STS, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 3034/09, interpuesto por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en representación procesal de Construcciones Anta, S.L., contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 2347/06, sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ANTA, S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias número 1018/06, de 19 de octubre, por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el acuerdo 661/06 de 11 de mayo, que se declara válido y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Construcciones Anta S.L. presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 5 de mayo de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 5 de junio de 2009, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, con estimación del presente recurso y casación de la sentencia recurrida: 1) Acuerde la Sala anular dicha sentencia, dictando otra conforme al Suplico consignado en la demanda, condenando a la Administración expropiante a fijar y abonar el Justiprecio de las Fincas n° 154 y 154-C en la cantidad de 439.145,70 #, incluido el 5% del premio de afección, estableciendo como indemnización derivada de la expropiación parcial de la finca, del demérito del resto no expropiado, la cantidad 175.904,30 #, 2) Subsidiariamente, acuerde fijar el Justiprecio de dichas fincas en la cantidad de 2.974 ptas./m 2 (17,87 #/m 2 ), más el premio de afección, según lo determinado en los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de diciembre de 1990 y 18 de abril de 1991, más los intereses legales que procedan para la actualización de dicha cantidad a la fecha del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 11 de mayo de 2006, mas los intereses procedentes de acuerdo a la Ley de Expropiación Forzosa, y 3) Subsidiariamente, y caso de no estimarse ninguna de las anteriores peticiones, acuerde anular dicha Sentencia impugnada, dictando otra por la que se reitere lo ordenado en la Sentencia de ese Alto Tribunal de 10 de marzo de 2003, dictada en recurso de casación número 9544/1998, ordenando reponer las actuaciones administrativas al inicio del expediente de justiprecio a fin de que por el expropiado se formalice la hoja de justiprecio, estableciendo expresamente que la clasificación de suelo a tener en cuenta es la recogida en el primigenio Expediente Expropiatorio y, en consecuencia, reflejada en los repetidos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de diciembre de 1990 y 18 de abril de 1991 de suelo urbanizable programado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 19 de enero de 2010, en el que impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara resolución por la que desestime el recuso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Asturias el 14 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 2347/06, desestimatoria del interpuesto por los también aquí recurrentes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 1018/06, de 19 de octubre, por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el Acuerdo 661/06 de 11 de mayo, que estableció el justiprecio de las fincas números 154 y 154 C, propiedad de la recurrente, expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, con motivo de la obra de construcción de la Autovía Oviedo-Mieres, Tramo Las Segadas-Baiña.

La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2003 (recurso de casación 9544/98 ), señaló que Construcciones Anta S.L., como legítima propietaria de las fincas 154 y 154 complementaria, por adquisición a su anterior propietario, tenía la condición de parte en el proceso expropiatorio de dichas fincas, y por ello las actuaciones del expediente de expropiación debieron seguirse con la referida sociedad, sujeto pasivo de la expropiación, y al no hacerlo así la Administración expropiante, devino radicalmente nulo el procedimiento tramitado, por lo que, con estimación del recurso de casación interpuesto por dicha sociedad y anulación de las Resoluciones impugnadas, ordenó reponer las actuaciones administrativas al inicio del expediente de justiprecio, a fin de que por el expropiado se formalizara la hoja de justiprecio.

Las fincas expropiadas 154 y 154 C (complementaria), de 1.560 m 2 y 2.010 m 2, respectivamente (3.570 m 2 en total) fueron valoradas por la Administración expropiante, la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias del Ministerio de Fomento, a razón de 3 #/m 2, en total 10.710 #, y por la parte expropiada, Construcciones Anta S.L., en la cantidad de 117,16 #/m 2, en total 418.261 #, al considerar ésta última en su hoja de aprecio que se trataba de suelo urbanizable, valorando además en 231.606,57 # el demérito del resto de la finca no expropiado que resulta inservible, solicitando la parte expropiada en su hoja de aprecio, por la suma de dichos conceptos, un justiprecio de 649.867,77 euros, más el 5% de premio de afección.

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación consideró que la clasificación del terreno es la de suelo no urbanizable de infraestructuras sobre suelo no urbanizable de especial protección, por lo que mostró su conformidad con la valoración de la Administración expropiante, y fijó el justiprecio de 11.246 #, incluyendo el premio de afección, cantidad a la que deben añadirse los intereses correspondientes, de acuerdo con los artículos 56 y 57 LEF .

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo del expropiado, básicamente por estimar que no se había desvirtuado la presunción de acierto del Acuerdo impugnado, al limitarse la parte recurrente a esgrimir un informe técnico realizado a su instancia que ya contempló la Administración, al resolver en la vía administrativa, informe que no fue ratificado en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Disconforme con la citada sentencia, la parte demandante en la instancia interpuso recurso de casación con fundamento en tres motivos, articulados al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, denuncia la vulneración del artículo 24 de la CE, artículo 33.1 LRJCA y artículo 218 de LEC, al haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva al no dar respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas.

