STS, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 1179/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en representación de Nobleza de la Tierra, S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 193/04 y 404/04 acumulado, sobre expropiación, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Ontinyent (Valencia), representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia impugnada es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL de los dos recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente procedimiento, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los acuerdos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, FIJANDO COMO JUSTIPRECIO DEL SUELO CLASIFICADO COMO URBANO DE LOS TERRENOS PROPIEDAD DE LOS ACTORES el resultado de la aplicación de las operaciones explicitadas en el último párrafo del fundamento de derecho tercero. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Nobleza de la Tierra S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 4 de febrero de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formuló en fecha 27 de marzo de 2009 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba y suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que case la sentencia indicada, anule los actos impugnados y, previa estimación de las pretensiones formuladas por la parte recurrente en su demanda, declare que la superficie que debe ser objeto de expropiación asciende a 10.967,55 m², fije como justiprecio total de los terrenos la cantidad de 1.543.710,08 euros, y condene a la Administración al pago del justiprecio total mas los intereses de demora.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 10 de diciembre de 2009, manifestó que se abstenía de formular oposición, y el Ayuntamiento de Ontinyent, mediante escrito de 15 de diciembre de 2009, impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicó que la Sala dictara resolución por la que se acuerde su inadmision o subsidiariamente su desestimación, declarando conforme a derecho la sentencia recurrida, e imponiendo las costas a la parte recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia el 5 de Diciembre de 2008, en los recursos contencioso-administrativos nº 193/04 y 404/04, acumulados, frente al Acuerdo adoptado con fecha 10 de diciembre de 2003 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, por el que se fijó en la cifra de 680.915,03 € el justiprecio de terrenos propiedad de "Hernandis Bono, S.A." (actualmente "Nobleza de la Tierra, S.L."), que forman parte de las fincas registrales números 20, 21, 1559 y 5850, inscritas en el Registro de la Propiedad de Ontinyent.

El expediente de expropiación a que se refiere este recurso se inició por escrito de Hernandis Bono, S.A. (hoy Nobleza de la Tierra, S.L.), dirigido al Ayuntamiento de Ontinyent, en solicitud de expropiación de terrenos de su propiedad, al amparo del artículo 75.1 de la ley 6/94, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana , Reguladora de la Actividad Urbanística, artículo 202.2 del RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

La propiedad de los terrenos consideró que la superficie a expropiar era de 9.230 m² y el valor 22.105 pesetas (132,85 euros) el metro cuadrado, solicitando un justiprecio de 215.408.650 pesetas (1.294.632,06 euros), que incluye la cosecha pendiente y el 5% de premio de afección, mientras que el Ayuntamiento de Ontinyent consideró que el suelo urbano tenía una extensión de 6.055 m² y el suelo no urbanizable de 3.175 m², asignando un valor de 319.401,25 euros al primero y 30.194,25 euros al segundo.

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado estimó que la superficie de la parcela que debía ser considerada suelo urbano era de 6.055 m², como resultaba del Acuerdo del Ayuntamiento de Ontinyent de 1 de agosto de 2003, y al tratarse de suelo urbano industrial sin urbanización consolidada, entendió aplicable el método de valoración descrito en el artículo 28, apartado 1, de la ley 6/1998, de 13 de abril . A tal fin, determinó que el aprovechamiento aplicable es el de 1 m²/m², previsto en el artículo 110 del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, y al no adecuarse los valores catastrales a los valores de mercado para la zona y fecha de valoración, aplicó el valor de repercusión de 116 €/m², obtenido por el método residual para naves indutriales, con deducción de 9 euros/m² de costes de urbanización, resultando un valor de los terrenos de 647.885 euros, incluyendo también el Jurado en su valoración 605.5 euros en concepto de cultivos y el 5% de premio de afección, sumando dichas cantidades el justiprecio de 680.915,03 euros.

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo de la propiedad y determinó que la superficie expropiada era de 7.773,76 m², que valoró en 809.092,94 €, a razón de 104,08 €/m², añadiendo una indemnización por rápida ocupación (7.773,76 m² x 0,64 €/m²) y una indemnización de 28.836,72 euros por demérito por expropiación parcial de la finca, incrementado con el 5% de premio de afección sobre el valor del suelo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos.

