ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2918/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Vicenta , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 79/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 490/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo.

  2. - Mediante diligencia de 11 de diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Vicente RuiGomez Muriedas, en nombre y representación de Dª Vicenta , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Araceli Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de Tres Cantos (Madrid), presentó escrito en fecha 27 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre propiedad horizontal en relación a la realización de obras inconsentidas, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 7.2 del C.Civil en relación con los artículos 16.1 y 18.1-C de la Ley de Propiedad Horizontal , por aplicación indebida en contradicción con la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2010 , 17 de noviembre de 2011 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2012 , conforme a la cual en materia de propiedad horizontal el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad de propietarios u otro propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. Declara la parte recurrente en síntesis en su recurso de casación, que se ha producido un abuso de derecho en el presente caso, porque previo reconocimiento de que por otros propietarios se han producido hasta 196 alteraciones de elementos comunes por medio de obras realizadas en diferentes viviendas, en la junta celebrada el 30 de marzo de 2011, se aprueba por mayoría la no conformidad con las 196 actuaciones realizadas por otros vecinos, negándose a sancionarlas y a regularlas, así como no entablar acciones contra los mismos, y en el punto 5 se acuerda por mayoría, revocar los acuerdos del 6 de septiembre de 2010, y presentar una demanda civil exclusivamente frente a la hoy recurrente por el cerramiento operado en sus terrazas, lo que implica a su entender, un claro abuso de derecho.

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al omitirse los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    Pues bien, basta examinar la sentencia recurrida en casación para comprobar que dicha resolución no se opone a las doctrinas jurisprudenciales sobre el principio de igualdad, y el abuso del derecho en materia de propiedad horizontal.

    En lo que respecta a la alegación efectuada por el recurrente de la infracción del principio de igualdad por la existencia de otras obras realizadas por otros propietarios de características similares contra las que no ha actuado al Comunidad, se elude que la Audiencia Provincial ha concluido que no son situaciones idénticas y análogas pues se trata de instalaciones de aire acondicionado y cerramiento de tendederos, que no son asimilables en modo alguno a las obras litigiosas, al no existir identidad cualitativa. Asimismo declara que en cuanto a los siete cerramientos de terrazas interiores difieren de la obra litigiosa en dos circunstancias: por un lado porque para su ejecución los vecinos correspondientes cursaron comunicación al Presidente con el que se reunieron y pactaron su ejecución ajustándose a determinadas características de uniformidad estética a las que no se ajusta la terraza interior de la demandante y porque las características del cerramiento efectuado por la hoy demandante son diferentes a las restantes, ya que estas respetan una determinada línea de retranqueo a la que no se justa la recurrente, que difiere en la composición de los huecos y el la altura del cerramiento, al anexionarse otro volumen. En cuanto a la terraza exterior declara que se aparta abierta y palmariamente de cualquier instalación precedente de otro copropietario, pues no existe ningún otro cerramiento, y supone una alteración sin precedentes en el estado y configuración exterior del edificio, con alteración de la fachada del mismo.

    Resulta pues inexistente el interés casacional en lo que respecta a la doctrina del abuso del derecho ya que la AP en ningún momento señala, a la vista de las circunstancias, que no exista justa causa ni una finalidad legítima en la pretensión de la Comunidad de propietarios, ni que accione sin obtener beneficio alguno y para perjudicar a otro propietario.

    Por último, a la vista de las alegaciones de la recurrente en orden a la existencia de las perceptivas Licencias urbanísticas, debe recordarse que esta Sala tiene declarado que la obtención de una licencia administrativa para la realización de las obras, únicamente es útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la LPH, respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento unánime de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizada ( STS nº 419/2013, de 25 de junio del 2013 ).

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª Vicenta , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 79/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 490/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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