STS, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán en nombre y representación de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA y por la Letrada Doña Teresa Blasi Gacho en nombre y representación de DON Alonso Y OTROS contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3442/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , en autos núm. 108/2010, seguidos a instancias de DON Alonso , DOÑA Constanza , DOÑA Mercedes , DON Feliciano , DON Millán , DOÑA Azucena , DOÑA Leonor , DOÑA María Milagros , DON Jesús Carlos , DOÑA Filomena , DOÑA Sofía , DOÑA Delia , DON Eladio , DOÑA Raimunda contra CONSORCI SANITARI DE TERRASSA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Todos los actores prestan sus servicios por cuenta y orden de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA -HOSPITAL DE TERRASSA- con la categoría profesional, antigüedad y salario que se especifica en la demanda. siendo en el mismo de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de la XHUP i de los centros de atención primaria concertados de 2005 a 2008 en situación de prorroga. 2º.- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo Sala de lo Social, Sala General en fecha 22/02/2006 en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en su día SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA actuando en nombre y representación de los médicos adjuntos y enfermeros/as que figuraban en aquella demanda, personal laboral del Hospital Santa Caterina, cuya actividad se rige por el Convenio Colectivo de "Xarxa Hospitalària de Utilització Pública declaró el derecho de los actores a percibir en el periodo reclamado las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquéllas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual. Las comprendidas entre las 1732 horas pactadas en Convenio y las 1.826,27 se retribuirán con los valores previstos en cada caso en el Convenio Colectivo. 3º.- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social en fecha 28/02/2011 en recurso de casación interpuesto por UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y por CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 4/2010 , que se siguió sobre conflicto colectivo (impugnación de convenio), a instancia del SINDICAT METGES DE CATALUNYA desestimó los recursos de casación, interpuestos por UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES y por CONSORCIO ASOCIACIÓN PATRONAL SANITARIA, confirmando la Sentencia recurrida. Aquella sentencia recurrida por el TSJ de Catalunya dictada el 12/11/2009 estimó íntegramente la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA en materia de conflicto colectivo contra la Unión Catalana de Hospitales y contra los demás firmantes del Convenio Convenio Colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, con la pretensión de que se declarara nulo, por contrario de derecho, el apartado 11 del art. 37 del para dicho territorio, que establece: <> y en consecuencia declaró la nulidad del apartado primero del artículo 37.11º del VII Convenio Colectivo de la Xarxa Hospitalaria d'Utlizacio Pública, por ser contraria a derecho.". 4º.- La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de fecha 23/03/2011 Desestimó los recursos de casación, interpuestos por las asociaciones empresariales UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 14/07 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de las mencionadas recurrentes contra el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA y otros confirmando aquella sentencia. La sentencia recurrida del TSJ de Catalunya estimaba solo en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL declarando que el art. 37.13 del VII convenio Colectivo de la XHUP en relación al 28 del mismo se adecua al art. 35 del estatuto de los trabajadores en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal, desestimando las restantes pretensiones. En fecha 10 de mayo había tenido entrada ante el TSJ de Catalunya, Sala social la demanda de conflicto colectivo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: -Se declare judicialmente que el artículo 37.13 y, en consecuencia, el Anexo 3 del convenio, se adecuan a la legalidad al haberse establecido de acuerdo con la regulación fijada por la Ley 55/2003 de Estatuto Marco , que entró en vigor el día 1.1.2004, y que ha modificado el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en aquello referente a nuestro sector.-. Segundo.- Subsidiariamente, para el caso que se entendiera que no resulta de aplicación la mencionada Ley 55/2003, se pide que se declare que el artículo 37.13 del Convenio, en relación con el artículo 28 del mismo texto convencional, se adecuan plenamente al mandato del artículo 35 del vigente Estatuto de los Trabajadores .- Tercero.- Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores y para el caso que considere el Tribunal que a pesar de la claridad del artículo 37.13 ( y el Anexo 13) este no se adecua a la legislación vigente debiéndose aplicar, para el cálculo del precio hora de guardia, más conceptos que los indicados en el convenio (en definitiva, entender que la pretensión del Sindicat de Metges de Catalunya es total o parcialmente ajustada a derecho), solicitamos de la Sala una declaración de rescisión o, alternativamente, de nulidad de la totalidad del VIIº Convenio Colectivo de la XHUP. Cuarto.- Subsidiariamente a todas las pretensiones anteriores, y en último lugar, solicitamos una declaración judicial que establezca que, para la fórmula de cálculo del precio de la hora de guardia, de aceptarse el modelo propugnado por el "dividendo" por el Sindicat de Metges de Catalunya, se tendría que tomar como "divisor" el módulo de 1826 horas con 27 minutos, en lugar del valor de la jornada ordinaria vigente en cada año de aplicación del Convenio. En relación a esa demanda se dictó una primera sentencia por el TSJ de Catalunya Sala Social en el proceso 14/07 en fecha 16/07/2007 que desestimaba la demanda, que fue recurrida en casación por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS y CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL ante el Tribunal Supremo que el 03/03/2009 dicto sentencia estimando los recurso de casación y anulando la sentencia ordenando retrotraer lo actuado al momento de dictar la sentencia a fin de que la Sala, partiendo en todo caso de la existencia de acción, resuelva el asunto planteado con plena libertad de criterio. Eso fue lo que determinó que se dictara la segunda sentencia de fecha 19 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 14/07 . 5º.- Los actores durante los años 2008, 2009 y 2010 realizaron las 1.688 horas ordinarias de trabajo y también horas de guardia medica de presencia física-atención continuada en jornadas laborables, en jornada de sábado y en jornada de domingo/festivo y para el caso de estimación de la demanda las diferencias entre el precio hora ordinario devengado por las horas realizadas sobre 1.826,27 minutos y el precio por esas mismas horas pagados por la empresa asciende al total para cada uno de los actores y teniendo en cuneta los tres años señalados de:

