ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10289A
Número de Recurso2383/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 159/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 7 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación al primer motivo del recurso, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

- Con relación al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por manifiesta improsperabilidad del mismo, porque en todo caso refiere la parte recurrente sus alegaciones al artículo 139.1 de la LJCA en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, cuando, la sentencia de instancia, aplicó (acertadamente) la modificación operada por esta Ley 37/2011 ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Carlos Miguel como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Carlos Miguel contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de octubre de 2012 -confirmada en reposición por otra posterior de 31 de octubre de 2013-, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 21 y 22 del Código Civil , centrándose en la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del referido artículo 22. A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"[...] 3.- En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 15-1-2009 , siendo el recurrente nacional de MARRUECOS.

El actor goza de residencia legal desde 16-2-1998, con residencia permanente desde 25-8-2003.

Se ha aportado hoja de vida laboral, que a fecha 28-7-2009, refleja que se encontraba desempleado con un alta en la Seguridad Social de 6 años, 8 meses y 17 días. No constan declaraciones de impuestos o participación en actividades de índole social, cultural, etc...

El expediente refleja , por informe de la DGP y GC, la existencia de diversos y múltiples incidentes (15) que se ubican temporalmente desde 2001 a 2011y que se concretan en actuaciones que inciden en alteración del orden público y en un claro menosprecio a la actuación de los agentes de la autoridad , muchos de ellos no aclarados en su conclusión pese a que constan las datas de las detenciones, el número de diligencias policiales e incluso el numero de previas judiciales, e incluso es de señalar, dentro de la documental aportada, una condena en firme por falta contra el orden público ( hechos 30-4-2006 consistentes en la participación en un altercado en una discoteca).

Además un hecho puede no merecer reproche penal pero ello no implica que no haya de valorarse, desfavorablemente, desde el punto de vista de su componente incívico de cara a la acreditación de la buena conducta cívica y sin olvidar que es carga del recurrente tal acreditación .

Por tanto es de apreciar que el recurrente en su trayectoria vital en nuestro país se ha visto implicado en demasiados incidentes que han dado lugar a la apertura de diversas causas penales, cuyo cierre favorable, en todos los casos, no ha sido aclarado por aquel que debe hacerlo positivamente (en todos los casos no se ha acreditado si se ha producido la conclusión favorable, ni cuándo, ni porqué), lo que es reflejo de una cierta y mantenida conducta irregular y asocial que no puede ampararse en el hecho de que en una ocasión los policías también fueran condenados por causarle a él lesiones o porque fuera condenado por una falta de lesiones un portero de discoteca que le negó la entrada a un establecimiento por considerar que estaba embriagado o porque le estimaran un habeas corpus en una detención por una falta o porque se le haya hecho un ofrecimiento de acciones como perjudicado. Incluso el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid (PA 3057/2007) de 26-5-2007 que lo pone en libertad tras ser detenido refleja que existen motivos bastantes para estimarle responsable de un delito de atentado y esta causa es una de las varias que permanece inaclarada.

El recurrente omitió cualquier mención a estos múltiples hechos de indudable interés al formular su solicitud de nacionalidad , y tal circunstancia solo se puso de relieve por comunicación de la DGRN, después de evacuados los informes del Juez Encargado y del Ministerio Fiscal, que se vieron así sustraídos de la valoración de un dato relevante. De ahí que no pueda esgrimirse a favor de las tesis de la demanda el contenido de ambos informes que además no son vinculantes ( S. TS de 2-6-1998 (recurso 495/1994 ).

Conviene reiterar que la exigencia de la positiva acreditación de la buena conducta cívica por parte del solicitante de la nacionalidad española es algo más y distinto de la acreditación del suficiente grado de integración . Así las circunstancias familiares o profesionales servirían como justificante de la integración en la sociedad española pero no acreditarían "per se", como exige el artículo 22 del Código Civil , la existencia de esa buena conducta cívicaque remite a un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda . De igual manera no basta con cumplir las premisas de las exigencias de un determinado plazo de residencia legal, previa y continuada . Además, «"Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."» ( S. TS 17-9-2008 Rec. 8166/2003 ).

