STSJ Asturias 741/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2013
Fecha05 Abril 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00741/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100089

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000075 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000401/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON

Recurrente/s: Cosme

Abogado/a: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

Recurrido/s: JUMP PRODUCIONES VERTICALES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: PEDRO GALLINAL GONZALEZ, ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 741/13

En OVIEDO, a cinco de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000075/2013, formalizado por el letrado D. LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Cosme, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N.3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000401/2012, seguidos a instancia de Cosme frente a JUMP PRODUCIONES VERTICALES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Cosme presentó demanda contra JUMP PRODUCIONES VERTICALES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Cosme prestó servicios de Especialista de 1ª por cuenta de la empresa JUMP Producciones Verticales SL, desde el 23 de septiembre de 2009, a jornada completa, con un salario día por todos los conceptos de 50,94# y bajo las disposiciones del Convenio colectivo de la Construcción para el Principado de Asturias.

  2. - El día 14 de abril de 2012 la empresa entrega al trabajador comunicación escrita de despido objetivo, que explica en razones económicas.

    La comunicación, que lleva fecha 1 de abril de 2012, dice conceder un preaviso de 30 días y una indemnización de 1.955,35#, conforme al artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores .

  3. - El trabajador presentó papeleta de conciliación en el UMAC por despido y el 22 de mayo se celebró al acto de conciliación con asistencia de ambas partes.

    La conciliante solicitó de la conciliada el reconocimiento de la nulidad o la improcedencia del despido, la readmisión en las mismas condiciones labores al tiempo del despido, así como el pago de los salarios devengados, incluidos los días de preaviso incumplido.

    La conciliada se avino a la pretensión del conciliante, reconoció la improcedencia del despido, se avino a readmitir al trabajador y fijó para la reincorporación el 4 de junio de 2012. En lo concerniente al abono de salarios, solicitó del trabajador entrega de justificante del Servicio Público de Empleo sobre prestaciones de desempleo recibidas con motivo del despido, en su caso recibos de salario que hubiere cobrado por trabajos realizados tras el despido, con el objeto de descontar lo procedente del importe de la cantidad a abonarle.

    La conciliada no aceptó la propuesta de la empresa, bajo razón de tener discrepancias sobre el importe del salario y la categoría.

  4. - Tras la celebración del acto de conciliación la empresa dispuso el alta del trabajador en la TGSS con efectos desde el 1 de mayo de 2012.

  5. - Llegado el 4 de junio el trabajador no se reincorporó al trabajo y el 11 de ese mes la empresa le envió burofax para requerirle en orden a que se reincorporara a la mayor brevedad.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por don Cosme frente a Jump Construcciones Verticales SL, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido de 30 de abril de 2012.

Que debo condenar y condeno a la empresa Jump Construcciones Verticales SL a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al trabajador en el puesto de trabajo de Especialista de 1ª que desempeñaba en fecha 30 de abril de 2012, en cuyo caso habrá de abonarle los salarios devengados desde el 30 de abril hasta el 6 de junio de 2012, a razón de 50,90# día, cifra a la que podrá aplicar las deducciones indicadas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, o abonarle una indemnización de 5.705,28#, en cuyo caso se extingue la relación laboral por despido. Esta suma devenga el interés legal del dinero incrementada en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Que debo absolver y absuelvo al Fogasa de la pretensión resuelta en esta sentencia, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar en caso de insolvencia de la obligada al pago."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cosme formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por despido formula por el actor contra la empresa Jump Construcciones Verticales S.L. y declara la improcedencia del mismo condenando a la demandada a que opte entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 30 de abril hasta el 4 de junio de 2012 a razón de 50,90 euros diarios, deduciendo las cantidades percibidas en otro empleo en concepto de salario y las prestaciones por desempleo, o extinguir la relación laboral con abono en tal caso de una indemnización de 5.705,28 euros.

Frente a la misma se formula recurso de suplicación por la representación legal del trabajador interesando en primer término, al amparo del artículo 193

  1. LJS, la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento anterior a dictarse sentencia, por infracción de los dispuesto en el artículo 97.2 LJS en relación con los artículos 218 LEC, 11.3, 238.3 y 248.3 LOPJ y 24.1 y 120.3 CE . Considera que la sentencia es incongruente, pues al limitar los salarios de tramitación a los devengados hasta el 4 de junio de 2013, esta resolviendo sobre cuestión no controvertida por las partes, vulnerando así el principio de contradicción, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, se ha entendido la incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, menos cosa o distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 ( RTC 1985, 177 ), 191/1987, 88/1992, 369/1993 ( RTC 1993, 369 ), 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 ( RTC 1997, 220) ).

Y añade el intérprete máximo de la Constitución que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 ( RTC 1992, 88), por todas)".

Como reiterada jurisprudencia recuerda incongruencia puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido ( STC 87/1994 (RTC 1994, 87) ; STS 13/10/99 (RJ 1999, 7492) ) en cuyo caso hablaríamos de incongruencia omisiva o cuando resuelve acerca de lo no pedido, hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o "extra petitum". En el presente caso la sentencia no hace otra cosa que dar cumplida respuesta a las pretensiones del demandante y de la empresa demandada, ya que por esta se invoca la falta de acción del trabajador dado el reconocimiento de improcedencia de la decisión extintiva y el ofrecimiento efectuado por ella en la conciliación previa, y con ello se esta rechazando cualquier reclamación del actor, incluida obviamente la correspondiente al devengo de los salarios de tramitación, máxime cuando se alude en el acto del juicio a la no reincorporación de este el día señalado para ello. No podemos reconocer en...

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