STSJ Cataluña 3472/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3472/2013
Fecha16 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0001850

AF

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3472/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari de Terrassa frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 108/2010 y siendo recurrido Benjamín, Santiaga, Ana María, Efrain, Gaspar, Celia, Flora y Landelino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la demanda a instancia de Benjamín, Santiaga, Ana María, Efrain, Gaspar, Sagrario, Celia, Flora, Landelino, Andrea, Eloisa, Macarena, Pedro Jesús, Tamara contra CONSORCI SANITARI DE TERRASSA en reclamación de cantidad y por ello condeno a la empresa a abonar a los mismos las siguientes cantidades en total por diferencias correspondientes a los ejercicios de 2008, 2009 y 2010:

Benjamín, 5.843,97 euros.

Santiaga, 6.504,19 euros.

Ana María, 3.361,73 euros. Efrain, 6.994,55 euros.

Gaspar, 7.666,92 euros.

Sagrario, 4.329,56 euros.

Celia, 4.272,71 euros.

Flora, 9.389,65 euros.

Landelino, 10.548,62 euros.

Andrea, 5.507,08euros.

Eloisa, 4.884,64 euros.

Macarena, 5.511,52 euros.

Pedro Jesús, 5.551,19 euros.

Tamara .739,97 euros. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Todos los actores prestan sus servicios por cuenta y orden de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA -HOSPITAL DE TERRASSA- con la categoría profesional, antigüedad y salario que se especifica en la demanda. siendo en el mismo de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de la XHUP i de los centros de atención primaria concertados de 2005 a 2008 en situación de prorroga.

  2. - La sentencia dictada por el Tribunal Supremo Sala de lo Social, Sala General en fecha 22/02/2006 en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en su día SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA actuando en nombre y representación de los médicos adjuntos y enfermeros/as que figuraban en aquella demanda, personal laboral del Hospital Santa Caterina, cuya actividad se rige por el Convenio Colectivo de "Xarxa Hospitalària de Utilització Pública declaró el derecho de los actores a percibir en el periodo reclamado las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquéllas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. Las comprendidas entre las 1732 horas pactadas en Convenio y las 1.826,27 se retribuirán con los valores previstos en cada caso en el Convenio Colectivo.

  3. - La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social en fecha 28/02/2011 en recurso de casación interpuesto por UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y por CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 4/2010, que se siguió sobre conflicto colectivo (impugnación de convenio), a instancia del SINDICAT METGES DE CATALUNYA desestimó los recursos de casación, interpuestos por UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y por CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA, confirmando la Sentencia recurrida.

    Aquella sentencia recurrida por el TSJ de Catalunya dictada el 12/11/2009 estimó íntegramente la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA en materia de conflicto colectivo contra la Unión Catalana de Hospitales y contra los demás firmantes del Convenio Convenio Colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, con la pretensión de que se declarara nulo, por contrario de derecho, el apartado 11 del art. 37 del para dicho territorio, que establece: > y en consecuencia declaró la nulidad del apartado primero del artículo 37.11º del VII Convenio Colectivo de la Xarxa Hospitalaria d'Utlizacio Pública, por ser contraria a derecho."

  4. - La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de fecha 23/03/2011 Desestimó los recursos de casación, interpuestos por las asociaciones empresariales UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 14/07, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de las mencionadas recurrentes contra el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA y otros confirmando aquella sentencia. La sentencia recurrida del TSJ de Catalunya estimaba solo en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL declarando que el art. 37.13 del VII convenio Colectivo de la XHUP en relación al 28 del mismo se adecua al art. 35 del estatuto de los trabajadores en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal, desestimando las restantes pretensiones.

    En fecha 10 de mayo había tenido entrada ante el TSJ de Catalunya, Sala social la demanda de conflicto colectivo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

    -Se declare judicialmente que el artículo 37.13 y, en consecuencia, el Anexo 3del convenio, se adecuan a la legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por la Ley 55/2003de Estatuto Marco, que entró en vigor el día 1.1.2004, y que ha modificado el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en aquello referente a nuestro sector.-.

Segundo

Subsidiariamente, para el caso que se entendiera que no resulta de aplicación la mencionada Ley 55/2003, se pide que se declare que el artículo 37.13 del Convenio, en relación con el artículo 28del mismo texto convencional, se adecuan plenamente al mandato del artículo 35 del vigente Estatuto de los Trabajadores .-

Tercero

Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores y para el caso que considere el Tribunal que a pesar de la claridad del artículo 37.13 ( y el Anexo 13) este no se adecua a la legislación vigente debiéndose aplicar, para el cálculo del precio hora de guardia, más conceptos que los indicados en el convenio (en definitiva, entender que la pretensión del Sindicat de Metges de Catalunya es total o parcialmente ajustada a derecho), solicitamos de la Sala una declaración de rescisión o, alternativamente, de nulidad de la totalidad del VIIº Convenio Colectivo de la XHUP.

Cuarto

Subsidiariamente a todas las pretensiones anteriores, y en último lugar, solicitamos una declaración judicial que establezca que, para la fórmula de cálculo del precio de la hora de guardia, de aceptarse el modelo propugnado por el "dividendo" por el Sindicat de Metges de Catalunya, se tendría que tomar como "divisor" el módulo de 1826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del Convenio.

En relación a esa demanda se dictó una primera sentencia por el TSJ de Catalunya Sala Social en el proceso 14/07 en fecha 16/07/2007 que desestimaba la demanda, que fue recurrida en casación por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL ante el Tribunal Supremo que el 03/03/2009 dicto sentencia estimando los recurso de casación y anulando la sentencia ordenando retrotraer lo actuado al momento de dictar la sentencia a fin de que la Sala, partiendo en todo caso de la existencia de acción, resuelva el asunto planteado con plena libertad de criterio. Eso fue lo que determinó que se dictara la segunda sentencia de fecha 19 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 14/07 .

  1. - Los actores durante los años 2008, 2009 y 2010 realizaron las 1.688 horas ordinarias de trabajo y también horas de guardia medica de presencia física-atención continuada en jornadas laborables, en jornada de sábado y en jornada de domingo/festivo y para el caso de estimación de la demanda las diferencias entre el precio hora ordinario devengado por las horas realizadas sobre 1.826,27 minutos y el precio por esas mismas horas pagados por la empresa asciende al totoal para cada uno de los actores y teniendo en cuneta los tres años señalados de:

    Benjamín, 5.843,97 euros.

    Santiaga, 6.504,19 euros.

    Ana María, 3.361,73 euros.

    Efrain, 6.994,55 euros.

    Gaspar, 7.666,92 euros.

    Sagrario, 4.329,56 euros.

    Celia, 4.272,71 euros.

    Flora, 9.389,65 euros.

    Landelino, 10.548,62 euros.

    Andrea, 5.507,08euros.

    Eloisa, 4.884,64 euros. Macarena, 5.511,52 euros.

    Pedro Jesús, 5.551,19 euros.

    Tamara .739,97 euros.

  2. - En fecha 08/09/2011 la empresa y la sección sindical del sindicat de Metges i l'associació professional de Facultatius llegaron a varios acuerdos en el marco de la aprobación del Pla d'ajustament i estalvi aplicado por la Dirección y la solicitud por parte de los médicos del reconocimiento y aplicación de la interpretación realizada...

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