Todo lo anteriormente señalado nos lleva a concluir, en concordancia con lo afirmado por el TS en su sentencia de 5-5-2009, Rec. 9859/2004 que:«" Para demostrar buena conducta cívica en estas circunstancias, habría sido precisa una actitud posterior particularmente filantrópica, lo que no ha sido acreditado. "»

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida.

4.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita . [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente formula dos motivos, denunciándose claramente en ambos vicios "in iudicando", incardinables en el motivo casacional recogido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Así, en el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 24 y 103 de la Constitución , 3.1 , 21 y 22 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos. En esencia, expone el recurrente su discrepancia sobre la valoración del concepto jurídico indeterminado de la "buena conducta cívica" efectuada en su caso por la Sala de instancia, hasta el punto de calificar de arbitraria la valoración de la prueba realizada por aquélla, aduciendo que únicamente le consta una condena penal por una falta, y que, aunque le consten quince detenciones, no tiene antecedentes penales, debiéndose valorar positivamente los datos que concurren en su persona, tales como su residencia legal y continuada en España durante diez años, la ausencia de sanciones administrativas, el cumplimiento de sus obligaciones ante la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, los años trabajados en España, sus tarjetas de residencia temporal y respectivas renovaciones, el permiso de residencia permanente y su dominio del idioma español.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia aplicable, refiriéndose en todo momento el recurrente a la redacción que presentaba el citado artículo 139 apartado 1, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en relación con el primer motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) toda la argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente se centra en el tema de fondo, como es propio del motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, el tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el primer motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme, que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado. Baste así recordar que, según jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, es el solicitante quien debe acreditar la "buena conducta cívica", no la Administración quien ha de probar lo contrario - entre otras, SSTS de 27 de junio de 2008 (RC 854/2004 ) y de cuatro de abril de 2011 (RC 1324/2007 )-, que se ha valorado como un dato contrario a la apreciación de "buena conducta cívica" el constarle al interesado una reiteración de comportamientos desfavorables, pese a que no culminaran en sentencias penales condenatorias - así, en SSTS de 21 de mayo de 2007 (RC 3784/2003 ) y de 16 de junio de 2009 (RC 2915/2005 )- y que revelan en su caso la integración del recurrente en la sociedad española, pero no su buena conducta cívica, circunstancias tales como el trabajo en España o el conocimiento del idioma español - por ejemplo, SSTS de 25 de febrero de 2011 (RC 2911/2007 ) y de 29 de marzo de 2011 (RC 603/2007 )-, siendo la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud un requisito diferenciado y no confundible con el de la buena conducta cívica - entre otras muchas, sendas SSTS de 29 de abril de 2011 ( RRCC 353/2008 y 521/2008 )-.

Así las cosas, la principal cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- Por lo demás, en cuanto a la concreta denuncia efectuada en el segundo motivo del recurso relativa a la supuesta infracción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción que presentaba su apartado 1 con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aduciendo el recurrente la temeraria actuación de la Administración demandada, a quien debieran imponérsele las costas; lo cierto es que, tal y como se anunció en la providencia de audiencia de 7 de octubre de 2015, esta denuncia, y, por tanto el segundo motivo, carece manifiestamente de fundamento, por su notoria improsprerabilidad, dado que, refiere la recurrente sus alegaciones al artículo 139.1 de la LJCA en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, cuando, la sentencia de instancia, aplicó (acertadamente) la modificación operada por esta Ley 37/2011. (No debe olvidarse que el recurso contencioso-administrativo del que esta casación deriva se inició en el año 2014).

SÉPTIMO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados d ) y e), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que únicamente intentan combatir la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , invocando para ello la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , doctrina jurisprudencial que se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que el primer motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible.

OCTAVO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija en 250 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2383/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 159/2014 , resolución que se declara firme. Y condenamos en las costas de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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