STS, 24 de Junio de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:4184
Número de Recurso4108/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4108/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de RONDA ANCHA, S.L., contra Sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de casación nº 2.832/1998 y acumulado 2.833/1998, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Jaén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Estima, en parte, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "RONDA ANCHA, S.L.", contra dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, ambas, de 29 de abril de 1998, dimanantes de los expedientes número 199/97 y 199/97 bis, promovidos por el Ayuntamiento de Jaén para la realización del Proyecto de Expropiación Forzosa de los Sectores D.N.P. 1 y D.N.P., con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se anula la resolución recurrida en lo concerniente a la fijación del justiprecio en el expediente 199/97 por no ser conforme a Derecho, estableciéndose un valor para los terrenos expropiados en el mismo, en su equivalente en euros, de 88.914.927 pesetas , incluido el premio de afección.

  2. - Se anula el justiprecio determinado en el expediente 199/97 bis por no ser conforme a Derecho, estableciendo que la valoración de los terrenos que se expropian en el mismo es de 46.023.664 pesetas, en su equivalente en euros, incluido el premio de afección.

  3. - No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Ronda Ancha, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, declarando el valor de justiprecio de la parcela de autos en función de su naturaleza urbana desde el tiempo de la aprobación del Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial, así como la procedencia del abono de los intereses devengados, determinando los parámetros para su cómputo" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, presentándose escrito únicamente por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINITIDOS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 7 de mayo de 2007, en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 2832 y 2833/1998 , deducidos por la entidad también aquí recurrente, "Ronda Ancha, S.L.", contra dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, ambas de 29 de abril de 1998, sobre justiprecio de fincas expropiadas a la recurrente.

La sentencia, con estimación parcial de los recursos contencioso administrativos referenciados, anula los acuerdos del Jurado y eleva el justiprecio fijado en ellos con respecto a las dos fincas expropiadas.

SEGUNDO

Inadmitido parcialmente el recurso de casación por auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de julio de 2008, concretamente con respecto a la finca objeto del expediente 199/97 Bis (recurso acumulado 2833/1998 ), nuestro conocimiento se limita a las cuestiones que se suscitan por la demandante en la instancia en su escrito de interposición del recurso de casación con relación a la otra finca expropiada, objeto del expediente 199/97 (recurso 2832/1998), a través de dos motivos: uno, el primero, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia incongruencia omisiva al no pronunciarse el Tribunal de instancia sobre el abono de intereses, y otro, el segundo, al amparo de la letra d) del indicado precepto, al considerar que la finca expropiada debió valorarse con arreglo a su clasificación urbanística como suelo urbano.

TERCERO

El primer motivo, el relativo a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento de la sentencia sobre el abono de intereses, debe desestimarse.

Aún cuando la sentencia omite todo pronunciamiento sobre la procedencia del abono de intereses solicitado en la demanda, la circunstancia de que la única referencia a su pago en dicho escrito rector se realice en su suplico, con la expresión "más los intereses legales" que antecede a la cifra que se insta como justiprecio, no permite apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo, en cuanto los intereses de los artículos 56, 57 y 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se devengan por Ministerio de la Ley, con independencia de su pronunciamiento, y para apreciar la omisión que se denuncia como vicio de incongruencia omisiva se requería al menos algún tipo de razonamiento, ya no solo sobre la procedencia de su abono sino también sobre su concreción.

TERCERO

Por el segundo, por el que se denuncia la infracción de los artículos 10, 58 y 59 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como la normativa concordante de la Ley 8/1990, de Reforma de Régimen Urbanístico del Suelo , sostiene la recurrente, en primer lugar, que tras la aprobación definitiva del Plan Parcial de los Sectores D.N.P1 y D.N.P2, el 10 de octubre de 1991, la finca debió valorarse como suelo urbano.

A continuación añade que, en atención a la actuación urbanística que preside la expropiación, debió de valorarse como suelo urbanizable, y finaliza con la cita de la sentencia de la propia Sala de Granada, de igual fecha que la aquí recurrida, con alusión a la infracción de los principios de igualdad y equidistribución de beneficios y cargas.

Se advierte en la argumentación del motivo un alto grado de confusionismo e inconcreción que lo conduce al fracaso.

Valorado el suelo en la sentencia recurrida como urbanizable programado, la alegación relativa a que debió valorarse como urbanizable en atención a la finalidad expropiatoria, además de contradecir la pretensión de que se valore como suelo urbano, única expresada en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, no repara en que ya la Sala lo valora en consideración a dicha clasificación. La argumentación de la recurrente al respecto permite inferir que no ha llegado a comprender lo que el Tribunal expresa en la sentencia, concretamente en su fundamento de derecho tercero, en el que reiteradamente viene a decir, con absoluta nitidez, que aprobados definitivamente el Programa de Actuación Urbanística y el Plan Parcial de los Sectores D.N.P1 y D.N.P2, el terreno correspondiente a la finca expropiada adquirió el carácter de suelo urbanizable programado y que a esa clasificación hay que estar en una valoración cuya fecha de referencia es la de 9 de noviembre de 1994.

La inconcreción enunciada se observa cuando como argumentación del motivo se cita la sentencia de la Sala de Granada de igual fecha que la aquí recurrida, compuesta por los mismos Magistrados, resolutoria del recurso contencioso administrativo 2707/98 . Su sola transcripción parcial, seguida de las indicaciones de que la parcela en ella contemplada es colindante con la que nos ocupa y de que una y otra reúnen las mismas características y fueron "calificadas" por aquel perito como "suelo urbanizable con un especial valor expectante dada la aprobación provisional de una modificación del planeamiento general" , constituye un más que escaso bagaje para sostener la infracción del principio de igualdad y de equidistribución equitativa de beneficios y cargas. Pero es que además con la argumentación contradice de nuevo la pretensión de que se valore la finca expropiada como suelo urbano, clasificación urbanística, no calificación, distinta de la del suelo urbanizable, con independencia de su valor expectante, y lo que es peor, oculta a la Sala una realidad muy distinta, fácilmente comprobable con la lectura de la sentencia de referencia en la que se contempla la expropiación de una parcela con "frente a la vía pública" y "perfectamente imbricada en lo que constituye suelo urbano consolidado" , circunstancias o características que no constan en la de autos, y cuya observancia en la sentencia de mención determinó al Tribunal a valorarla como suelo urbano.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse, siendo de significar que en la sentencia recurrida el Tribunal expresamente afirma ya no solo la falta de acreditación de que el terreno expropiado, por su características, mereciera la clasificación de suelo urbano, sino también el no intento de la recurrente en demostrarlo, con la puntualización de que no puede llegarse a tal conclusión ni "con la mera observación de las fotografías, incluidas en el acta notarial aportada a los autos, fechada en el año 1996, ni por el solo hecho de que el Ayuntamiento hubiera promovido en el año 1994 una modificación del planeamiento, con el fin de clasificar el terreno como adscrito a sistema general en suelo urbano, en cuanto que hasta el año 1996 no se alcanzó la aprobación definitiva" .

CUARTO

No procede devengo alguno en concepto de costas al no haberse formulado oposición por el Abogado del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RONDA ANCHA, S.L., contra Sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de casación nº 2.832/1998 y acumulado 2.833/1998; sin condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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