STS 1104/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:7469
Número de Recurso14/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1104/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Lucas y Benito contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Arredondo Sanz y Rodríguez Puyol, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira incoó procedimiento abreviado número 51/04 contra los procesados Lucas y Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha 10 de noviembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "SE DECLARA PROBADO: Que como consecuencia de las investigaciones realizadas por el Grupo de Unidad de Drogas de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de La Coruña, ante la sospecha de que el acusado Benito mayor de edad y con antecedentes penales no computables se dedicaba conjuntamente con otras personas al tráfico de sustancias estupefacientes, se autorizan diversas intervenciones telefónicas, entre ellas, respectivamente, por autos de 22 de marzo y 22 de abril de 2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, la de los teléfonos móviles número NUM000 y NUM001, de los que dicho acusado era usuario, a través de las cuales se llega al conocimiento de que había convenido con el también acusado Lucas -mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19 de julio de 1999, dictada por la Audiencia Nacional en el sumario 6/94 por delito de tráfico de drogas a la pena de 12 años de prisión-, que este último, en la nave adyacente a su vivienda, sita en Abanqueiro, le entregaría en la mañana del 9 de junio de 2004 una cantidad de droga que posteriormente Benito trasladaría a un tercero.

    En el momento de su detención, realizada ese mismo día en las proximidades de dicha nave, inmediatamente a haberse encontrado allí con el otro acusado, Benito, llevaba consigo un teléfono móvil número NUM002, que había sido intervenido por la Policía, 23,9 gramos de cocaína con una riqueza del 57,42%, con un valor de 2.417,39 euros, que portaba en un bolsillo, y 98,4 gramos de cocaína con una riqueza del 55,36% valorada en 9.595,70 euros, escondida en el reposabrazos del vehículo Ford Mondeo, matrícula

    ....-JGB, sustancia toda ella que el acusado llevaba consigo para su posterior distribución a terceros. Al acusado Lucas, en el momento de su detención, realizada poco después, cuando se hallaba en la nave de Abanqueiro, se le intervinieron dos teléfonos móviles y 950 euros.

    Habiéndose practicado en fechas 9 y 10 de junio de 2004, en virtud de autos de autorización del Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña, la entrada y registro en la casa, nave, anexos y finca de Lucas, se encontró en la nave, una bolsa de plástico del supermercado "Froiz" conteniendo a su vez tres bolsas transparentes con 95,2 gramos de cocaína con una riqueza del 61%, 58,2 gramos con una riqueza del 64,98% y 8,º gramos con una riqueza del 58,53%, respectivamente, con un valor en el mercado de 10.229,38 euros, 6.661,77 euros y 834,98 euros, sustancia destinada por el acusado a la venta a terceros. Se encontraron además en dicho registro siete teléfonos móviles y una báscula de precisión con restos de cocaína, elementos utilizados por el acusado en dicha actividad, 4.000 euros ocultos en un sillón, 90.000 euros ocultos en la chimenea, 910 euros en una mesa, 15 billetes de 5.000 pesetas en una bolsa de plástico, 24 bolsas de plástico con billetes, monedas fraccionadas y tickets, 12.130 euros y 6.000 euros más escondidos en un sillón, dinero procedente de la venta de drogas a terceros o destino al pago de la droga a los suministradores de los acusados. Y, también, diversas joyas ocultas en un sofá, que no se ha acreditado procedieran de dicha actividad o hubieran sido costeadas con los beneficios obtenidos de la misma; una bolsa con 5 kilogramos de una sustancia blanca, que no se ha acreditado fuera utilizada para preparar las dosis de dicha sustancia estupefaciente; y dos emisoras y varios zulos, que tampoco se ha acreditado fueran utilizadas por los acusados en dicha actividad.

    Habiéndose practicado en las mismas fechas, en virtud de autos de autorización del Juzgado de Instrucción Nº 2 de A Coruña la entrada y registro en la vivienda, talleres y finca, sitos en el Lugar de Sobrido, Oleiros nº 12, de Ribeira, se hallaron dos planeadoras en él que no se ha acreditado fueran utilizadas por los acusados para el transporte de sustancias estupefacientes.