El segundo motivo del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, alega vulneración de los artículos 17.2, 21 y 36.1 de LEF, dado que el suelo expropiado estaba clasificado como urbanizable al inicio del expediente de justiprecio, y desvirtuar dicha clasificación supone la infracción de LEF, implicando una reformatio in peius, pues es doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia de esta Sala que cita, que no es posible variar la clasificación del suelo con la única finalidad de abaratar sus costes de adquisición.

Por ultimo, el tercer motivo del recurso, considera vulnerada la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio "venire contra factum propium, non valet".

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no dar respuesta adecuada al motivo fundamental de impugnación, esto es, la clasificación del suelo expropiado al tiempo del inicio del expediente expropiatorio. Se trata, sigue diciendo la recurrente, de un dato jurídico del que cualquier valoración ha de partir, por lo que no se resuelve con una pericia técnica, que en ningún caso hubiera dado respuesta sobre la clasificación urbanística de los terrenos expropiados. Tampoco se pronuncia la sentencia sobre la indemnización por expropiación parcial o demérito del resto de finca no expropiado, ni sobre la petición de declaración expresa del devengo de intereses.

Según hemos afirmado, así en la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 ), se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, ex silentio o por defecto), como cuando la sentencia resuelve más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido (incongruencia positiva o por exceso), o se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Ahora bien, no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva, de forma que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que, en cambio, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3).

CUARTO

Expuesta así la doctrina general sobre esta materia, procedemos a examinar si es procedente acoger la queja por incongruencia dirigida contra la sentencia de la Sala de Asturias.

En el súplico de su demanda, la parte recurrente artículó las tres siguientes pretensiones: que se fije el justiprecio de los terrenos en 439.174,26 #, más el 5% de premio de afección, que se establezca una indemnización de 175.915,74 # por la expropiación parcial de la finca, y que se reconozca que las cantidades declaradas como justiprecio e indemnización producen intereses desde la fecha de ocupación de los terrenos.

Sostiene el recurso de casación, en relación con las dos primeras cuestiones, que la incongruencia se pone de manifiesto al no dar la sentencia respuesta a la cuestión de la clasificación del suelo expropiado y su correspondiente valoración, ni efectuar pronunciamiento sobre el demérito que la expropiación ocasionó al resto no expropiado de la finca.

Sin embargo, en este caso es claro que la Sala de instancia desestima implícitamente las alegaciones de la parte recurrente relativas a la clasificación del suelo y a la indemnización por expropiación parcial, al indicar la sentencia impugnada que no hubo en el proceso prueba que sirviera para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, y niega en particular eficacia para ello al informe técnico realizado a instancia de la parte, ya contemplado por el Jurado pues fue aportado en vía administrativa, y que ni siquiera fue ratificado en vía jurisdiccional, aunque fuera declarando como testigo el técnico informante, a fin de que pudiera someterse a la pertinente contradicción.

La clasificación del suelo expropiado es una cuestión fáctica, y en el caso que nos ocupa el Jurado concluyó, a la vista de la documentación obrante en la pieza del justiprecio, que la clasificación del suelo expropiado era la de "suelo no urbanizable de infraestructuras sobre suelo no urbanizable de especial protección", sin que en la instancia se haya probado la clasificación como suelo urbanizable que alegaba la parte recurrente, pues como hemos visto la parte recurrente no propuso prueba alguna salvo el expediente administrativo.

En los folios 65 a 69 del expediente administrativo obra un Informe de Valoración emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, Dirección General de Carreteras, Ministerio de Fomento, que indica lo siguiente:

"tanto en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio (acta previa de mayo de 1988, como en el momento actual, la clasificación del suelo, según el Informe de la Oficina de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Oviedo, es la de no urbanizable de protección de infraestructuras (R), según Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de 28 de abril de 1988, y tras la revisión del PGOU de Oviedo, aprobada por Resolución de la Consejería de Fomento de 22 de junio de 1999, aparecen recogidos los terrenos como suelo no urbanizable de infraestructuras, y a mayor abundamiento, cabe añadir que, con anterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio, nunca fueron urbanos, según se explica en el precitado informe."

En el mismo sentido, también obra en el expediente (folios 56 y 57) certificación del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Oviedo que, en relación con las fincas 155, 156 y 157 del mismo proyecto expropiatorio, indica que en el Plan General aprobado el 28 de abril de 1988, las referidas fincas estaban clasificadas como suelo no urbanizable de protección de intraestructuras (R), determinaciones éstas que no sufrieron modificación posterior, y que los terrenos colindantes con los mismos, en la misma margen de la autovía Oviedo-Mieres estaban también clasificados como suelo no urbanizable en la categoría de especial protección, siendo así que entre dichos terrenos colindantes a la finca 155 se encuentra la finca 154 a que se refiere este recurso, según es de ver en los planos del expediente (folio 47 y 55 del expediente).

Por otro lado, por lo que se refiere a la petición de expropiación de la superficie residual, obra en el folio 48 del expediente informe de la Demarcación de Carreteras, en el que se concluye que la finca 154 junto con la 154 complementaria fueron expropiadas en su totalidad.