El primer motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega incongruencia omisiva, pues la sentencia impugnada no dio respuesta a la pretensión formulada por la recurrente de que se condenase a la Administración al pago de los intereses de demora que se devenguen sobre el justiprecio total.

El segundo motivo, formulado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 1218 del Código Civil , y 319 , 326 y 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de valoración conjunta de la prueba, por falta de valoración de las pruebas documentales pública y privada y de la prueba pericial obrante en autos.

El tercer motivo del recurso, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , alega infracción de los artículos 24 de la Constitución y 326 y 348 LEC , pues la sentencia recurrida alcanza conclusiones erróneas, ilógicas e irracionales.

El motivo cuarto del recurso, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia infracción de los artículos 69 de la ley del Suelo de 1976 y 202.2 de la ley del Suelo de 1992 , al negar la expropiación de terrenos destinados a dotaciones públicas.

El Ayuntamiento de Ontinyent, solicita, en el suplico de su escrito de oposición, la inadmision del recurso de casación, pero no indica la causa o causas de inadmisión que concurren, ni ofrece ninguna clase de argumento, por lo que tal petición de inadmisión no puede tener acogida.

TERCERO

Se denuncia como primer motivo al amparo de la letra c) del art. 88.1 de LJCA , que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva.

Examinado el escrito de demanda, se comprueba que efectivamente el recurrente pidió que se condenase a la Administración al pago del justiprecio total "...más los intereses de demora que se devenguen sobre el justiprecio total..."

No obstante, debe reseñarse también que en la instancia no existió ninguna controversia sobre el montante de los intereses de demora, el período de su devengo, el responsable al pago de los mismos, o sobre cualquier otra cuestión específica relativa a los intereses, sino que la demanda se limitó a incluir en su suplico la petición de que se condene a la Administración al pago de los intereses de demora que se devenguen sobre el justiprecio total, según se acaba de ver.

Tenemos en cuenta, además de la ausencia de controversia específica sobre los intereses, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, así la sentencia de 24 de junio de 2011 (recurso 4108/2007 ), los intereses legales del justiprecio son debidos por ministerio de la ley, de acuerdo con los artículos 52.8 , 56 y 57 LEF , es decir, se devengan de forma automática, sin que el Jurado esté obligado a incluir un pronunciamiento expreso sobre los intereses en el Acuerdo de fijación del justiprecio.

Por tales razones de inexistencia de infracción alguna del Jurado en esta materia y de ausencia de controversia específica en el procedimiento judicial, procede la desestimación del motivo del recurso, sin perjuicio, tal y como resulta de lo anteriormente razonado, del derecho de la parte recurrente al cobro de los intereses legales del justiprecio, derecho que nace directamente de la ley.

CUARTO

Es posible el examen conjunto de los motivos segundo y tercero del recurso de casación, dada la conexión que guardan entre si las materias a que se refieren, relativas a la valoración de la prueba. En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia infracción por la sentencia impugnada (i) de los artículos 1218 CC y 319 LEC , por la falta de consideración de los documentos públicos que obran en autos, (ii) de los artículos 326 y 348 LEC por la falta de valoración de los documentos privados y del dictamen pericial de parte, y (iii) del principio de valoración conjunta de la prueba que preside nuestro sistema procesal, mientras que en el tercer motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 24 CE y nuevamente 326 y 348 LEC , al alcanzar la sentencia impugnada consecuencias erróneas, ilógicas e irracionales.

La parte recurrente se refiere en estos motivos a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en relación con la cuestión de si el tramo de la calle Batans que discurre por los terrenos expropiados, tiene la clasificación en su totalidad de suelo urbano, o si la clasificación de suelo urbano de dicha calle se limita hasta su eje (7 metros de anchura), estando el resto del vial clasificado como suelo no urbanizable. En el motivo segundo del recurso sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada ha prescindido de la valoración de los múltiples medios de prueba, aportados para justificar su pretensión de que la totalidad de la calle Batans es suelo urbano, y en el tercer motivo del recurso expone el recurrente que la sentencia impugnada alcanza conclusiones erróneas, ilógicas e irracionales al hacer suyas las conclusiones del dictamen realizado por la perito judicial, que considera que la clasificación de los terrenos expropiados como suelo urbano alcanza únicamente hasta el límite marcado por los 7 primeros metros de anchura del vial, y los restantes 14 metros estarían clasificados como suelo no urbanizable.