Alonso , 5.843,97 euros.

Constanza , 6.504,19 euros.

Mercedes , 3.361,73 euros.

Feliciano , 6.994,55 euros.

Millán , 7.666,92 euros.

Azucena , 4.329,56 euros.

Leonor , 4.272,71 euros.

María Milagros , 9.389,65 euros.

Jesús Carlos , 10.548,62 euros.

Filomena , 5.507,08 euros.

Sofía , 4.884,64 euros.

Delia , 5.511,52 euros.

Eladio , 5.551,19 euros.

Raimunda 9.739,97 euros.

6º.- En fecha 08/09/2011 la empresa y la sección sindical del sindicat de Metges i l'associació professional de Facultatius llegaron a varios acuerdos en el marco de la aprobación del Pla d'ajustament i estalvi aplicado por la Dirección y la solicitud por parte de los médicos del reconocimiento y aplicación de la interpretación realizada últimamente por la jurisdicción Social respecto a distintos temas vinculados con el precio, computo y numero máximo de horas de la jornada ordinaria y complementaria, y para llegar a acuerdos sobre dichos temas dentro de la legitimación y representatividad que ostentaban. En esos acuerdos el pacto Quart establecia: A través dels present pacte les parts es compormeten a arribar a acords sota els següents criteris: 1.- Les hores de jornada ordinària que no es treballen efectivament com a consecüencia de la obligació de respectar el descans obligatori després d'una jornada complementaria d'atenció continuada de presència física, tindrà la consideració de temps efectivament treballat amb caracter indefinit, ratificant l'acord verbal de desembre de 2002 entre APF i Gerència del CST. No obstan aixó aquesta condició quedarà suspesa des de la data de signatura del present acrod fins que el 31 de desembre de 2012 i supeditada, exclusivament des de el punto de vista retributiu, a la negociació sobre el mecanisme de compensaciño d'aquestes hores... En qualsevol cas, es considerarà tot el descans com treballat a efectes de la jornada máxima de 2187 hores anuals. 7º.- Se intentó la previa conciliación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO la demanda a instancia de Alonso , Constanza , Mercedes , Feliciano , Millán , Azucena , Leonor , María Milagros , Jesús Carlos , Filomena , Sofía , Delia , Eladio , Raimunda contra CONSORCI SANITARI DE TERRASSA en reclamación de cantidad y por ello condeno a la empresa a abonar a los mismos las siguientes cantidades en total por diferencias correspondientes a los ejercicios de 2008, 2009 y 2010:

Alonso , 5.843,97 euros.

Constanza , 6.504,19 euros.

Mercedes , 3.361,73 euros.

Feliciano , 6.994,55 euros.

Millán , 7.666,92 euros.

Azucena , 4.329,56 euros.

Leonor , 4.272,71 euros.

María Milagros , 9.389,65 euros.

Jesús Carlos , 10.548,62 euros.

Filomena , 5.507,08 euros.

Sofía , 4.884,64 euros.

Delia , 5.511,52 euros.

Eladio , 5.551,19 euros.

