STS, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4724
Número de Recurso10648/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 10678/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Eugenia contra sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.004 dictada en el recurso 291/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Eugenia contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 16/09/2002 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Eugenia, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 22.4 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referente al mismo, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 24.2 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Eugenia, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Justicia de 16 de Septiembre de 2.002, denegándole la concesión de la nacionalidad española por falta del requisito de "buena conducta cívica".

La Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

"En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: <>

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento negativo, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.)

  1. - En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 11-2-2000, siendo la recurrente de origen nicaragüense. El expediente refleja:

a.- Detenida el 5-9-1992, por resistencia, desobediencia y atentado, por estos hechos se abrió el procedimiento abreviado 182/1992, que dio lugar al Juicio de Faltas 1035/1992, por el que resultó condenada al pago de una multa de 25.000 ptas.

b.- Detenida el 23-6-1997 por amenazas, resistencia y desobediencia, Diligencias Previas 1067/1997 y Juicio de Faltas 156/1997, resultando absuelta y ordenándose el archivo.

c.- Asimismo, consta que en 1989 y 1992 se realizaron actuaciones encaminadas a la averiguación de su domicilio. Finalmente en 1990 se decreto su expulsión, esta orden fue dejada sin efecto.

Si bien es cierto que a fecha de la solicitud se carecían de antecedentes penales, la recurrente demuestra, anteriormente a la solicitud, una cierta y mantenida conducta irregular y asocial frente a la que solo se ha esgrimido, como notas positivas, demostrativas de arraigo personal y familiar, lo que son presupuestos para el cumplimiento del requisito objetivo de la residencia (el que aparece inscrita en el padrón municipal de Valencia, con tarjeta de residencia desde el 11/04/1986, aporta nomina del Régimen General de la Seguridad Social y tiene tres hijos, uno de ellos nacido en España).

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. "

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 22.4 del Código Civil, en relación con el art. 24.2 de la Constitución, y el derecho a la presunción de inocencia, argumentando que no puede aceptarse que una condena en juicio de faltas recaída ocho años antes de la solicitud de la nacionalidad española sea exponente de una ausencia del requisito de buena conducta cívica.

TERCERO

Esta Sala se ha referido en reiteradísimas sentencias al requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 del C.Civil para la concesión de la nacionalidad española. Por todas citaremos las de 21 de Mayo de 2.007 (Rec. 9474/2003) y de 3 de Diciembre de 2.007 (Rec.3382/2004) donde decimos:

"La concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87. [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

La Sala de instancia, a la vista de la argumentación que se ha transcrito, no ignora la doctrina jurisprudencial citada, ni vulnera el artículo 24 de la Constitución, por cuanto pone de relieve que son cuestiones distintas los hechos con relevancia jurídico penal, ámbito este en el que opera el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente proclamado y aquellos otros que pueden ser expresivos de una aceptación o rechazo de normas de conducta cívico-sociales que son las que en definitiva ponen de manifiesto la buena conducta cívica, y en relación a las cuales los hechos con relevancia penal solo pueden ser en su caso, expresivas de una falta de aceptación de unas mínimas normas de conducta.

La Sentencia recurrida se refiere ciertamente a una condena recaída en juicio de faltas, ocho años antes de solicitarse la nacionalidad española, pero en modo alguno hace descansar en dicha condena, la ausencia del requisito de buena conducta cívica necesario para la concesión de la nacionalidad española.

Por el contrario, valorando la prueba practicada, valoración que no ha sido impugnada en forma, por cualquiera de los estrechos márgenes permitidos en el marco del recurso de casación y que por lo tanto obliga a esta Sala a estar a aquellos hechos tenidos por probados por el Tribunal "a quo", concluye que no hay hechos expresivos de una buena conducta cívica, en la recurrente, que permita sustentar su pretensión de obtener la nacionalidad española. Consiguientemente no cabe apreciar una vulneración del art. 22.4 del Código Civil y el único motivo de recurso debe ser por ello desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas la recurrente, fijándose en mil quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Eugenia contra Sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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