La sentencia impugnada, en efecto, hubo de resolver la cuestión discutida entre las partes sobre si el vial Batans tenía o no la clasificación de suelo urbano en todo su ancho, y para resolver tal cuestión acogió e hizo suyo el resultado de la prueba pericial practicada en autos a instancia precisamente de la parte recurrente.

En la forma siguiente expone la sentencia impugnada las razones de su preferencia por las conclusiones de la perito de designación judicial:

"TERCERO.- En el supuesto enjuiciado estima la Sala, en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, que los informes técnicos de valoración aportados en vía administrativa por los expropiados carecen de valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en su acuerdo sea erróneo o desacertado, puesto que esos informes no son un dictámenes que hayan sido elaborados para desvirtuar el contenido de aquellos acuerdos, por lo cual ha de ser necesariamente rechazada, sin ulteriores consideraciones, la pretensión de los demandantes de que se sustituya la valoración practicada por el Jurado por la que se refleja en dichos informes.

De otro lado, obra en autos dictamen pericial elaborado, a instancia de la actora, por perito (la arquitecto Sra. Ofelia ) designada por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la que, en atención al exhaustivo análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos, en base a los detallados razonamientos que se contienen en su completo informe (rematados con las respuestas que dio en el trámite de aclaraciones a las exhaustivas "aclaraciones" que le fueron formuladas -sobre todo por parte de la propiedad-), y tras determinar que la superficie a considerar a los efectos que nos ocupan es la de 7.773,76 m2 (que sería la parte clasificada como suelo urbano de los 10.967,5 m2 de la parcela de autos) obtiene un valor de este suelo clasificado como urbano de 809.092,94 € , consecuencia de multiplicar por la superficie precitada -7.773,76 m2- el valor que resulta de la aplicación del método explicitado y aplicado en el informe -104,08 €/m2-. Esta detallada motivación del informe pericial, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene, llevan a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de las fincas expropiadas fijado por el Jurado en sus acuerdos es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos, los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a Derecho."

QUINTO

Conviene comenzar el análisis de estos motivos segundo y tercero recordando que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación, pues la casación es un remedio extraordinario que opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador. De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del art. 88.1, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución .

Los documentos públicos, en relación con los cuales aprecia la parte recurrente la infracción de los artículo 1218 CC y 319 LEC , son los dos siguientes, según se indica en el escrito de interposición del recurso: el certificado del Secretario del Jurado Provincial de Expropiación, de 9 de noviembre de 2007 y el certificado del Secretario de la Comisión Territorial de Urbanismo y Jefe del Servicio Territorial de Ordenación del Territorio de Urbanismo de la Consellería de Territorio, de fecha 12 de noviembre de 2007. Ambos documentos se solicitaron por la parte recurrente como diligencias de prueba en el período probatorio y están unidas al ramo de prueba de dicha parte.

El artículo 1218 del Código Civil invocado como infringido por la parte recurrente, señala que los documentos públicos harán prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este, mientras que el artículo 317 LEC , también citado por la parte recurrente como infringido por la sentencia impugnada, contiene una enumeración o listado de documentos públicos, sin que el recurso de casación indique en cual de los seis apartados o grupos de documentos públicos tienen encaje los que cita en su recurso.

Como ha señalado reiteradamente la Sala Primera de este Tribunal, entre otras en la sentencia de 21 de julio de 2008 (recurso 969/2001 ) y en las que en ella se citan, la prueba de documentos públicos no goza de prevalencia sobre otros medios probatorios, ni su valor y eficacia se extiende a su contenido:

"Es de sobra conocido, por haberse pronunciado sobre ello esta Sala en innumerables ocasiones, que la operatividad casacional de la transgresión del artículo 1218 del Código Civil se ha proclamado muy estricta ( Sentencia de 16 de marzo de 2004 , con cita de las de 23 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1995 , 8 de marzo de 1997 y 4 de febrero de 2002 , ya que, como se desprende de las recientes Sentencias de 14 y 19 de mayo de 2008 , ni la prueba de documentos públicos goza de prevalencia sobre los demás medios probatorios, ni el valor y eficacia de un documento público se extiende a su contenido, pues, aunque el segundo párrafo del artículo 1218 señala que hace prueba en contra de los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ello hubieran hecho los primeros, esta Sala viene entendiendo el Juez sólo se encuentra vinculado por el documento público en relación a los datos de su otorgamiento y de su fecha , toda vez que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia de 14 de mayo de 2008 , con cita de las de 4 de diciembre de 2002 y 30 de septiembre de 1995 ."

