STS, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en sustitución del Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, por fallecimiento de éste último, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TELDE, contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 157/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 2 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio del solar sito en el Callejón del Castillo, del término municipal de Telde, sobre el que se ubica una vivienda de 70 m2. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Matilde Marín López, en nombre y representación de Dª Inocencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Inocencia , por escrito de 9 de julio de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 2 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio del solar sito en el Callejón del Castillo, del término municipal de Telde, sobre el que se ubica una vivienda de 70 m2.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Dña Inocencia contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos quedando fijado en la cantidad que resulte de lo establecido en el ordinal cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TELDE, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de mayo de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 22 de junio de 2010, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega, la infracción de los artículos 5.4 y 5.1 LOPJ , de los artículos 24 y 120 CE , en relación con el artículo 238.2 nº 2 LEC , así como de la jurisprudencia contenido en la Sentencias que cita y reseña, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en falta de motivación, pues utiliza la fórmula genérica y abstracta Factor K=1,4, sin ninguna corrección por la aplicación del Factor de Localización, y sin justificación alguna que nos permita saber las razones por las que considera que dicho Factor K=1,4 es lo más razonable y objetivo. Argumenta la recurrente que la Sala de instancia no analiza los condicionantes socioeconómicos o estratégicos de la parcela expropiada, ni acredita en modo alguno que el coeficiente aplicado por el Jurado no sea razonable y objeto.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala que cita y reseña, y que hacen referencia a la presunción de acierto y legalidad de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación, así como a la posibilidad de desvirtuar dicha presunción a través de la prueba pericial. Sostiene la recurrente que en el presente caso, no se ha practicado prueba pericial que hubiera podido desvirtuar la tasación fijada por el Jurado de Expropiación, sino que los informes periciales de parte aportados con la demanda han sido considerados y valorados como si de prueba pericial se tratara. Frente a la valoración que la Sentencia impugnada hace del informe de parte, la recurrente entiende que dicha prueba no es apta para desvirtuar la presunción del Acuerdo recurrido, puesto que no tiene la misma validez que el informe emitido por perito procesal, con todas las garantías de objetividad e imparcialidad.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, en cuanto a la determinación del Factor de Localización interviniente en la modulación de los valores. Alega la recurrente que en el presente recurso no hay controversia alguna en cuanto a la aplicación del método residual estático para la obtención del valor de repercusión, si bien la Sentencia de instancia no aplica el Factor de Localización incluido en la Norma 16 y que fue tenido en cuente por el Acuerdo del Jurado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en su calidad de representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Inocencia , para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Marín Pérez mediante escrito de 18 de enero de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...tener por evacuado el trámite de oposición conferido y, en definitiva, dictar sentencia confirmando la recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de casación la Sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 157/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 2 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio del solar sito en el Callejón del Castillo, del término municipal de Telde, sobre el que se ubica una vivienda de 70 m2.

Los cálculos efectuados por el órgano tasador para fijar el justiprecio fueron los siguientes: Aplicó un coeficiente de 1,10 al valor de venta del producto inmobiliario tipo (1.452,82 €) al considerar que la superficie de la vivienda tenida en cuenta no incluía los elementos comunes y sobre la cantidad resultante en concepto de gastos aplicó un coeficiente del 1,5. Al valor así obtenido le restó unos gastos de construcción de 600 €/m2, alcanzando un valor de repercusión de 280,59 €/m2. El valor total del suelo se determinó mediante la siguiente fórmula: V = 280,50 €.1m2 x 1,9 m2/m2 x 917 m2 = 488.715,15 €. En cuanto al valor de construcción, el órgano tasador estuvo de acuerdo con la cantidad propuesta por la parte expropiada.

Para lo que aquí interesa, en el proceso de instancia se discutió sobre la procedencia de los coeficientes aplicados del 1,5 en concepto de gastos y del 1,1 en relación con la superficie.

La Sentencia se pronuncia sobre la primera cuestión en los fundamentos jurídicos segundo y tercero en el sentido siguiente:

"SEGUNDO.-Por la representación procesal de la parte recurrente se articulan los siguientes motivos de impugnación: el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa utiliza un coeficiente de mercado K que recoge la componente de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria a 1,5 sin tener en cuenta que de acuerdo con la instrucción 3 de abril de 2007, de 28 de enero, la Dirección General del Catastro, dicho factor en modo alguno puede exceder de 1,4.

Por otra parte el Jurado no realiza un estudio propio de mercado sino que se apoya en el suyo si bien mantiene erróneamente que los valores de vivienda, sin contar con los elementos comunes, por lo que divide el valor medio resultante de 1.452,82 €/m2 entre 1,10 para su conversión en m2 construidos, aplicando un valor inferior de tan solo 1320,75 € m2.

