STSJ Galicia 2582/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013
Número de resolución2582/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2010 0002254

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001596 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000724 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Aida

Abogado/a: MARIA RUTH VARELA GIL

Procurador/a: JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001596 /2012, formalizado por Aida contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000724 /2010, seguidos a instancia de Aida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aida presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1°.-Doña Aida, con D.N.I. n° NUM000, nacida el día NUM001 de 1957, de profesión operaria en obrador de cantería, afiliada con el número NUM002 al Régimen General, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 28 de abril de 2010 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2010, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada_ por semejantes razonamientos, en Resolución de 11 de junio de 2010 de la Dirección Provincial del referido Instituto./2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 307,31 caros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "1.- Cefalea crónica; 2.- Cervicalgia con hallazgo de protusión discal sin afectación medular ni de raíz; 3.- Síndrome ansioso-depresivo; 4.- Pólipos uterinos.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Da Aida, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

De entrada, la Sala quiere hacer notar que la habilitación procesal empleada (LPL) no era ya la correcta al tiempo de interponer el recurso de suplicación, pues había entrado en vigor la LJS, por lo que -en realidadpodríamos desestimar de plano el recurso; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo, pese a que se desestimará.

SEGUNDO

La revisión fáctica tampoco se acoge, puesto que la valoración del estado patológico de la beneficiaria dependerá de las dolencias que la aquejen no de los tratamientos que siga, que -en su casopueden servir de elemento de convicción para llegar -en su caso- a determinada...

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