STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:7612
Número de Recurso8043/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8043/1998 interpuesto por la Compañía Mercantil MIGUEL TORRES, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ- BUYLLA Y BALLESTEROS, contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 909/1996, que declaró nulas las resoluciones de 10 de septiembre de 1995 y 29 de enero de 1996, de la Oficina Española de Patentes y Marcas.-

En este recurso son partes recurridas la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO con la representación que le es propia, y la entidad mercantil JUMAR 97, S.L. ( en lugar de la inicialmente personada, entidad mercantil DISBOR, S.A., por haberle sido cedida la marca LAS PLANAS ) representada procesalmente por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo promovido por la entidad " DISBOR, S.A. " contra las resoluciones de 10 de septiembre de 1995 y 29 de enero de 1996 de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, cuyos actos declaramos nulos y sin efecto alguno ordenando a la citada OFICINA que inscriba la Marca nº 1733801 con el distintivo " LAS PLANAS " para los productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional solicitados. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la compañía mercantil MIGUEL TORRES, S.A., a través de su Procurador Sr. ALVAREZ- BUYLLA Y BALLESTEROS, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, casando y anulando la recurrida, declarando la incompatibilidad de la marca posterior " LAS PLANAS " con la prioritaria " MAS LA PLANA ", propiedad de la recurrente.

TERCERO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario e imponiendo las costas al recurrente. Por su parte, la entidad DISBOR, S.A., - cuya posición procesal fue posteriormente sustituida por la compañía JUMAR 97, S.A., a la que fue cedida la marca " LAS PLANAS " -, a través de su representante procesal el Procurador Sr. GAMARRA MEGIAS, formalizó a través del correspondiente escrito, oposición al recurso de casación, apoyándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicando finalmente que se dictara en su día sentencia desestimatoria, confirmando la recurrida y el acuerdo de concesión de la Marca número 1.733.801 LAS PLANAS, de la clase 33 del Nomenclátor, imponiendo las costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de julio de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 19 de noviembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 7 de Abril de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fechas 10 de Septiembre de 1.995 y 29 de Enero de 1.996 que denegaron la inscripción de la marca número 1.773.801, denominativa, " LAS PLANAS ", Clase 33, " vinos, vinos espumosos, espirituosos y licores " por incompatibilidad con la marca prioritaria, número 919.510, " MAS LA PLANA ", de la misma Clase e idénticos productos de la que era titular la hoy recurrente en casación.

La Sala expresó su estimación del recurso con la siguiente argumentación: " Las diferencias fonéticas y gráficas de las marcas enfrentadas son especialmente relevantes en una simple y mera visión de los mismos, por lo que, a diferencia de lo acordado en el Registro no concurren en el presente caso los presupuestos aplicativos de la prohibición del artículo 12.1.a) antes citado, por existir entre los distintivos importantes diferencias que los hacen simplemente distintos, garantizando su recíproca diferenciación, excluyéndose todo error o confusión en el mercado, aunque aquellos amparen productos correspondientes a las mismas áreas comerciales ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia se interpone este recurso de casación al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, articulándolo en un solo motivo si bien lo desarrolla en dos apartados, uno, por infracción del ordenamiento jurídico en el que aduce, por un lado, la infracción por incorrecta aplicación del artículo 12.1.a) de la vigente Ley de Marcas y, por otro, la infracción del artículo 13.c) de la propia Ley y, el segundo, por infracción de la jurisprudencia aplicable en cuyo desarrollo denuncia tanto la infracción de la jurisprudencia que señala que hay que observar las palabras que dentro de los conjuntos denominativos de las marcas tienen una vis atractiva como la que exige mayor rigor al comparar marcas que amparan productos de la misma clase del Nomenclátor internacional, para establecer como conclusión de todo ello que la sentencia ha de ser casada porque de lo contrario se estaría declarando conforme a derecho una resolución judicial que ha sido dictada al margen de la doctrina jurisprudencial más pacífica acerca de las marcas y, al mismo tiempo, infringiendo la Ley de Marcas.