TERCERO.- En las sentencias dictada por esta Sala el 27 de junio , 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 dijimos que "Lo cierto es que el Jurado toma el coeficiente de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria que le ofrece el Ayuntamiento en su hoja de aprecio siguiendo un método propio de la valoración hipotecaria rechazando acudir al valor catastral.

Coinciden Jurado y parte actora en la obtención del coeficiente conforme al mercado hipotecario, si bien tanto una como otra posición no quedan justificadas por lo que consideramos mas objetivo acudir al factor 1,4 de la formula de valoración catastral. Conforme a la fórmula catastral se establece un factor que a nivel de Polígono nunca podrá ser superior a 1,40.

En todo caso, lo decisivo es que no queda justificado unos beneficios y gastos que determinen un factor de 1,56, pero tampoco lo que pretende la parte, de que dicho factor deba ser inferior a 1,40. Para ello hubiera sido necesaria una prueba cumplida del tanto por cierto de esos beneficios y gastos que determinan el resultado final del factor en el método hipotecario a través de un estudio de mercado que no consta se hubiese realizado, por eso entendemos que lo mas razonable y objetivo es estar al factor tipo de la fórmula de valoración catastral, lo que nos lleva a aceptar en parte el motivo de impugnación si bien a los efectos de establecer un coeficiente de 1,4 y no inferior como pretendía la parte actora."

También se pronuncia la Sala territorial sobre la cuestión de la superficie -construida o útil- que determina la aplicación del coeficiente 1,1, en el sentido siguiente:

"CUARTO.- El Jurado, de forma no contemplada en norma alguna, reduce el valor de mercado un 10% por considerar que hay que estar a la superficie construida sin tener en cuenta los elementos comunes ( supone algo así como llegar al valor de mercado de cada vivienda de puertas para adentro), postura que no comparte esta Sala que considera que el valor en venta es el que corresponde al metro cuadrado de vivienda construida, conforme a los testigos de mercado que acrediten ese valor en la fecha de la valoración, sin que sea posible acudir a operaciones del tipo de la que pretende el Jurado pues en toda venta de vivienda, a la hora de determinar el precio, se tienen en cuenta los elementos comunes de edificio en el que se sitúa ( no se descuentan ni se abonan de forma separada por el comprador) por lo que la operación desvirtúa el cálculo del valor de repercusión y, en definitiva, el justiprecio final, que deja de responder a ese objetivo de ser un verdadero valor de sustitución"( Sentencia 29 de abril de 2009 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 166/2005 ).No procede pues la división entre 1,10.

Por tanto, el justiprecio será la cantidad que resulte de eliminar en el Valor en venta la división entre 1,10 y de aplicar el coeficiente K 1,4 en el lugar de 1,5 para obtener el valor de repercusión."

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formaliza al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y de lo dispuesto en los artículos 5.4 y 5.1 de la LOPJ , 24 y 120 de la Constitución Española , en relación con el artículo 238.2, n° 2 de la citada Ley , así como de la jurisprudencia en relación con la motivación de las sentencias.

En el desarrollo del motivo y tras la cita de la doctrina general sobre la motivación de las sentencias, se queja la parte de que la Sala de instancia inaplica el Factor de localización (FI), o lo hace equivalente a la unidad, que es tanto como no aplicarlo, fundamentando tal decisión en la existencia de otras Sentencias del TSJ anteriores, que en este caso transcribe literalmente en el Fundamento de Derecho Tercero, en las que se mantiene como única razón de tal modificación del Acuerdo del Jurado que le parece "lo más razonable y objetivo". Por ello, se queja la parte de que de forma reiterada el Tribunal Superior de Justicia de Canarias está aplicando un Factor K = 1,4, sin ninguna corrección por la aplicación del Factor de localización, y sin ninguna justificación que permita saber las razones por las que a su juicio K=1,4 es lo más razonable o lo más objetivo, ya que no analiza los condicionantes socioeconómicos o estratégicos de la parcela objeto de tasación, y por lo tanto no acredita en modo alguno que el coeficiente aplicado por el Jurado no sea razonable y objetivo, a pesar de que sus Acuerdos gozan de presunción de acierto. Se señala también por el expropiado que con esta forma de proceder la sentencia ha incurrido en una evidente falta de motivación, pues utiliza la formula genérica y abstracta de considerar que le parece lo más razonable y objetivo, pero no contiene "razonamientos concretos en torno al supuesto de hecho sino frases manidas, válidas para cualquier caso e insuficientes, por tanto, para todos".

