STS, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 14 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 558/2007 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Valeriano contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 23 de mayo de 2006, confirmada en reposición por resolución de 23 de enero de 2007, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Valeriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Carmona Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 558/2007, interpuesto por Don Valeriano , representado por la Procuradora DOÑA MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO y asistido por la Letrada DOÑA ELENA ABELLA DÍAZ, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2006, que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica, resolución que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Reconocer el derecho del recurrente a la adquisición de la nacionalidad española.

TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 8 de septiembre de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2010 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2010 se acordó la admisión del recurso, y por providencia de 24 de enero de 2011 se emplazó al recurrido en casación, Don Valeriano , debidamente personado en esta casación, para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo por escrito de 3 de febrero de 2011.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 19 de octubre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Valeriano , nacional de Ecuador, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 23 de mayo de 2006, confirmada en reposición por resolución de 23 de enero de 2007. El solicitante interpuso contra esa resolución recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 14 de julio.

En los "antecedentes de hecho" de la sentencia se recogen los datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento del caso y las alegaciones esgrimidas por la parte demandante:

"Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de ratificación 29 de agosto de 2003, el recurrente, nacional de Ecuador, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 23 de mayo de 2006 desestimando la petición del recurrente por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que, de la documentación obrante en el expediente administrativo, resultaba que tenía "antecedentes de fecha 23/07704 por apropiación indebida", y el sobreseimiento de los referidos antecedentes no justificaba la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exigía a los solicitantes de nacionalidad.

3) Contra la expresada resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la misma Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada también por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 23 de enero de 2007.

Según esta última resolución, la mera alegación del recurrente sosteniendo su integración positiva en la vida social española no podía desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada, ya que tuvo abiertas diligencias previas por estafa y apropiación indebida; y la gravedad de los hechos en los que todavía no había recaído resolución judicial definitiva y su proximidad al momento de ratificación del recurrente en su solicitud de nacionalidad, aconsejaban extremar la prudencia al valorar el requisito de la buena conducta cívica, ya que había despertado inquietud en los medios encargados de velar por la seguridad ciudadana al mantener un comportamiento que podía rayar en lo delictivo, por lo que se estimaba que de momento no estaba suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

4) Contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2006 se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

[...] Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) Tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil emitieron informes favorables a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, por cumplir con "los requisitos legales exigidos para acceder a lo solicitado".

2) La resolución recurrida no tiene en cuenta que se produjo el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales seguidas contra al recurrente, conforme se acreditó con abundante documentación incorporada al expediente administrativo, especialmente con el auto de archivo, habiéndose acreditado igualmente que al día de la fecha no se han producido nuevas actuaciones judiciales. Tampoco tiene en cuenta la resolución recurrida el certificado negativo de antecedentes penales del recurrente en España y en su país de origen.

3) El hecho de que se siguieran actuaciones penales contra el recurrente finalmente sobreseídas no puede considerarse como una tacha que empañe la imagen del comportamiento cívico del recurrente, ya que el artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante de nacionalidad justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de la convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio al que alude abundante doctrina del Tribunal Supremo.

4) La Administración ha denegado la nacionalidad española al recurrente en base a la existencia de unas diligencias previas objeto de un auto de sobreseimiento y sobre las que nada se ha actuado hasta el día de la fecha, sin tener en cuenta que el recurrente lleva residiendo en España desde el año 2000, ejerce una profesión cumpliendo con sus deberes fiscales y ha renovado recientemente su permiso de residencia sin que el Delegado del Gobierno haya puesto objeción alguna, habiendo obtenido un permiso de residencia permanente. En definitiva, la Administración no ha tenido en cuenta las circunstancias particulares del recurrente, tal y como exige la jurisprudencia.

5) Partiendo de la valoración del término "buena conducta cívica" y teniendo en cuenta sus circunstancias personales, pude concluirse que el recurrente ha mantenido una buena conducta cívica durante su residencia en España a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, pues aunque se el imputó un presunto delito de estafa y apropiación indebida, dichas diligencias fueron sobreseídas con fecha 13 de septiembre de 2005, por auto del Juzgado de Instrucción número 3 de Cuenca , de conformidad con el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el sobreseimiento provisional ha sido interpretado por la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo como equivalente al sobreseimiento libre a los efectos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , equivalencia trasladable al presente caso. La detención por un presunto delito de estaba y apropiación indebida y la subsiguiente apertura de la correspondiente causa penal finalmente sobreseída no puede considerarse como tacha que empañe la imagen del comportamiento cívico del recurrente a los efectos de denegar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica.

6) En conclusión, carecen de toda relevancia, a los efectos de la acreditación del requisito de la buena conducta cívica, las actuaciones judiciales que resultaron sobreseídas y que no han sido consideradas para la renovación ulterior del permiso de residencia del recurrente por la autoridad administrativa.

7) El recurrente cumple los requisitos establecidos en el Código Civil para la concesión de la nacionalidad por residencia y negarle dicho derecho supone vulneración de un derecho fundamental.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia acordando la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

Ya en los fundamentos de Derecho, la sentencia, tras reseñar el marco normativo aplicable al caso y la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado, explica en su fundamento de jurídico cuarto las razones que llevan a la Sala a estimar el recurso y reconocer el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española:

"Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, debemos concluir que el recurrente ha cumplimentado el presupuesto de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En efecto, en primer lugar debemos recordar que el recurrente se encuentra residiendo legalmente en España desde el año 2000, ha venido trabajando regularmente en nuestro país, y a fecha 23 de agosto de 2003 había cotizado a la Seguridad Social 710 días. Además, el recurrente no tiene antecedentes penales en su país de origen ni en España. Todas estas circunstancias acreditan la integración en nuestra sociedad y la buena conducta cívica del recurrente

Es cierto que el recurrente se vio implicado en las Diligencias Previas 1066/2004, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca por un presunto delito de estafa, pero las referidas diligencias concluyeron con auto de sobreseimiento provisional y archivo fechado el 13 de septiembre de 2005 , por no resultar debidamente acreditada la perpetración del delito, auto que devino firme.

