STSJ Cataluña 3244/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3244/2013
Fecha08 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8021535

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 8 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3244/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2011 y siendo recurrida Adelina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interposada per Adelina, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, declaro el dret d'aquesta persona a percebre la pensió de Jubilació en la quantia del 59,94 % de la base reguladora mensual de 848,74 euros, amb efectes de 24.02.11, i condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL al pagament de la pensió en la quantia que es reconeix.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Doña. Adelina, amb DNI núm. data de naixement NUM000 .49, va demanar la pensió de jubilació en data 24.02.11 que va ser denegada per resolució de data 28.02.11 perquè el Règim Especial de Treballadors Autònoms no contempla la jubilació amb menys de 65 anys, i a més acredita tenir cotitzats

2.543 dies en règims que prevegin la jubilació anticipada, en lloc de 2.545 dies (equivalents a la quarta part de la seva vida laboral total de 10.182 dies), exigits en l' art. 161.1 i disposició addicional octava de la LGSS . Contra aquesta resolució va interposar reclamació prèvia al·legant que no s'havia tingut en compte la disposició addicional catorzena de la LGSS, en el sentit que s'havia d'addicionar 224 dies per fill al Règim General. Per resolució de data 07.04.11 es va desestimar la reclamació prèvia on es feia constar que els 224 dies s'incloïen en el Règim Especial de Treballadors Autònoms.

SEGON

La demandant va deixar de cotitzar al Règim General en data 18.07.71, es va casar el

08.08.71, i va tenir dos fills nascuts els dies 19.08.72 i 11.10.78. En data 01.02.89 es dóna d'alta en el Règim Especial de Treballadors Autònoms fins el 31.12.09, i a partir del 10.11.10 fins el 17.12.10 és alta en el Règim General fins el 17.12.10, a temps parcial del 50 %.

TERCER

Cas de ser estimada la demanda la base reguladora seria de 848,74 euros mensuals, i la pensió resultant seria la que resulti de l'aplicació del percentatge combinat del 59.84 % sobre la base reguladora. La data d'efectes seria del 24.02.11."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la parte actora al apreciar que los 112 días de cotización por parto que derivan de la Disposición Adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social debían ser tenidos en cuenta para el devengo de la pensión solicitada en el Régimen General de la Seguridad Social y no en el Régimen de Trabajadores Autónomos, como entendió el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Frente a dicha resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación, que es impugnado por la parte actora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de aplicación conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 36/2011 .

SEGUNDO

En trámite de censura jurídica y con apoyo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo único 2 b) de la Ley 47/1998, 23 de diciembre .

Sostiene la entidad gestora que la parte actora no puede acceder a la jubilación anticipada ya que no tiene 65 años de edad y no es posible anticipar la edad de jubilación al tramitar la prestación de jubilación en el RETA. Y, en todo caso, entiende que no puede reconocérsele a la parte actora la jubilación anticipada en el Régimen General porque de los 2.545 días de cotización efectiva que se le exigen únicamente acredita 2.543 días, sin que quepa entender que sí reúne dicho...

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