Con carácter general, y con independencia de lo que luego se dirá sobre el Factor de localización al examinar el motivo tercero, por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

En el anterior fundamento hemos reproducido las razones de la Sala para considerar que el coeficiente de mercado K, que recoge la componente de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria no puede exceder de 1,4, frente al 1,5 utilizado por el Jurado, por venir así obligado por la normativa catastral según interpretación de la Dirección General del Catastro. Se explicita así la razón de la decisión, excluyéndose implícitamente la incorporación del Factor de localización a dicho coeficiente, por lo que no puede responsabilizarse al Tribunal de instancia del vicio que se le imputa en este motivo, que debe ser consecuentemente desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, como consecuencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de legalidad y acierto y que para destruir dicha presunción de acierto no es suficiente un mero informe de parte.

El motivo no puede prosperar, ya que en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción "iuris tantum" , puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado, máxime cuando, como en el presente caso, el informe pericial realizado por la parte ha sido aportado junto a su demanda y sometido a la posibilidad de contradicción de la contraparte.

Además, en nuestro caso, la Sala territorial no funda su decisión sobre el límite máximo del coeficiente del factor K que puede ser aplicado especialmente en el informe pericial aportado junto con la demanda, aunque sea concorde dicho informe pericial con la convicción alcanzada por la Sala, sino que la fundamenta en otros elementos probatorios y en los criterios precedentes del propio Tribunal.

CUARTO

El siguiente motivo está formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción del art. 28 de la Ley del suelo 6/98 en relación con el art. 30 de la misma ley, así como de la Norma 16.1 del RD 1.020/93 , y ello por entender que el Jurado, recogiendo la valoración realizada por el Ayuntamiento, para obtener el valor del suelo por el método residual aplicó el Factor de localización (Fl) previsto en la norma 16 del RD 1.020/93, mientras que la Sentencia recurrida aplica únicamente el factor K, olvidando, por tanto, dicho Factor de localización.

Es sabido que según lo que dispone dicha norma, el valor de repercusión se obtiene por el método residual según la fórmula:

Vv = 1,4 x (Vr + VC) x Fl en la que:

Vv = valor en venta del producto inmobiliario en pts/m2 construido.

Vr = valor de repercusión del suelo en ptas/m2 construido.

Vc = valor de construcción en ptas/m2 construido.

Fl = factor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación,características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria.

1,40 = coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.

Sin embargo, el Jurado al hacer suya la valoración del arquitecto de Hacienda, única que obra en el expediente además de la del expropiado, no aplicó en su valoración el Factor de localización, aplicando un coeficiente de 1,56 exclusivamente como Factor K (gastos de promoción y beneficios de la promoción). Al respecto, en el recurso de casación, mantiene el ayuntamiento que el Factor K (1,4) x Factor de localización es igual a 1,56, cuando según resulta del expediente, tanto del informe del arquitecto de Hacienda como de la propia resolución del Jurado, el coeficiente de 1,56 corresponde exclusivamente a los gastos y beneficios de la promoción sin incluir el Factor de localización.

Por tanto, independientemente de que según el RD 1020/93 el Factor de localización debe ser aplicado, por lo que el valor estaría mal calculado si dicho factor fuere diferente a 1, nos encontramos ante una cuestión que había sido omitida por el Jurado y por tanto no fue puesta en cuestión por el recurrente, razón por la que no se produjo pronunciamiento alguno del Tribunal a quo , lo que hace inviable el motivo, pues la crítica que efectúa la parte recurrente a la Sentencia impugnada por no haber aplicado el coeficiente Fl no puede sostenerse, porque la pretensión del Ayuntamiento recurrente en este recurso es la anulación de la Sentencia y que se declare ajustada a derecho la valoración del Jurado, y lo cierto es que en este punto del coeficiente Fl la Sentencia no modificó la formula de valoración del suelo seguida por el Jurado. Dicho de otra manera, no puede pretender el Ayuntamiento en su calidad de codemandado simultáneamente la conformidad a derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación y al mismo tiempo que la Sala considere un elemento de cálculo que dicho Jurado no ha tenido en cuenta como es el Factor de localización.

QUINTO

La desestimación del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 € la cifra máxima que por todos los conceptos podrá fijarse para las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TELDE, contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 157/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 2 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio del solar sito en el Callejón del Castillo, del término municipal de Telde, sobre el que se ubica una vivienda de 70 m2 , con imposición de las costas a la parte recurrente en la cuantía establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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