SAN, 14 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:3611
Número de Recurso558/2007

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido DON Alonso , representado por la Procuradora DOÑA MARÍA EUGENIA CARMONA

ALONSO y asistido por la Letrada DOÑA ELENA ABELLA DÍAZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de ratificación 29 de agosto de 2003, el recurrente, nacional de Ecuador, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 23 de mayo de 2006 desestimando la petición del recurrente por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que, de la documentación obrante en el expediente administrativo, resultaba que tenía "antecedentes de fecha 23/07704 por apropiación indebida", y el sobreseimiento de los referidos antecedentes no justificaba la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exigía a los solicitantes de nacionalidad.

3) Contra la expresada resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la misma Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada también por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 23 de enero de 2007.

Según esta última resolución, la mera alegación del recurrente sosteniendo su integración positiva en la vida social española no podía desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada, ya quetuvo abiertas diligencias previas por estafa y apropiación indebida; y la gravedad de los hechos en los que todavía no había recaído resolución judicial definitiva y su proximidad al momento de ratificación del recurrente en su solicitud de nacionalidad, aconsejaban extremar la prudencia al valorar el requisito de la buena conducta cívica, ya que había despertado inquietud en los medios encargados de velar por la seguridad ciudadana al mantener un comportamiento que podía rayar en lo delictivo, por lo que se estimaba que de momento no estaba suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

4) Contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2006 se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) Tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil emitieron informes favorables a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, por cumplir con "los requisitos legales exigidos para acceder a lo solicitado".

2) La resolución recurrida no tiene en cuenta que se produjo el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales seguidas contra al recurrente, conforme se acreditó con abundante documentación incorporada al expediente admnistrativo, especialmente con el auto de archivo, habiéndose acreditado igualmente que al día de la fecha no se han producido nuevas actuaciones judiciales. Tampoco tiene en cuenta la resolución recurrida el certificado negativo de antecedentes penales del recurrente en España y en su país de origen.

3) El hecho de que se siguieran actuaciones penales contra el recurrente finalmente sobreseídas no puede considerarse como una tacha que empañe la imagen del comportamiento cívico del recurrente, ya que el artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante de nacionalidad justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de la convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio al que alude abundante doctrina del Tribunal Supremo.

4) La Administración ha denegado la nacionalidad española al recurrente en base a la existencia de unas diligencias previas objeto de un auto de sobreseimiento y sobre las que nada se ha actuado hasta el día de la fecha, sin tener en cuenta que el recurrente lleva residiendo en España desde el año 2000, ejerce una profesión cumpliendo con sus deberes fiscales y ha renovado recientemente su permiso de residencia sin que el Delegado del Gobierno haya puesto objeción alguna, habiendo obtenido un permiso de residencia permanente. En definitiva, la Administración no ha tenido en cuenta las circunstancias particulares del recurrente, tal y como exige la jurisprudencia.

5) Partiendo de la valoración del término "buena conducta cívica" y teniendo en cuenta sus circunstancias personales, pude concluirse que el recurrente ha mantenido una buena conducta cívica durante su residencia en España a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, pues aunque se el imputó un presunto delito de estafa y apropiación indebida, dichas diligencias fueron sobreseídas con fecha 13 de septiembre de 2005, por auto del Juzgado de Instrucción número 3 de Cuenca, de conformidad con el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el sobreseimiento provisional ha sido interpretado por la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo como equivalente al sobreseimiento libre a los efectos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , equivalencia trasladable al presente caso. La detención por un presunto delito de estaba y apropiación indebida y la subsiguiente apertura de la correspondiente causa penal finalmente sobreseída no puede considerarse como tacha que empañe la imagen del comportamiento cívico del recurrente a los efectos de denegar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica.

6) En conclusión, carecen de toda relevancia, a los efectos de la acreditación del requisito de la buena conducta cívica, las actuaciones judiciales que resultaron sobreseídas y que no han sido consideradas para la renovación ulterior del permiso de residencia del recurrente por la autoridad administrativa.

7) El recurrente cumple los requisitos establecidos en el Código Civil para la concesión de lanacionalidad por residencia y negarle dicho derecho supone vulneración de un derecho fundamental.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia acordando la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas al demandante.

El representante del Estado alega en su contestación a la demanda, básicamente, que aunque el recurrente no fue objeto de condena penal, sí ha tenido antecedentes policiales por hechos relacionados con los delitos de apropiación indebida y estafa, actuaciones que, si bien no pudieron dar lugar a una sanción...

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