STS, 17 de Septiembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:4967
Número de Recurso8166/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.166/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena contra Sentencia de 4 de abril de 2.001 dictada en el recurso núm. 655/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Magdalena se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Magdalena se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "solicitamos la admisión de dicho recurso, dictando sentencia por la que se estime el mismo, concediendo la nacionalidad española a mi representada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 4 de abril de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Magdalena, actora en este recurso de casación, contra resolución del Ministerio de Justicia denegatoria de la petición de reconocimiento de nacionalidad española.

La sentencia recurrida concreta que la resolución de 8 de marzo de 1.999 que acordó denegar la concesión de la nacionalidad se adoptó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, en base a que la recurrente no había justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que, según informe de la Dirección General de la Policía de 6 de marzo de 1.997, con fecha 25 de noviembre de 1.989 fue detenida en Málaga por injuria y atentado a la autoridad.

Concreta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo que la actora en el proceso aportó la sentencia de 23 de febrero de 1.991, que confirma la existencia de la detención de 25 de noviembre de 1.989, y contiene la imposición de condena por una falta contra el orden público y un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad, argumentando, en el fundamento de derecho tercero, que <>

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, invoca como infringidos por el Tribunal de instancia lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución en relación con el 24.1 de la misma, así como del artículo 22 del Código Civil en relación con los artículos 220, 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal que los interpreta.

Para el enjuiciamiento del motivo casacional aducido es necesario partir de la base de que, como esta Sala ha reafirmado en diferentes resoluciones, las últimas de ellas, de 6 de febrero, 17 de octubre y 5 de diciembre de 2.007, la doctrina de esta Sala ha señalado que "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta; lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87. [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

En base a lo anterior es evidente que en el presente caso correspondía al Tribunal de instancia analizar, si en función de las circunstancias concurrentes, cabía entender acreditado por el actor la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad, concluyendo el Tribunal de instancia en que la denegación de la solicitud, por no haber justificado suficientemente la buen conducta cívica y el hecho de haber sido condenado por sentencia de 23 de febrero de 1.991 por una falta contra el orden público y un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad, no permitían tener por acreditada dicha buena conducta cívica y procedía desestimar el recurso, lo que envuelve una apreciación y valoración de hecho por el Tribunal de instancia que, como esta Sala ha reafirmado reiteradamente, solamente puede ser combatida en casación mediante la alegación de infracción de normas sustantivas sobre valoración de prueba o alegando que la valoración realizada por el Juzgador de instancia resulta contraria a la lógica u arbitraria.

En el presente caso, y pese a invocar el recurrente lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución que prohibe a los poderes públicos la actuación arbitraria, en realidad el recurrente, se limita tan sólo a enfrentar su opinión valorativa de los hechos a la que realiza la sentencia recurrida, entendiendo que la condena penal se fundó en el testimonio de los propios agentes policiales y poniendo de relieve un supuesto acoso al que, con carácter general, en numerosas ocasiones se había sometido a los extranjeros requeridos para mostrar su documentación; argumentos que, en modo alguno, desvirtúan el razonamiento del Tribunal de instancia que sostiene que los hechos descritos en la sentencia penal no constituyen precisamente supuestos que permitan apreciar una buena conducta cívica y que, por el contrario, al recurrente le correspondía acreditar, cosa que no ha hecho la concurrencia de dicha buena conducta, lo que en modo alguno puede relacionarse con las circunstancias familiares de la recurrente en cuanto casada con ciudadano español con la que tiene una hija y de la tuvo un nieto en 1.999, ya que ello únicamente serviría como justificante de la integración en la sociedad española pero no acreditaría, como exige el artículo 22 del Código Civil, la existencia de esa buena conducta cívica, que tampoco resulta acreditada por el hecho de que la recurrente estuviera dada de alta en el régimen de trabajadores autónomos y por el ejercicio de una actividad de negocio de confección y venta de prendas de vestir y lencería, como se alega en casación, resultando que los hechos enjuiciados por el Tribunal penal en ningún caso pueden entenderse ajenos en el tiempo a la fecha en que se formuló la petición de nacionalidad española el 27 de septiembre de 1.995 y sin que, en definitiva, se haya acreditado por la actora la circunstancia positiva que a ella le incumbía probar de existencia de esa buena conducta cívica, no apreciada por el Tribunal de instancia con criterio coincidente con el de la Administración, frente a cuyos argumentos no resultan tampoco de aplicación los criterios de este Tribunal contenidos en las sentencias que se invocan por la recurrente al no concurrir las circunstancias fácticas iguales o similares a las contempladas por la sentencia recurrida que, por otro lado, se acomoda al criterio contenido en sentencias de esta Sala de 17 de octubre y 5 de diciembre de 2.007 que contemplan supuestos similares.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación impone por aplicación de los dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Magdalena contra Sentencia de 4 de abril de 2.001 dictada en el recurso núm. 655/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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