A cuyo recurso se ha opuesto quien ostenta los derechos de la marca aspirante sosteniendo, por el contrario, que tanto fonética, como gráfica y conceptualmente las denominaciones enfrentadas se distinguen perfectamente, comparándolos en su conjunto como enseña la jurisprudencia y entendiendo que la sentencia ha hecho una aplicación ajustada de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

TERCERO

El artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas dispone que " no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior ". Coincide, por tanto, con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto, en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de marcas semejantes fonética o gráficamente, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquellas la semejanza conceptual, y se refiere concretamente a marcas que designen productos o servicios idénticos o similares, lo que antes constituía, según la propia jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado y que hoy se constituye en uno de los dos requisitos cumulativos que han de concurrir para que la prohibición relativa del precepto citado concurra, de suerte que aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes y que, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud entre los signos.

La sentencia de instancia una vez hecha la comparación de conjunto ha afirmado - como hemos dejado trascrito -, la posibilidad de convivencia entre ambas marcas, la aspirante y la oponente, resaltando, como hemos visto, no sólo que entre los signos distintivos existen importantes diferencias que los hacen simplemente distintos, garantizando su recíproca diferenciación sino que además esa diferenciación excluye todo riesgo de error o confusión en el mercado, aunque aquellos amparen productos correspondientes a mismas áreas comerciales.

CUARTO

A partir de ahí, como hemos repetido en sentencias anteriores, fundamentalmente desde la de 31 de Octubre de 2000, hasta la más reciente de 29 de Septiembre pasado, en sede de un recurso extraordinario como lo es este de casación no han de olvidarse algunas de las afirmaciones de este Tribunal que, por su reiteración, constituyen también jurisprudencia al respecto. Así: a), que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar a los efectos de aplicar el artículo 12.1º.a), de la Ley de Marcas, - como antes el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial -, y, d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

QUINTO

Estas consideraciones, plenamente aplicables al caso de autos conducen derechamente a la desestimación del motivo articulado, pues al final y, en todo caso - pese a que la parte recurrente comienza por admitir que no es revisable en casación el sistema comparativo utilizado por el Tribunal " a quo " para determinar la compatibilidad de las marcas -, lo que aflora en el motivo y en los distintos subapartados que lo componen, no es sino el intento de sustitución de los hechos establecidos en la sentencia de instancia, ofreciendo la parte diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que no es posible la convivencia entre las marcas, lo que niega la sentencia de instancia, cuyas conclusiones no cabe reputar ilógicas, irrazonables o inmotivadas, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, al que también va dirigida la protección.

SEXTO

Por ello, llegando a la conclusión la sentencia de instancia de la compatibilidad entre las marcas enfrentadas, no puede decirse que se haga una interpretación incorrecta del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas ni de la jurisprudencia que la interpreta, ni que exista un aprovechamiento de otro signo registrado anteriormente, ex artículo 13.c) de la Ley de Marcas, (" No podrán registrarse como marcas: c) Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados "), pues con ello se vuelve a la argumentación de partida. Si existen entre los distintivos importantes diferencias que los hacen simplemente distintos, garantizando su recíproca diferenciación, - uno de los dos presupuestos exigidos para la entrada en juego de la prohibición del artículo 12.1.a) - excluyéndose todo riesgo de error o confusión, es claro que no se dan los requisitos para ese aprovechamiento indebido, pues como hemos dicho de forma reiterada, que hace innecesaria cualquier cita concreta, el riesgo de confusión es presupuesto inexcusable para la posibilidad de aprovechamiento de la reputación ajena que prohíbe el artículo 13.c) de la Ley de Marcas. Riesgo de asociación que no se intercomunica entre los diversos campos y no debe contemplarse aisladamente, sino en relación con el riesgo de confusión, pues como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de Noviembre de 1.997, " el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste ". Por ello determinado que no hay riesgo confusión ni de asociación, al excluirse aquel, el hecho de que la marca prioritaria identifique uno de los vinos españoles más premiados internacionalmente por pertenecer a una marca que es notoria - y lo será ella en cuanto tal -, no impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de ambas.

Y por las razones antes expuestas tampoco es decisivo el valor de la jurisprudencia, en cuanto tampoco la sentencia prescinde como dice la parte de todos los criterios establecidos, sino que se limita a analizar las circunstancias del caso concreto y ya desde el comienzo de su razonamiento está diciendo que la visión de conjunto pone de relieve las diferencias entre las denominaciones enfrentadas.

Procede por todo ello la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas del recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " MIGUEL TORRES. S.A. ", contra la sentencia dictada con fecha 7 de Abril de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 909 de 1.996; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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