ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:4140A
Número de Recurso2971/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2971/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2971/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 651/2017 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Encarnacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La recurrente, nacida en 1966, consta afiliada a la Seguridad Social desde el 1 de enero de 1987. Según certificado de la ONCE de 18 de octubre de 1985, su agudeza visual era de 1/10 en el ojo derecho y 0,0 en el ojo izquierdo, si bien la cercana era nula en los dos en los que presentaba afaquia, con un diagnóstico de "afaquia quirúrgica más miopía magna". El informe médico de síntesis de 9 de enero de 2017 indica amaurosis bilateral, no percibe luz en ambos ojos, rigidez articular en la muñeca derecha (extremidad no dominante) con limitación de la flexión palmar. La pretensión de la recurrente es ser declarada en situación de gran invalidez, que ha sido desestimada tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia recurrida asume por una parte los razonamientos del juzgado para el cual la documentación obrante en autos indica que ya en 1985 la actora no tenía anulada absolutamente la visión pero sí estaba en una situación funcionalmente equiparable a la ceguera, compatible con su afiliación a la ONCE. Por otra parte, la sala cita la STS de 17 de abril de 2018 (rcud 970/2016 ), que reitera la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 , para argumentar que si ya en 1987 la demandante padecía una ceguera funcional y precisaba objetivamente la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, no se constata una agravación que justifique el reconocimiento de la gran invalidez ni tampoco una incapacidad permanente absoluta ya que la tendinitis de la muñeca izquierda carece de entidad incapacitante reseñable a tales efectos.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de septiembre de 2017 (r. 1611/2017 ), que desestima el recurso del INSS y confirma la gran invalidez reconocida en la instancia a la demandante. Esta, nacida en 1965, figuraba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de vendedora de cupón desde 1987. Las dolencias padecidas según el informe médico de síntesis de 14 de septiembre de 2016 consistían en retinosis pigmentaria, agudeza visual en OD de percepción de luz y en OI amaurosis, incontinencia fecal en estudio. La tesis del INSS en suplicación es que cuando la actora comenzó a prestar servicios para la ONCE su agudeza visual era de 0,1 en ambos ojos, y aunque en 2008 había disminuido continuó sin embargo su actividad laboral durante un dilatado lapso. El criterio de la sentencia de contraste es que en 1987 la visión de la actora no constituía una gran invalidez en ese momento pues con corrección sus valores eran equiparables a 0,1 pero no inferiores, estaba justo en el límite. Pero en 2008, cuando ya llevaba 21 años trabajando se objetiva un empeoramiento y entonces puede considerarse ciega, lo que supone una agravación de las dolencias posterior a la afiliación y sin que el dato de la continuidad laboral sea decisivo en el proceso pues solo indica una voluntad de incardinarse en el mercado de trabajo.

La sentencia recurrida decide sobre un supuesto en el que la demandante, según la prueba documental practicada, ya estaba en situación de gran invalidez cuando se afilia al sistema de la Seguridad Social y no ha experimentado agravación relevante desde ese momento hasta que se tramita el procedimiento de incapacidad permanente. En el caso de la sentencia de contraste consta una agravación de la agudeza visual de la actora en el año 2008 respecto de las limitaciones visuales que padecía cuando se incorporó a la ONCE.

Las alegaciones formuladas no pueden aceptarse porque los supuestos de hecho no son similares. En el caso de la sentencia recurrida la prueba documental valorada en la instancia y en suplicación pone de manifiesto que cuando la demandante se afilió a la ONCE tenía una agudeza visual de lejos en el ojo derecho de 0,1 con corrección, "sin presentar ninguna en el ojo derecho" (sic) y con afaquia miopía magna en ambos ojos. La agudeza visual cercana era nula en los dos ojos. De esa prueba deduce la sala que ya entonces la situación invalidante constituía una gran invalidez por la absoluta anulación de la visión. En este sentido la sentencia cita la doctrina unificada por la STS de 17 de abril de 2018 (rcud 970/2016 ), que reitera la siguiente doctrina: " [...] habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden". Doctrina reiterada por las SSTS de 16 de mayo y 10 de julio de 2018 (rcud 2617/2016 y 43/13/2017 ), que a su vez reiteran la de 19 de julio de 2016 . En el supuesto de la sentencia de contraste se acredita una agravación de las dolencias respecto de las padecidas cuando la actora se incorpora a la ONCE, aunque sigue trabajando unos años, que justifica el reconocimiento de una gran invalidez, según el informe del servicio de oftalmología del hospital de Galdakao de 6 de noviembre de 2008 que constata una agudeza visual de lejos en OD de 0,05 y en el OI de 0,05. Por tanto la falta de identidad en los supuestos de hechos impide apreciar la divergencia doctrinal alegada en el recurso.

Por otra parte, debe señalarse que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 17 de abril de 2018 (rcud 970/2016 , 16 de mayo y 10 de julio de 2018 (rcud 2617/2016 y 43/13/2017 ), que a su vez reiteran la de 19 de julio de 2016 .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Encarnacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 61/2018 , interpuesto por D.ª Encarnacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 651/2017 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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