Además, del testimonio de las referidas actuaciones judiciales incorporadas al expediente administrativo se desprende que el recurrente instó del órgano judicial las diligencias pertinentes para acreditar su inocencia, que el órgano judicial acordó las referidas diligencias, y que las mismas no se llevaron a cabo porque el denunciante no atendió el requerimiento judicial para aportar determinada documentación y no compareció un testigo citado judicialmente, presupuestos totalmente ajenos al recurrente.

Por otro lado, desde que se dictara el auto de sobreseimiento provisional y archivo de las tan citadas diligencias (13 de septiembre de 2005 ) el órgano judicial no ha llevado a cabo actuación alguna dirigida a la reapertura de la causa penal.

Finalmente, tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

Consideramos por todo ello que en el supuesto enjuiciado el recurrente ha acreditado una conducta cívica suficiente a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, ya que no consta que las actuaciones policiales y judiciales en las que se vio incurso concluyeran con pronunciamiento condenatorio alguno y durante la tramitación de las mismas mantuvo una actitud procesal dirigida a acreditar su inocencia, existiendo otros elementos que indican su integración en la sociedad española y el mantenimiento de una conducta cívica acorde con el estándar medio exigible en nuestro país".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en dos motivos, que se han formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, el Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 22.4 del Código Civil , pues supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo afirma que "no parece que verse implicado en un proceso penal por estafa, aunque luego exista sobreseimiento provisional al no quedar acreditada la perpetración del delito, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Añade que los demás factores que destaca la sentencia pueden servir para justificar otros requisitos también exigidos para obtener la nacionalidad española, pero no para acreditar la buena conducta cívica, insistiendo en que la parte recurrente no ha aportado ningún dato positivo que permita apreciar ese civismo. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 y 19 de septiembre de 2008 .

El segundo motivo denuncia que la sentencia recurrida infringe las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, al haber llevado a cabo una valoración de los datos acreditados en autos que es arbitraria e irrazonable, infringiendo el artículo 24 de la Constitución. Alega de nuevo que el cumplimiento de deberes legales como las cotizaciones a la Seguridad Social, o el hecho de trabajar, podrán resultar acreditativos de la integración en la sociedad española, pero no son suficientes para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, más aún cuando en este caso consta la existencia de un procedimiento penal seguido contra el solicitante de la nacionalidad. Invoca, en apoyo de esta tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 .

TERCERO

Examinaremos conjuntamente ambos motivos, dada la evidente relación de las alegaciones que en ellos se exponen, anticipando que el recurso de casación no puede prosperar.

El planteamiento de partida del Abogado del Estado es correcto, pues, ciertamente, no existe una relación necesaria entre ausencia de responsabilidad penal y buena conducta cívica. Ahora bien, el recurso de casación no puede prosperar desde esta perspectiva, porque la Sala de instancia, lejos de ignorar o transgredir ese punto de vista de examen del caso, lo recogió expresamente en su sentencia y lo aplicó al caso litigioso. Es verdad que la Sala centró su argumentación en la irrelevancia de las actuaciones penales seguidas contra el interesado por estafa, pero si lo hizo así fue sencillamente porque habían sido esos antecedentes los determinantes de la denegación de la nacionalidad española al solicitante, como resulta con toda evidencia de la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Sentado esto, la cuestión realmente controvertida en esta sede casacional es si la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia puede calificarse de arbitraria o irrazonable, como pretende el Abogado del Estado.

Pues bien, ya hemos dicho que el recurso de casación no puede ser estimado, porque esa valoración efectuada por el Tribunal a quo no se estima ni irrazonable ni ilógica. El solicitante y actor en la instancia ha acreditado una adecuada integración personal y profesional, así como un correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, por lo que nada se le puede reprochar desde el punto de vista de su integración social en España. El único obstáculo realmente aducido por la Administración para impedir la obtención de la nacionalidad española venía dado por las actuaciones penales seguidas contera él por la presunta comisión de un delito de estafa. Ahora bien, esos antecedentes carecen de vigor para fundamentar la decisión denegatoria, por las acertadas razones que expone la Sala de instancia, pues la imputación dirigida contra él por tal razón fue archivada al amparo del artículo 641.1 LECrim , resultando significativo un dato sobre el que la Sala de instancia llama expresamente la atención: que el solicitante instó del órgano judicial las diligencias pertinentes para acreditar su inocencia, que el órgano judicial acordó las referidas diligencias, y que las mismas no se llevaron a cabo porque el denunciante no atendió el requerimiento judicial para aportar determinada documentación y no compareció un testigo citado judicialmente, presupuestos totalmente ajenos al recurrente.

Así las cosas, habiendo sido aquella la única razón concreta por la que se denegó la nacionalidad española solicitada por el ahora recurrido en casación, las circunstancias que hemos apuntado permiten concluir razonablemente que los antecedentes tan citados carecían de vigor para denegar con única base en ellos -como hizo la Administración- la nacionalidad pretendida. Y no habiéndose esgrimido por la Administración otras circunstancia justificativas de tal denegación, mientras que, por contra, el Fiscal y el encargado del Registro Civil coincidieron en su parecer favorable a dicha concesión, la estimación del recurso por la Sala de instancia se revela correcta; no habiéndose cometido, en definitiva, las infracciones que se denuncian en este recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, fijándose en 2.000 euros la cantidad máxima exigible como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5254/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 14 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 558/2007 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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