STSJ Galicia 2379/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013
Número de resolución2379/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0003120

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001620 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000747 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Fermina

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001620 /2012, formalizado por Dª, Fermina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000747 /2011, seguidos a instancia de Fermina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Fermina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO.-La actora D. Fermina, nacida el NUM000 .71, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el núm. NUM001, con la categoría profesional de Estanquera y una Base Reguladora de 714,33 euros mensuales./SEGUNDO.- En fecha 21.9.11 solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 28.09.11 dictándose Resolución por el INSS en fecha 30.09.11 que denegó su petición al considerar que no existe incapacidad en ninguno de sus grados./ TERCERO.- La aquí actora padece las siguientes dolencias:Hipersensibilidad química múltiple. Angiodema intermitente. Niveles bajos de T3 sin evidencia de disfunción tioridea. Trastorno adaptativo reactivo mixto. Síndrome fibromiálgico. Discopatia C5-C6./CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 17.10.11 fue desestimada por Resolución del INSS 02.11.11, presentando su demanda la actora en fecha 21.11.11."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Da. Fermina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de su base reguladora de 714,33 mensuales, mas los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 28.09.11, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la parte actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Se acoge la revisión propuesta, que consiste en sustituir la «hipersensibilidad química múltiple» por «urticaria crónica idiopática. Intolerancia a perfumes y olores», pues son las que, por una parte, consigna el EVI en su informe y, por otro, lo que se refleja en todo su historial clínico (salvo un informe privado y otro del Médico de cabecera); y no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ) prescindir de su especializado y objetivo parecer -del EVI- para seguir el diagnóstico ofrecido en informe no especialmente cualificado.

TERCERO

La censura jurídica sólo puede admitirse en parte, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 27/03/13 R. 5275/10, 05/02/13 R. 501/12, 19/12/12

R. 3366/10, 27/11/12 R. 5418/11, 29/10/12 R. 5332/11, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente...

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