviene de Enero/2007 a 04/11/08 (para todas, ( SSTSJ Galicia 28/11/2012 R. 581/10, 28/12/11 R. 4125/08, 30/11/11

R. 4395/10, 27/01/11 R. 5191/07, 25/11/10 R. 699/07, etc.), más no para el resto (hasta 19/01/09). Ahora bien, la base...

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