    La cocaína es una sustancia de las que causan grave daño a la salud.

    En el momento de los hechos el acusado Benito padecía una grave dependencia a la cocaína que determinaba una ligera minoración de sus facultades volitivas en relación a actos como el presente tendentes a procurarse medios con los que adquirir la sustancia de dependencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Debemos condenar y condenamos a los acusados Lucas y Benito como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas ya definido: a) A Lucas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo e la condena, multa de 40.000 euros sin responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales por mitad; b) A Benito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempod e la condena, multa de 13.000 euros con 60 días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales por mitad.

    Se decreta el comiso de las sustancias, balanza, móviles y dinero intervenidos a Lucas, a los que se les dará el destino legal. No procede decretar el comiso de las planeadoras, vehículos, emisoras y joyas intervenidas.

    Para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se imponen les abonamos a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firme de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Lucas .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación al art. 852 LECr.

SEGUNDO

Vulneración del art. 24.1, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Vulneración del art. 24.2, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

B.- Recurso de Benito .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5 LOPJ, en relación con el art. 18 CE, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 LECr ., fundado en error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción indebida del art. 368 CP.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

SÉPTIMO

Subsidiario a los anteriores, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de la circunstancia 1ª del art. 21 CP ., en relación al art. 20.2º CP.

OCTAVO

Subsidiario de los anteriores, al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 66 CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Lucas .-PRIMERO.- Alega la Defensa en primer término que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la inviolabilidad del domicilio y a no ser detenido sin observancia de lo establecido y previsto en las leyes. Por tales razones plantea la nulidad de las actuaciones, dado que tienen un origen antijurídico. En realidad, impugna la determinación de hechos probados en relación al lugar en el que se produjo la detención, dado que ésta -estima- se ha producido dentro de la nave y sin autorización para entrar en la misma. Se basa para ello en declaraciones que tuvieron lugar en el juicio y señala una contradicción con lo que expone en el folio 763 de la instrucción. En el segundo motivo del recurso sostiene, reiterando parcialmente lo expuesto en el primero, que el Tribunal a quo no ha valorado las pruebas que le presentaron la acusación y la Defensa, haciendo referencia también a declaraciones del recurrente y del otro procesado. Finalmente en el tercer motivo akega que la sentencia no se basa en prueba de cargo suficiente, dado algunos policías intervinientes no comparecieron en el juicio y un testigo habría sostenido que "la detención [...] se produjo en lo alto del jardín".

El recurso debe ser desestimado.

La cuestión del lugar en el que se produjo la detención es relevante para la Defensa porque considera que la nave es un domicilio protegido por el art. 18. CE . Pero, sin entrar en tal cuestión, que sólo se ha planteado implícitamente, lo cierto es que la prueba en la que se basó la Audiencia para la determinación del lugar en el que se produjo la detención no sido ponderada con infracción de las reglas de la lógica, ni apartándose de las máximas de experiencia, razón por la cual, una vez analizado el razonamiento del Tribunal a quo expuesto en el Fº Jº tercero se puede concluir que el recurso, cuyos tres motivos giran en torno a la misma cuestión, carece manifiestamente de contenido, en los términos del art. 885, LECr, que en esta fase del proceso es razón suficiente para su desestimación.

B.- Recurso de Benito .-SEGUNDO.- El recurso ha sido articulado sobre distintas vulneraciones de derechos constitucionales, brevemente argumentadas, que permiten un tratamiento conjunto de la cuestión analizando si la condena se produjo en un proceso con todas las garantías.

El primer motivo del recurso se basa en la violación del proceso a la doble instancia invocando el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el segundo motivo del recurso se cuestiona la competencia del Juez de Instrucción de A Coruña, pues estima que el delito había sido cometido en la jurisdicción del Juzgado de Ribeira. Para ello señala que el delito se habría cometido en Boiro, perteneciente al Juzgado de Ribeira, y que tampoco corresponde a Coruña el domicilio de los encausados. También afirma el Defensor en el tercer motivo, sin argumentación alguna, que no se daban los requisitos para la intervención telefónica ni para la prórroga de la misma. En el motivo cuarto se afirma por la vía del art. 849.2º LECr que el informe farmacológico no ha sido ratificado en la vista oral. En el motivo quinto se impugna la valoración de la prueba testifical, pues el Tribunal a quo no habría creído la versión de que el coche, en el que se encontró parte de la droga, también era utilizado por otras personas. Sostiene en un sexto motivo que la droga poseída por el recurrente eran sólo 23'9 grms. de cocaína para el propio consumo. Finalmente sostiene en el motivo séptimo que se debió aplicar el principio in dubio pro reo y que se debió apreciar la circunstancia atenuante del art.