Raimunda 9.739,97 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSORCI SANITARI DE TERRASSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por CONSORCI SANITARI DE TERRASSA y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 6 de los de Barcelona, de 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 108/2010, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el siguiente: Estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a percibir las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada, que exceden de las 1826 horas y 27 minutos, conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a CONSORCI SANITARI DE TERRASSA a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a cada uno de los demandantes, como diferencias de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, las cantidades siguientes:

NOMBRE 2008 2009 2010

Leonor 0 0 0

Delia 0 0 0

Mercedes 0 0 0

Sofía 404,07€ 2.032,95€ 2.243,68€

Azucena 55,21€ 0 0

Raimunda 0 0 0

Filomena 658,94€ 2.176,81€ 821,13€

Jesús Carlos 0 0 0

María Milagros 0 0 0

Millán 0 0 0

Eladio 0 0 0

Alonso 0 0 0

Feliciano 431,89€ 1.022,95€ 0

Constanza 0 0 0".

TERCERO

Por la representación de DON Alonso Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de julio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 28 de julio de 2008 .

Por la representación de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 4 de julio de 2013. Se aporta como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de octubre de 2012 y 23 de marzo de 2009, y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de julio de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014, acto que fue suspendido por providencia de 1 de octubre de 2014, señalándose para nueva votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza y forma de cálculo de los importes devengados por el concepto de guardias médicas de presencia y, especialmente, como debe jugar en ese cálculo el complemento de atención continuada. A los hechos resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la Xarxa Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP) que contempla como figuras distintas la jornada anual ordinaria, la jornada complementaria y las horas extraordinarias, y con relación a la últimas su obligatoriedad y una retribución inferior a la de las horas ordinarias.

La sentencia recurrida ha estimado, tras dos sentencias del Pleno de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (R. 2138/04 y 3338/04 ) que las horas realizadas por encima de la jornada legal máxima anual (1826 horas y 26 minutos) se retribuyen como horas ordinarias, mientras que las comprendidas entre ese tope máximo y las 1.688 horas anuales que establece el Convenio Colectivo como jornada anual, se retribuyen al precio que marca el Convenio. En segundo lugar la sentencia recurrida resuelve que el problema relativo a la sustitución del sistema de retribución previsto en el Convenio Colectivo de la XHUP por el Estatuto Marco fue resuelto por la S.TS. de 23 de marzo de 2011 en el sentido de que la adecuación de los preceptos convencionales a los estatutarios se producía en la medida en que aquellos se aplicaran a las horas de atención continuada que no superaran la jornada máxima legal. Pero además en esa STS de 23 de marzo de 2.011 se añadía para fundar la inaplicabilidad al caso del Estatuto Marco que los términos de la Disposición Adicional 2ª de esa Ley 55/2003 , exigen " ... dos condiciones, con carácter alternativo, para que el régimen de jornada y descansos al que la misma se refiere pueda aplicarse al personal sanitario aludido en su art. 6 , " sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo" : a) bien que la materia no aparezca regulada en el convenio colectivo aplicable, ó b) bien que la regulación del Estatuto Marco en la materia resulte más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios. Pues bien, ninguna de ambas condiciones concurre en el caso, pues por un lado resulta evidente que lo relativo a jornada y descansos está regulado en el Convenio aplicable (precisamente el litigio versa acerca de esta regulación), y por otro, los propios recurrentes reconocen que la más favorable es la regulación convencional ..."

Y se añade como elemento complementario de interpretación sobre la intención de las partes negociadoras que " ... el art. 9 del Convenio litigioso, en su párrafo segundo establece: "En aquello que no esté previsto, se estará a aquello que dispone el Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones de aplicación". Esto es, que el propio convenio remite como norma de regulación supletoria al ET y no a la Ley 55/2003 , pese a que ésta estaba ya vigente en el momento de conclusión de dicho Convenio, cuyo ámbito temporal está referido a los años 2005 al 2008".

Finalmente, sobre el problema planteado por la entidad recurrente relativo a la inclusión del concepto salarial denominado "complemento de atención continuada" para el cálculo de las cantidades ya percibidas por los trabajadores demandantes, junto con el importe de las horas de guardia cobradas, la Sala de suplicación ha entendido que procede tener en cuenta ese importe como percibido por el mismo concepto atribuible a la realización de guardias, acogiendo la doctrina sentencia en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 10 de abril de 2.013 , con arreglo a la que el complemento de atención continuada regulado en el artículo 34.1 del Convenio Colectivo de la XHUP , y que es percibido proporcionalmente por aquellos facultativos que realizan una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75% de la máxima de esa naturaleza exigible, supone de hecho un incremento en el precio de la hora de guardia que ha de tenerse en cuenta para el cálculo final de las diferencias reclamadas.