Además de lo anterior, hemos de tener en cuenta, en relación con el certificado del Secretario de la Comisión Territorial de Urbanismo, de fecha 12 de noviembre de 2007, que dicho documento no permite tener por acreditado que la calle Batans está clasificada en su totalidad como suelo urbano, porque dicho documento, que contesta a las preguntas del recurrente sobre si dicho vial estaba clasificado como suelo urbano en los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo aprobados por la Comisión Territorial de Urbanismo, no es claro sobre la clasificación que se cuestiona, pues en unas ocasiones indica que es suelo urbano, en otra ocasión la contestación es ambigua, ya que dice que se trata de suelo urbano " salvo una pequeña porción de suelo no urbanizable común" que no identifica (respuesta al punto A número 4) y en otra ocasión indica que se trata de suelo no urbanizable común (respuesta al punto A número 3).

El propio recurso de casación reconoce que el documento público en cuestión indica, en su contestación al punto A número 3, que el suelo es no urbanizable común, y considera que se trata de un error, si bien, a los efectos que ahora tratamos, es evidente que no puede sostenerse que la sentencia desconozca que el documento público en cuestión acredita la clasificación de suelo urbano de la totalidad del vial, cuando seguidamente se advierte que el documento, en el apartado que hemos citado, indica precisamente lo contrario, que se trata de suelo no urbanizable común.

En cuanto al otro documento público a que se refiere el recurso, se trata del certificado del Secretario del Jurado Provincial de Expropiación, de 9 de noviembre de 2007, respecto del que no puede alegarse que haya sido desconocido por la sentencia impugnada al resolver la cuestión de la clasificación del suelo del vial, porque se trata de un documento que explica el origen de los valores de naves industriales que tuvo en cuenta el Jurado al efectuar su valoración, y nada dice respecto de la citada cuestión de la clasificación como suelo urbano del vial Batans.

Por tanto, no puede acogerse la denuncia de infracción de las reglas sobre valoración de los documentos públicos, porque en el presente caso los documentos públicos citados por la parte recurrente ni siquiera acreditan de forma inequívoca la clasificación urbanística de los terrenos controvertidos, todo ello sin perjuicio de que el Tribunal, en su función de valoración de la prueba, pueda razonadamente acoger como hechos probados los que resulten de otros medios probatorios, por ejemplo, de una prueba pericial practicada con todas las garantías, como sucede en el presente caso.

SEXTO

El recurso de casación considera que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 326 LEC en la valoración de los documentos privados aportados por el recurrente.

El precepto invocado como infringido señala que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Como primera cuestión, debe decirse que no concurre el presupuesto del artículo 326 LEC de falta de impugnación de los documentos privados, pues el Ayuntamiento de Ontinyent, en su contestación a la demanda, muestra su desacuerdo con la medición del suelo urbano que había efectuado la parte recurrente en su hoja de aprecio, y se remite al Informe del Arquitecto Municipal y a su Resolución de 13 de julio de 2001, en la que niega los planteamientos de la recurrente sobre la clasificación del suelo.

Pero además, los resultados que ofrecen los documentos privados que cita el recurrente, en relación con el punto fáctico debatido de la superficie de suelo urbano objeto de expropiación, resultaron parcialmente contradichos por la prueba pericial practicada en las actuaciones a instancia de la parte recurrente.

La parte recurrente en su hoja de aprecio, que se acompañaba de informe emitido por arquitecto superior, estimó que la superficie de suelo urbano objeto de expropiación era de 9.230 m², si bien en el recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa defendió que la superficie expropiada era de 10.967,55 m², mientras que el Ayuntamiento de Ontinyent, apoyado en el Informe del Arquitecto municipal, sostuvo que la superficie de suelo urbano afectada por la expropiación era de 6.055 m².

Tales fueron las posiciones de las partes en vía administrativa, y el Acuerdo de fijación de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación acogió la medición efectuada por el Ayuntamiento, y efectuó su valoración aceptando que el suelo urbano expropiado era de 6.055 m², lo que mantuvo el propio Jurado al desestimar el recurso de reposición de la parte recurrente en el que impugnaba, entre otros aspectos, la superficie afectada por la expropiación.

