STSJ Cataluña 2974/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2974/2013
Fecha25 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8013998

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2974/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIO frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 28 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 246/2012 y siendo recurrido/a Graciela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Graciela, con D.N.I. nº NUM000, contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido, declarándose la IMPROCEDENCIA del despido y condenando a la entidad demandada, a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 5.356,57 euros

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Graciela, prestó servicios para la entidad demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el centro de trabajo situado en Tarragona, Ciutat de repòs i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial 1ª Cocinera D1, en los siguientes periodos:

-El 28-8-2008 hasta el 30-11-2008, mediante un contrato de interinidad para cubrir un puesto con derecho a reserva.

-El 9-3-2009 hasta el 30-11-2009, mediante un contrato de interinidad para cubrir un puesto con derecho a reserva.

-El 15-3-2010 al 1-12-2010 mediante un contrato de interinidad, mientras no se cubra el puesto de trabajo mediante el procedimiento reglamentario o se amortice la plaza, siendo llamada nuevamente el 15-3-2011 hasta el 14-12-2011.

Prestando un total de 624 días efectivos de trabajo.

(docum. nº 7 a 11 de la parte actora y procedimiento administrativo aportado por la entidad demandada -docum. nº 2 a 5-)

SEGUNDO

En fecha 20-1-2012, el Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació, emitió escrito por el que se comunica a la actora que de conformidad con la Orden EMO/359/2011, de 13 de diciembre, no se procederá a su llamamiento en el contrato de interinidad de fijo discontinuo que ocupaba, ya que el puesto de trabajo será amortizado.

Dicho escrito le fue notificado a la actora el 9-2-2012.

(docum. nº 1 del ramo de prueba de actora, procedimiento administrativo aportado por la entidad demandada -docum. nº 7 y 8-)

TERCERO

Por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya 359/2011, de 13 de diciembre (D.O.G.C. 23-12-2011) se acordó el cese de la actividad de manera indefinida de las residencias de tiempo libre de Les, Llançà y Ciutat de Repòs i de Vacances de Tarragona.

(docum. nº 6 de la entidad demandada)

CUARTO

En la temporada 2012 la demandante debía ser llamada el 15 de marzo.

(docum. nº 7 a 11 de la parte actora y docum. nº 3 y 4 de la demandada)

QUINTO

La demandante tenía una retribución mensual de 1.428,42 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y en cómputo anual de 17.141,04 euros.

(docum. nº 3 a 6 de la parte actora, hecho reconocido en trámite de contestación por la demandada)

SEXTO

Por Sesión de la Comisión Técnica de 13-3-2012, se propuso la modificación de puestos de trabajo del personal laboral en Tarragona de las siguientes categorías:

-3 C1 Especialista-Cuinera

-1 D1 Recepcionista

-6 D2 Personal de serveis especialitzats-netejadoria

-7 D2 Camarera-Netejadora

-1 D1 Auxiliar Administratiu

-1 D1 Oficial 1ª Camarera

-3 D1 Oficial 1ª Cuinera

En dicha propuesta no se identificaba el código del puesto de trabajo de la demandante.

También se modificó otras categorías de las Residencias de Les y Llançà. En total se propuso la modificación de 44 puestos de trabajo de las Residencias de Tiempo Libre del Departament d'Empresa i Ocupació.

(cumplimiento por la entidad demandada de la diligencia final requerida por este Juzgado el 18-5-2012)

SÉPTIMO

Es aplicable a las partes el VI convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya

OCTAVO

La actora interpuso reclamación previa el 23-2-2012.

NOVENO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Departament d'Empresa i Ocupació formula, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un primer motivo encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión, por existir incongruencia entre la sentencia y la demanda interpuesta por la actora al resolver sobre cuestiones no suscitadas en el juicio y que no fueron, por tanto, objeto de la litis, como es la legalidad de la amortización del puesto de trabajo de la actora y la real y efectiva supresión del mismo, ya que el objeto del debate se centró en determinar si para la extinción de los contratos de interinidad por vacante, después de una decisión administrativa de amortizar las plazas, debió acudirse al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con ello se habría vulnerado el principio de contradicción y se habría producido una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española . Cita a este respecto sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 1998 y 10 de junio de 1996, así como del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000, que se refieren al vicio de incongruencia cuando la sentencia se aparta de los términos en que ha sido planteado el debate.

En la demanda interpuesta por Dª Graciela, después de relacionar sus circunstancias personales y los contratos que había suscrito, alegaba que el organismo demandado había rescindido unilateralmente, mediante escrito notificado el 10.2.2012, con efectos de 31.1.2012, el contrato de trabajo fijo discontinuo que había suscrito, sin utilizar el procedimiento y cauce previsto en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que terminaba solicitando se condenara a la Generalitat de Catalunya por despido y por haber utilizado (sic) el cauce del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, demanda que en estos mismos términos fue ratificada en el acto del juicio. La sentencia de instancia, como cuestión prejudicial, examina si el Departament d'Empresa ha vulnerado requisitos formales relevantes en la decisión de amortizar el puesto de trabajo de la demandante y, después de analizar lo que al respecto establece el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat, el Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 64.1.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación a las circunstancias del caso, llega a la conclusión de que la amortización del puesto de trabajo de la actora no se realizó conforme al procedimiento legal o reglamentariamente establecido, por lo que declara el despido improcedente, apartándose en realidad de los términos en que se había planteado el debate ya que la parte actora en ningún momento alegó que su despido era improcedente por tal causa.

Con arreglo al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Añade el precepto que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 recuerda que el Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el...

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