STS, 2 de Julio de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:3668
Número de Recurso7265/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.265/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra Sentencia de 10 de junio de 2.003 dictada en el recurso núm. 522/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pedro Antonio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Pedro Antonio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando la anulación del Acto que se recurre y en definitiva se reconozca el derecho de Pedro Antonio a la concesión de la nacionalidad española por residencia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "tenga por presentada y admita oposición en el asunto 7265/03 ; desarrollando el proceso hasta su terminación por Sentencia; con costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de julio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Pedro Antonio contra la sentencia de 10 de junio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia de 25 de abril de 2.001, por la que se deniega al recurrente la petición de concesión de nacionalidad española.

La sentencia recurrida recoge las alegaciones del recurrente en que fundamenta su pretensión desestimatoria del recurso de instancia, consistente en que está casado y reside de forma continuada en España desde el 13 de septiembre de 1.995 así como que la denegación de la nacionalidad se funda en el informe de la Delegación del Gobierno de Ceuta en que se hace referencia su detención en 1.997 en Marbella por tráfico de drogas y que, aunque reconoce que fue detenido, las diligencias penales seguidas por el Juzgado nº 3 de Almería fueron archivadas, por lo que procede, en su opinión, el reconocimiento de la nacionalidad, a lo que se opone la Administración alegando la inexistencia de la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil.

La sentencia recurrida entiende que <>

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando como infringido lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Esta Sala ha venido reiteradamente declarando, y así lo recoge en sentencias de 5 de diciembre de 2.007, 5 de julio de 2.006 y 15 de diciembre de 2.004, entre otras, que, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento, enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, puesto que, como hemos dicho, el otorgamiento de una condición, la de nacional, constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, pues no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél y conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegada por razones de interés público o interés nacional.

Como hemos dicho en sentencia de 29 de marzo de 2.006, nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica", además del suficiente grado de integración en la sociedad española, constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España, sin que pueda identificarse, sin más, con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

La doctrina de esta Sala a que al principio hicimos referencia exige, como vimos, para apreciar un comportamiento o conducta merecedor de la consideración positiva de la concurrencia de la buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española, que dicho comportamiento o conducta se enjuicie de tal manera que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión la concurrencia de la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española.

En el presente caso no solamente el recurrente ha sido objeto de unas actuaciones penales, cuyo definitivo resultado se desconoce, sino que, además, no se ha proporcionado por el recurrente, según el Tribunal de instancia, prueba alguna acreditativa de la buena conducta cívica en el ámbito laboral, fiscal o de participación en otros ámbitos de la vida comunitaria que revelen no sólo la ausencia de antecedentes negativos o desfavorables sino la presencia de datos positivos reveladores de la buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil.

Y no cabe olvidar tampoco que la mera existencia de un sobreseimiento provisional por falta de prueba no se ha estimado suficiente para excluir la acreditación de la concurrencia de las circunstancias acreditativas de la buena conducta exigida por el precepto indicado, como hemos declarado en sentencia de 5 de diciembre de 2.007, en la que, y a pesar de consideraciones positivas en orden al trabajo y actuación profesional del recurrente se denegó la obtención de la nacionalidad española por el hecho de que el interesado se encontraba sujeto a una causa penal que no estaba definitivamente archivada por el hecho de haberse dictado Auto de sobreseimiento provisional y, en definitiva, no cabía entender acreditada la buena conducta cívica por parte del recurrente.

En el presente caso, el actor reconoce que no cumplió con su obligación de acreditar la situación del proceso penal por tráfico de drogas en que estaba incurso, lo que de por sí sólo excluye la posibilidad de entender acreditado el requisito exigido por el Código Civil antes mencionado, lo que se agrava en el presente caso ante la consideración del Tribunal de instancia de que tampoco se ha ofrecido prueba alguna positiva acerca de la concurrencia de la buena conducta en el ámbito laboral, fiscal o de participación en otros ámbitos de la vida comunitaria.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.200 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra Sentencia de 10 de junio de 2.003 dictada en el recurso núm. 522/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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