En vía jurisdiccional, además de los documentos de parte reunidos en el expediente administrativo, la Sala de instancia acordó, a instancia precisamente de la parte recurrente, la realización de una prueba pericial para que emitiera dictamen sobre los puntos propuestos por la parte que la propuso, entre ellos el de la determinación de la superficie del suelo urbano objeto de expropiación. Para la práctica de dicha prueba fue designada por la Sala de instancia la arquitecto superior Doña Ofelia , que presentó su dictamen y posteriormente contestó por escrito a las preguntas y aclaraciones solicitadas por las partes, entre ellas 25 preguntas formuladas por la parte recurrente, relacionadas todas ellas con la cuestión de la clasificación del suelo expropiado.

La Sala de instancia acogió en la sentencia impugnada las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial sobre la superficie objeto de expropiación, y tuvo por acreditado que la superficie a considerar a efectos expropiatorios, por ser la parte de la parcela clasificada como suelo urbano, era de 7.773,76 m², situándose por tanto en un punto intermedio entre las mediciones defendidas por las partes en la vía administrativa.

La Sala de instancia justificó en la sentencia recurrida los motivos por los que acogió los resultados de la prueba pericial con preferencia a los documentos privados aportados por la propiedad y la beneficiaria de la expropiación, como cabe comprobar en la fundamentación antes transcrita, en la que se refiere en primer lugar a la circunstancia de que la prueba pericial fue elaborada por una arquitecta designada por la propia Sala, lo que de por si es garantía de imparcialidad del resultado de la prueba, a lo que añade la Sala de instancia, como elementos que determinaron su convicción y su preferencia por la prueba pericial sobre el resto del material probatorio reunido en el proceso, la exhaustividad del análisis realizado de las circunstancias concurrentes en los inmuebles, los detallados razonamientos y las respuestas dadas por la perito judicial en trámite de aclaraciones a las numerosas aclaraciones suscitadas por la parte recurrente.

No cabe duda que la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo es una prueba válida, practicada con todas las garantías procesales, entre ellas la de contradicción, que examina hechos relevantes para la resolución de la contienda entre las partes en base a los conocimientos científicos del perito designado por la Sala. La valoración y ponderación de dicha prueba, en relación con el resto del material probatorio reunido en el proceso, está regida por el principio de libre formación de la convicción judicial, de modo que corresponde al órgano judicial determinar el peso que debe asignar a unos y otros medios probatorios, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, debiendo efectuarse dicha apreciación y valoración de forma motivada, exigencia que en el presente caso se ha cumplido, al explicar la Sala de instancia las razones de su convencimiento por la referida prueba pericial, como antes ha quedado dicho.

SÉPTIMO

Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente que imputan a la sentencia recurrida haber alcanzado conclusiones erróneas, ilógicas o irracionales.

Como se ha repetido, la sentencia impugnada acogió los resultados de la prueba pericial en relación con el extremo debatido de la superficie expropiada. La superficie afectada por la expropiación, y sobre esto no existe controversia entre las partes, era la parte de la parcela de la parte recurrente que tuviese la clasificación de suelo urbano, y la discrepancia se centra en dilucidar si la clasificación urbanística como suelo urbano afecta a la totalidad de la calle Batans, que es la tesis defendida por la parte recurrente, o únicamente comprende una franja hasta el eje de dicho vial, con una anchura de 7 metros, teniendo el resto del vial la clasificación de suelo no urbanizable, que es la tesis que defiende la sentencia impugnada, con el respaldo de la prueba pericial practicada en autos a instancia de la parte recurrente.

El dictamen emitido por la arquitecta designada perito judicial obra en la pieza de prueba de la parte recurrente, y en él se explica que la frontera que separa la clasificación de una parte de la parcela como suelo urbano, de la parte clasificada como suelo no urbanizable se encuentra "...en el límite del suelo urbano marcado por el PGOU y localizado en el eje del vial perimetral de Polígono Industrial El Pla, como se indica en el correspondiente plano P-19, de alineaciones y equipamientos del Suelo Urbano Industrial Carretera de Albaida (doc. 16)..."