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación consideró que las fincas expropiadas eran suelo no urbanizable y acogió la valoración de la Administración expropiante, y la sentencia impugnada, como hemos indicado, tras desestimar el recurso contencioso administrativo, por estimar que no había quedado desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, concluye declarando la validez y conformidad a derecho de dichos Acuerdos.

Por ello no puede hablarse de incongruencia pues la sentencia impugnada, al entender que correspondía a la parte recurrente acreditar en la instancia sus alegaciones relativas a la clasificación del suelo y a la procedencia de indemnización por demérito y cuestión, y estimar que no había articulado prueba eficaz a tal fin, desestimó las pretensiones planteadas y declaró la validez y conformidad a derecho de los pronunciamientos del Jurado en dichos extremos.

QUINTO

En relación con los intereses, examinado el escrito de demanda, se comprueba que la recurrente solicitó que la sentencia declarara que las cantidades fijadas como justiprecio o indemnización producen intereses legales desde la fecha de ocupación de los terrenos.

No obstante, debe reseñarse también que en la instancia no existió ninguna controversia específica sobre el montante de los intereses de demora, el período de su devengo, el responsable al pago de los mismos, o sobre cualquier otra cuestión específica relativa a los intereses, sino que la demanda se limitó a incluir en su suplico la petición de que se condene a la Administración al pago de los intereses de demora que se devenguen desde la fecha de ocupación de los terrenos, según se acaba de ver y a referirse con carácter genérico a los artículos 52.8, 56 y 57 de LEF .

Tenemos en cuenta la ausencia de controversia específica sobre los intereses, pues el Jurado reconoció que a la cantidad fijada como justiprecio deben añadirse los intereses correspondientes en su caso, de acuerdo con los artículos 56 y 57 del expediente, y el propio Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda señala, de forma coincidente con el recurrente, que la fecha inicial del cómputo de intereses debe ser la del día siguiente a aquél en que se ha producido la ocupación del terreno. Por tanto, coinciden las partes litigantes en establecer como fecha de inicio de devengo de intereses la prevista por el apartado 8 del artículo 52 LEF, que señala que " será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata ." De acuerdo con reiterada jurisprudencia, así la sentencia de 24 de junio de 2011 (recurso 4108/2007 ), los intereses legales del justiprecio son debidos por ministerio de la ley, de acuerdo con los artículos 52.8, 56 y 57 LEF, es decir, se devengan de forma automática, sin que el Jurado esté obligado a incluir un pronunciamiento expreso sobre los intereses en el Acuerdo de fijación del justiprecio.

Por tales razones de inexistencia de infracción alguna del Jurado en esta materia y de ausencia de controversia específica en el procedimiento judicial, al coincidir las posiciones de las partes sobre la fecha inicial de devengo de intereses establecida por el artículo 52.8 de la LEF, procede la desestimación del primer motivo del recurso, sin perjuicio, tal y como resulta de lo anteriormente razonado, del derecho de la parte recurrente al cobro de los intereses legales del justiprecio, derecho que nace directamente de la ley.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos

17.2, 21 y 36.1 LEF .

Este motivo está condenado al fracaso al partir del presupuesto de que el suelo expropiado era urbanizable programado a la fecha de la valoración, pues como hemos visto en el anterior motivo, el Jurado consideró que la clasificación era de suelo no urbanizable y la recurrente en la instancia no demostró lo contrario, desprendiéndose del expediente la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable, por lo que la sentencia no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas en este motivo.

SÉPTIMO

Por ultimo el recurrente imputa a la sentencia infracción de la jurisprudencia "venire contra factum, non valet", al entender que la Administración se apartó indebidamente del contenido de los previos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa relativos a idénticas fincas y expediente expropiatorio.

Este argumento ya se planteó en el recurso de reposición que se dedujo frente al Acuerdo del Jurado de 11 de mayo de 2006, y fue desestimado al resultar improcedente citar como acto propio un Acuerdo anterior del Jurado, de 20 de diciembre de 1990, que quedó sin efecto al declararse por sentencia de este Tribunal Supremo la nulidad del procedimiento.

A lo anterior se añade que el Jurado Provincial de Expropiación no puede asumir el criterio de valoración establecido en la Resolución de 1990, en la que no se atiende a la clasificación del suelo como reserva de infraestructuras asimilado a suelo no urbanizable de especial protección, cuando de la documentación obrante en el expediente se desprende con rotundidad dicha clasificación.

Todo ello está explicado en la Resolución del Jurado de 19 de octubre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la expropiada contra la Resolución de fijación del justiprecio, por lo que el Jurado Provincial de Expropiación ha motivado de forma suficiente las razones para apartarse del criterio que sostuvo en la Resolución anulada de 1990.

Por las razones anteriores este tercer motivo del recurso de casación tampoco puede prosperar.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139.2 LJCA, si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija en 3.000 euros la cuantía máxima a reclamar por la Administración General del Estado, en concepto de honorarios de Abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3034/2009, interpuesto por Construcciones Anta S.L., contra sentencia de 14 de abril de 2.009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 2347/2006, con condena en costas de la parte recurrente en los términos del Fundamento de Derecho Octavo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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