SEGUNDO

1. Contra el anterior pronunciamiento han recurrido ambas partes, procediendo examinar en primer lugar el recurso de la patronal, Consorci Sanitari de Terrassa que contiene un sólo motivo en el que denuncia la infracción del artículo 48.3 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con el artículo 37.13 del Convenio Colectivo y con el artículo 35 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2008 (recurso 1330/2008 ).

Tal y como se describe en el recurso, el núcleo de la controversia para el recurrente consiste en determinar cuál haya de ser la normativa aplicable a las horas de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física). A estos efectos manifiesta el recurrente que caben dos opciones:

  1. - La aplicación de la Ley 55/2003 , de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de conformidad con lo que establece su Disposición Adicional Segunda, y por lo tanto no son horas extraordinarias, por así establecerlo expresamente el artículo 48.3 de dicho texto legal.

  2. - Aplicación al caso del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , y por tanto son horas extraordinarias en el tramo que sobrepase la jornada máxima legal de 1.826 horas con 27 minutos.

Para sostener la contradicción con la sentencia recurrida cita la dictada por la Sala de Valencia, antes reseñada, recaída en un proceso de impugnación de conflicto colectivo, confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación del Sindicato de Médicos de asistencia Publica (SIMAP) en la que se postulaba que se declarase nulo el art. 21.2 del Convenio Colectivo del Consorci Hospital General Universitari de Valencia impugnado, con respecto a la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria. En suplicación se denunció la infracción de la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), considerando los demandantes que dicha norma no era aplicable a los médicos del Consorcio demandando, alegando que la regulación de la jornada y descansos de los médicos ya había sido pactada en el Convenio Colectivo que se impugna. La sentencia sin embargo, desestima la demanda en base a las siguientes argumentaciones: 1) El centro demandado está formalmente incorporado a una red sanitaria de utilización publica, 2) La Ley 55/2003 resulta de aplicación al personal laboral que presta servicios en el Consorcio demandado, en virtud de lo dispuesto en la D.A. 2ª de la mencionada Ley , dadas las referencias que se hacen al mismo y dada la regulación de jornada y descansos contenida en la Ley 55/2003 3) El régimen de jornada y descansos establecido para el personal sanitario que presta servicios en la red sanitaria publica en el Estatuto Marco, norma de rango legal, desplaza el contenido del Estatuto de los Trabajadores sobre la materia, en virtud del principio de sucesión normativa y de especialidad. Estima que tiene el carácter de norma mínima de tal forma que la negociación colectiva no puede establecer condiciones menos favorables para los trabajadores afectados que las contenidas en el Estatuto Marco.

  1. Las sentencias comparadas por el recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al art. 219 de la L.J .S., no son contradictorias en los términos requeridos, como en supuestos semejantes al de autos ya ha declarado esta Sala en dos sentencias de 7 de octubre de 2008 (Rcud. 1933/2013 y 2283/2013 ), en las que se alegó la misma sentencia de contraste que en el presente caso. Esta decisión en la segunda de las sentencias citadas se fundó diciendo:

"En efecto, en la recurrida se trata de una reclamación de cantidad plural, en la que se solicita el abono los importes correspondientes a la realización de jornada de complementaria de atención continuada que exceden de las 1.826 horas y 27 minutos anuales como horas extraordinarias y por tanto conforme al valor de la hora ordinaria que se desprende necesariamente del artículo 35 ET , en aplicación de lo dispuesto en una previa sentencia de conflicto colectivo. Sin embargo, en la de contraste, se trata de la impugnación de un determinado convenio a fin de que se declare parcialmente nulo en relación con la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria".