Explica el dictamen pericial que en el PGOU de 1991, y como resulta acreditado por el plano de ordenación P-19 (doc. 16), el límite del suelo urbano se encuentra situado en el eje del indicado vial, dejando un ancho a cada lado de 7 metros, y como consecuencia de la ampliación de dicho viario municipal con la Modificación Puntual número 3, para completar el cinturón del Polígono, el viario pasa de tener una anchura total de 14 metros a 21 metros, pero ello no obstante, razona la perito judicial, "...ese aumento en la anchura del vial no conlleva una reclasificación del suelo afectado, por cuanto en el Fundamento de Derecho Primero se indica claramente que esa ampliación se realiza a costa del Suelo No Urbanizable colindante (ver doc. 4C 1/2)..."

Aclara además el dictamen pericial que esta delimitación del Planeamiento de Ontinyent, caracterizada por marcar las delimitaciones de las clasificaciones del suelo en los ejes de los viales, no es un criterio aislado y restringido únicamente a la zona del Polígono Industrial que nos ocupa, sino que se trata de un criterio general utilizado para marcar todo el suelo urbano del municipio, como resulta del plano P-10 de Delimitación de Suelo Urbano (doc. 17).

Lógicamente, la parte recurrente podrá no estar de acuerdo con el resultado de la prueba pericial y sostener otros criterios sobre la delimitación del suelo urbano y la subsiguiente medición de la superficie expropiada, pero a la vista de las anteriores explicaciones y razonamientos, no puede compartirse que sean irrazonables o arbitrarias las conclusiones a que llega la sentencia impugnada, acogiendo los resultados ofrecidos por la prueba pericial sobre la superficie expropiada.

No basta, por tanto, para acoger este motivo del recurso de casación con que se justifique que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro distinto, sino que resulta necesario demostrar que la valoración realizada es, como venimos repitiendo, arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, lo que no ocurre en el presente caso.

OCTAVO

En el cuarto motivo del recurso sostiene la parte recurrente que la sentencia infringe los artículos 69 de la ley del suelo de 1976, y 202.2 de la ley del suelo de 1992, al negar la expropiación de terrenos no urbanizables destinados a dotaciones públicas.

Hemos de advertir que estamos en presencia de una cuestión nueva, que se plantea por primera vez en este recurso de casación, pues la recurrente solicitó en vía administrativa y en la judicial la expropiación del suelo clasificado como urbano.

Además de lo anterior, que es razón suficiente para la desestimación del motivo, hemos de tener en cuenta pronunciamientos anteriores de esta Sala sobre la inaplicación de la expropiación del artículo 69 del Texto Refundido de la ley del Suelo de 1976 al suelo no urbanizable.

Así, en sentencia de 19 de julio de 2011 (recurso 5579/07 ), hemos dicho que:

"El art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , modelo estatal se refiere a terrenos que, habiendo tenido edificabilidad, la pierden como consecuencia de una modificación del planeamiento urbanístico; y es evidente que edificabilidad en sentido propio no la tienen fincas que, como las examinadas en el presente caso, han estado siempre clasificadas como suelo no urbanizable. Las construcciones que excepcionalmente cabe realizar en esa clase de suelo no constituyen su aprovechamiento normal y, precisamente por esa razón, no cabe considerarlas en términos de edificabilidad".

A su vez la sentencia que acabamos de citar invoca otra anterior, de 4 de octubre de 2006 que, en igual sentido, declaró:

"La primera cuestión planteada es si efectivamente en el suelo no urbanizable de las características que concurren en la finca propiedad de los recurrentes resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976. En efecto conviene precisar que el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 (recurso 6.456/2.001 ), una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2.005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicada al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69 puesto que en nada afecta a los recurrentes el planeamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables."

Cuanto queda dicho es suficiente para concluir que la sentencia impugnada no infringe el artículo 69 de la ley del suelo de 1976, que no es de aplicación al terreno clasificado como no urbanizable, por lo que el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139.2 LJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Ayuntamiento de Ontinyent, en concepto de honorarios de Letrado, la cantidad de 3.000 euros, y sin que se incluyan en las costas los honorarios del Letrado del Abogado del Estado, que se abstuvo de formular oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nobleza de la Tierra S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, en los recursos contencioso administrativo acumulados número 193/04 y 404/2004 acumulado, con condena en costas en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
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