STS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:8486
Número de Recurso7992/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.992/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 3 de octubre de

2.002 dictada en el recurso núm. 623/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 3 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cristobal contra resolución del Ministerio de Justicia de 31 de enero de 2.001, confirmada en reposición por la de 7 de mayo del mismo año, denegatoria de reconocimiento de nacionalidad española. Después de recoger el contenido de la pretensión anulatoria del acto administrativo y consiguiente reconocimiento de la nacionalidad por parte del recurrente, analiza el Tribunal de instancia los hechos concurrentes en el presente caso exponiendo que art. 63.1 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado con fundamento en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, denunciando como infringido por la sentencia lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil .

Advierte el recurrente que no pretende sustituir la valoración de los hechos realizada en la instancia por el Tribunal, puesto que por el mismo se plantea una cuestión de interpretación de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, entendiendo que la interpretación de su contenido no puede conducir a resultados contrarios a la naturaleza del concepto jurídico indeterminado utilizado por el precepto legal al exigir, como requisito para obtener la nacionalidad española, la artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica", además del suficiente grado de integración en la sociedad española, constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España, sin que pueda identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En el presente caso, ha de partirse de la consideración de que es al recurrente a quien el artículo 22.4 del Código Civil impone la carga de la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, así como de que el interesado fue objeto de detención el 11 de junio de 1.996 por los servicios policiales por agresión sexual, lo que dio lugar a unas diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona que fueron objeto de sobreseimiento provisional por Auto de 19 de septiembre de 1.996, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, es decir, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La doctrina de esta Sala a que al principio hicimos referencia exige, como vimos, para apreciar un comportamiento o conducta merecedor de la consideración positiva de la concurrencia de la buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española, que dicho comportamiento o conducta se enjuicie de tal manera que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión la concurrencia de la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Cierto es que las diligencias previas que fueron incoadas, posteriormente se sobreseyeron provisionalmente; ahora bien, tal procedimiento penal, independientemente del desfavorable informe policial es, en principio, bastante para poner en cuestión la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, pues, si bien como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia de seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres «por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia», el derecho fundamental a la presunción de inocencia no presupone presumir la buena conducta cívica ni exime a la persona solicitante de la nacionalidad española de la obligación de justificar positivamente, y con más rigor cuando se está sujeto a un procedimiento penal que no está concluso definitivamente por el hecho de haber sido sobreseído provisionalmente, que su comportamiento es conforme a las normas de convivencia cívica, cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles durante su tiempo de residencia en España.

De ahí que, como declaramos en nuestra sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro -recurso de casación 1876/2001 - la carga de la prueba de que el solicitante observa buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española le corresponde a él mismo, partiendo de la base de que no resulta irrelevante dicho sobreseimiento provisional, sino que, contrariamente a lo que consideró la sentencia recurrida, los principios sobre carga de la prueba evidentemente imponen al recurrente la necesidad de acreditar, con los elementos probatorios oportunos, que concurrían en el presente caso circunstancias a considerar en los hechos enjuiciados que privaban de relevancia al hecho mismo de seguir abierta la causa penal, o permitieran considerar que el Tribunal del orden penal debió de haber adoptado un sobreseimiento libre con fundamento en el apartado 1º del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello, en el presente caso, a pesar de las consideraciones positivas que se contienen en la sentencia recurrida en orden al trabajo y actuación profesional del recurrente, ello no enerva la circunstancia de que desde el año 1.996 se encontraba el mismo sujeto a una causa penal, que no está definitivamente archivada por el hecho de haberse dictado auto de sobreseimiento provisional, y en definitiva, no cabía entender acreditada la buena conducta cívica por parte del recurrente y, por ello, la resolución administrativa debía de ser confirmada en contra del criterio adoptado por el Tribunal de instancia.

TERCERO

Estimado el motivo casacional, procede dictar sentencia resolviendo la cuestión de fondo sometida a debate en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo, sin que proceda pronunciamiento sobre costas en esta casación ni se aprecien razones determinantes de una condena en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 3 de octubre de 2.002 dictada en el recurso núm. 623/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cristobal contra resoluciones del Ministerio de Justicia de 31 de enero de 2.001 y 7 de mayo de 2.001, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dichas resoluciones, declarando la conformidad a derecho de las mismas; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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