21.1ª CP (motivo octavo).

El recurso debe ser desestimado.

  1. El derecho a la revisión de la sentencia condenatoria por un tribunal superior está garantizado con el recurso de casación. Así surge del art 13 CEDH, invocado por el recurrente, que sólo requiere un recurso eficaz, requisito que se cumple cuando el tribunal del recurso puede anular la decisión del inferior. Respecto del art. 14. del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de New York, es preciso recordar que, inclusive el Comité de Derecho Humanos de N.U. viene admitiendo en diversos pronunciamientos la misma conclusión, rectificando lo dicho en dictámenes anteriores.

  2. Respecto del juez predeterminado por el motivo crece de fundamento. La Sala ha establecido que el delito se comete, de acuerdo con la llamada teoría de la ubicuidad, en todos los lugares en los que se desarrolla la acción o en los que se haya producido el resultado. En la medida en la que ello no depende ni del domicilio del acusado, ni del lugar de detención, la queja carece manifiestamente de fundamento.

  3. También es aplicable el art. 885, LECr . respecto de la supuesta ilegalidad de la intervención telefónica. La Sala ha suplido la falta de argumentos del Defensor y ha revisado las actuaciones apoyándose en el art. 899 LECr, comprobando que las informaciones policiales que sirvieron al Juez de Instrucción para dictar el auto de 22.3.2004 justifican la necesidad de la opción de la medida.

  4. El motivo cuarto basado en el art. 849.2º LECr . carece de fundamento porque no se señala ningún documento. En todo caso, nuestra jurisprudencia ha establecido que el recurrente tiene derecho a exigir un nuevo análisis de la droga y que, si no hace uso de tal derecho, no podrá cuestionar el análisis realizado y documentado de acuerdo a derecho por una institución pública especializada.

  5. Como lo hemos repetido en innumerables precedentes, el derecho a un debido proceso no garantiza que los tribunales deban aceptar las versiones de las partes. No obstante, el derecho a la motivación de la sentencia faculta para impugnar el razonamiento del tribunal cuando éste haya infringido las reglas de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos. En la medida en la que la Defensa no articula ninguna de estas objeciones respecto de la sentencia recurrida y la Sala, supliendo nuevamente la incuria del Defensor, no ha encontrado razones que permitan invalidar el razonamiento del Tribunal a quo, el motivo no puede ser admitido.

  6. Con respecto a si la tenencia de 23'9 gramos de cocaína es una cantidad que puede ser considerada para el propio consumo, y sin tener en cuenta que el motivo sería inadmisible por el art. 884, LECr ., la cuestión está erróneamente planteada, dado que la Sala ya ha expuesto en repetidos pronunciamientos que esta cantidad es suficiente para acreditar la tipicidad del hecho.

  7. Por otra parte, también hemos sostenido repetidamente que el principio in dubio pro reo no confiere un derecho a que los tribunales duden, sino a que los tribunales no condenen dudando. El Tribunal a quo, sin embargo, no ha exteriorizado explícita o implícitamente duda alguna.

  8. Finalmente, en relación con la pretensión de que se aplique al recurrente una eximente incompleta de drogadicción, la Sala estima que la aplicación del art. 21.2ª CP, como lo hace la sentencia recurrida, es correcta. En efecto, la drogadicción como tal, no es de apreciar como circunstancia que atenúa la responsabilidad cuando el autor no ha cometido delitos destinados a la obtención de la droga y tenía en su poder una cantidad de ella suficiente como para satisfacer su adicción.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por Lucas y Benito contra sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de A Coruña, en causa seguida contra los mismos por un delito de tráfico de drogas.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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