"Esto implica de manera manifiesta que las razones de decidir no presentan ninguna semejanza, en cuanto en la recurrida, se trata de determinar el efecto de la cosa juzgada y la interpretación y alcance de una previa sentencia de conflicto colectivo, en la que la STS de 23 de marzo de 2.011 (recurso 3/2010 ) desestimó la demanda de las asociaciones empresariales, y en la que se descarta la aplicación del Estatuto Marco a los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña. Esta sentencia produce los efectos de cosa juzgada sobre los pleitos individuales en los que se reclamaba el abono de las horas de guardia, al menos, conforme al valor de la hora ordinaria, siendo de resaltar que el actual procedimiento quedó paralizado a la espera de la resolución de dicho conflicto, asumiendo las consecuencias de su resolución, por lo que la cuestión ahora planteada ya había sido zanjada. Y nada semejante acontece en la de contraste, que como se ha indicado se dicta en un proceso de impugnación de convenio colectivo en la comunidad Valenciana, sin que por tanto se analice el efecto de la cosa juzgada, ni consten antecedentes conflictos ni unos precedentes judiciales, como sucede en la recurrida, debatiéndose, por primera vez la cuestión".

"Por otra parte, en la situación del Consorcio recurrente, tal y como se recuerda en nuestra STS de 23 de marzo de 2.011 antes citada, el propio Convenio remite como norma de regulación supletoria al ET y no a la Ley 55/2003, pese a que ésta estaba ya vigente, declarándose, asimismo, que la regulación en esta materia del XHUP es más beneficiosa y nada semejante se acredita en la sentencia alegada como contradictoria, en la que la razón de decidir y de considerar aplicable el Estatuto Marco es que resulta de aplicación la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco, por producirse -hay que entender-que concurren las condiciones alternativas exigidas por ésta, esto es, que la materia no aparece regulada en el convenio aplicable, ó que la regulación del Estatuto Marco resulte mas beneficiosa que la del Convenio comparado".

Por ello, al no existir la contradicción alegada, procede desestimar el recurso planteado por el Consorcio Asistencial, con costas.

TERCERO

1. Contra la sentencia de suplicación se ha presentado, también por los trabajadores demandantes recurso de casación unificadora, articulado en tres motivos, más una cuestión previa en la que se pide la nulidad por incongruencia de la sentencia recurrida.

Esta pretensión de nulidad no puede prosperar porque no se articula con cita de una sentencia de contraste en la que se evidencie que otra sentencia idónea en un supuesto similar resolvió de forma diferente, en cuanto a la admisión de la prueba a valorar. Pero, además, basta con leer el ordinal sexto de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida para concluir que esta fundamenta fáctica y jurídicamente la decisión que toma en favor de la pretensión que la empresa formuló. Realmente lo que el recurso denuncia es un error en la valoración de la prueba, al ser diferentes el pacto de 2004 y el de 2011, y en la interpretación de esos pactos, pero esos errores de valoración e interpretación no son constitutivos de la incongruencia que se denuncia porque la sentencia motiva su decisión y sus errores en la fundamentación deben denunciarse por otra vía.

  1. El recurso de la parte social se articula en tres motivos con los que, relamente, el recurso descompone artificialmente el sentido de la controversia que es si se puede descontar o no del valor de la hora ordinaria, a efectos de fijar el valor de las horas de guardia médica, el complemento de atención continuada. Esta conclusión la confirma la delimitación que hace el recurso del objeto del debate, la fundamentación legal de la pretensión y especialmente el suplico del recurso, donde se especifica que lo que se pide es que se declare que no es posible tal deducción. Las discrepancias interpretativas con relación al llamado "day-off" no se plantean en ningún motivo y sólo se suscitan pidiendo la nulidad por una incongruencia que no existe, cual se dijo antes, aparte que era obligatorio haber planteado esa cuestión con cita de la oportuna sentencia de contraste, cual requiere el art. 219 de la L.J .S., omisión que justifica la desestimación de esa pretensión por ser ajena al objeto del recurso que es la unificación de doctrina. Esta decisión la corrobora el hecho de que en el escrito de preparación del recurso no se formulara esa pretensión de nulidad por incongruencia, cual requiere el artículo 221 de la L.J .S..

  2. La cuestión planteada por el recurso, descuento o no del complemento de atención continuada del art. 34-1 del Convenio Colectivo para la XHUP , a efectos de fijar el valor de la hora ordinaria de trabajo para el pago de guardias médicas que excedan de la jornada legal máxima anual, ya ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias (dos de 7 de octubre de 2014 (Rcud. 1634/2013 y 2283/2013 ) y otras de 8 de octubre de 2014 (Rcud. 1933/2013 ) y 21 de octubre de 2014 (Rcud. 1636/2013 ) entre otras), dictadas en supuestos idénticos en los que se analizaba esa cuestión, era de aplicar el mismo convenio colectivo y se planteaba el mismo problema con cita de la misma sentencia de contraste: la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2012 (R.S. 1017/2012 ). Estas sentencias han resuelto el problema en favor de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, solución que debe mantenerse en aras al principio de seguridad jurídica. Esta solución la ha fundado la sentencia dictada el 7 de octubre pasado en el Recurso 1634/2013 en las siguientes razones interpretativas:

    "*Literalidad.- La primera regla a contemplar (sentido literal de las palabras) solamente nos proporciona la noción de un elemento añadido a la retribución, "complemento", junto a otros dos, de atención programada y de adscripción al SIPDP. La denominación del complemento de atención continuada refiere a la estructura legal del salario, que distingue ( art. 26 ET ) entre el base y sus complementos (de cantidad, de calidad, personales). Estos complementos compensan determinadas cualidades personales, un específico gravamen en las tareas realizadas, su mayor cantidad o calidad, el rendimiento especial, etc.

    Si se establece un complemento, por tanto, es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada.

    *Finalidad.- El fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador. Propiamente no es un plus que remunere la exclusividad o la disponibilidad, sino el que así haya ocurrido de manera efectiva, puesto que solo se devenga en función de lo que ha sucedido en el pasado.

    El complemento, por tanto, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; recompensa la especial dedicación, incomodidad, intensidad o esfuerzo que ha existido (no la mera disponibilidad o puesta a disposición).

    *Lógica.- El complemento retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales. Es coherente, por tanto, que quien gana el complemento obtenga un mayor ingreso por su trabajo que quien no lo consigue.

    Como bien dice la sentencia recurrida, ya no se trata de variar el precio de la hora en la guardia de presencia física pero sin embargo a ese resultado se llegaría, de forma indirecta, si una vez obtenido el importe ("minuendo") se detrae el del complemento ("sustraendo"). Hay que buscar, por tanto, el sentido más lógico y coherente de la regulación.

    *Sistemática.- Como no se genera ni se percibe por quien ha quedado por debajo de la cifra de horas indicada, es imposible que forme parte del valor tipo de hora ordinaria pactado entre las partes. El valor de la hora extra ha de conocerse en el momento de realizarla, sin que pueda quedar supeditado a lo que suceda al final del año.

    La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios.

    *Relacional.- Si se compensara este complemento (insistamos, calculado respecto de año vencido), finalmente, quien lo percibe no obtendría un valor por hora superior a quien no ha desempeñado el número suficiente de horas presenciales de guardia para devengarlo, lo cual sería un contrasentido. El valor de la hora trabajada debe ser el mismo para cualquier persona afectada por el convenio; cosa distinta es que se devengue el complemento (de forma total o parcial).

    SÉPTIMO.- Estimación del recurso.

    Todo lo anterior implica que, en el presenta caso, hayamos de asumir el criterio interpretativo del órgano judicial de instancia, casando y anulando la sentencia recurrida. Entendemos, en suma, que el complemento de atención continuada se lucrará o no en función de las circunstancias de cada persona, pero sin que ello pueda comportar que la cantidad así devengada pueda deducirse de las correspondientes a la prestación de guardias presenciales. Se trata de una especie de recompensa o premio a quien ha desarrollado guardias presenciales de manera intensa durante el correspondiente año natural." .

  3. Todo lo anterior obliga a estimar el recurso, sin necesidad de examinar los otros dos motivos que perseguían el mismo fin. Consecuentemente, debemos casar y anular la sentencia recurrida y declarar que el complemento de atención continuada no puede descontarse del importe de lo devengado por guardias. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3442/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona seguidos a instancia de DON Alonso , DOÑA Constanza , DOÑA Mercedes , DON Feliciano , DON Millán , DOÑA Azucena , DOÑA Leonor , DOÑA María Milagros , DON Jesús Carlos , DOÑA Filomena , DOÑA Sofía , DOÑA Delia , DON Eladio , DOÑA Raimunda contra CONSORCI SANITARI DE TERRASSA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de DON Alonso , DOÑA Constanza , DOÑA Mercedes , DON Feliciano , DON Millán , DOÑA Azucena , DOÑA Leonor , DOÑA María Milagros , DON Jesús Carlos , DOÑA Filomena , DOÑA Sofía , DOÑA Delia , DON Eladio , DOÑA Raimunda frente a la misma sentencia. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos que de la cantidad devengada y adeudada por guardias de presencia no se puede deducir lo abonado por el complemento de atención continuada en los términos que constan en el cuerpo de esta resolución. Simultáneamente, desestimamos el resto de las pretensiones del recurso y confirmamos la sentencia recurrida en los demás pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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