ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 456/2011 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 26 de junio de 2012 , que inadmitía el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Iñaki Bilbao Martínez en nombre y representación de D. Jose Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

El recurrente presentó demanda contra el SPEE interesando que se le reconociese la prestación por desempleo conforme a la duración de 8,45 días por cada uno de los periodos de suspensión del contrato y el derecho a percibir la diferencia en la prestación de 198,97 € por la suma de ambos periodos. El problema planteado deriva de que el recurrente tuvo suspendido su contrato de trabajo durante diez días laborables en los meses de octubre y noviembre de 2008 y el SPEE le reconoció 12 días de prestación al aplicar un coeficiente de 1,25 días por cada día de suspensión, mientras que la empresa aplica un descuento de 1,69 días de salario por cada día. La sentencia de instancia desestimó la demanda. En los hechos probados se recoge el dato de que se promovió demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se condenara a la empresa a descontar por cada día de suspensión el salario correspondiente a 1,25 días naturales; demanda que fue desestimada por sentencia firme. Y en el hecho probado sexto se declara que «Ambas partes están conformes en que se trata de una cuestión de afectación generalizada ya que afecta a todos los trabajadores que han visto suspendidos sus contratos de trabajo en virtud de ERES suspensivos hasta el 31 de julio de 2009, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio». La sentencia recurrida ha considerado que la demanda formulada en solicitud de «reconocimiento de derecho económico y reclamación de cantidad» no excede del límite establecido en el art. 191.2 g) LRJS e inadmite el recurso de suplicación por falta de cuantía.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada declarando que «cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones». Dicha doctrina se mantiene en las SSTS, entre otras muchas, de 23 de julio de 2009 (R. 3339/2008 , 3468/2008 y 3455/2008 ), 23 de octubre de 2009 (R. 3372/2008 ), 10 de diciembre de 2009 (R. 3889/2008 ), 25 de marzo de 2010 (R. 2213/2009 ) y 14 de abril de 2010 (R. 2208/2009 ).

La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando que se trata de un supuesto de evidencia compartida conforme declara el juez de lo social. Pero, como dice la STS de 21 de enero de 2009 (R. 4446/2007) respecto al supuesto de contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, «En el caso, la afectación generalizada de la cuestión debatida ha sido objeto de alegación, pero no de prueba, por la demandada. Por otra parte, no consta en las actuaciones, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación la notoriedad de tal afectación generalizada, que de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003 , comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que hoy por hoy no se perciben de forma patente en la cuestión debatida. En cuanto a la acreditación de la evidencia compartida, es cierto que la empresa la alegó en la instancia (folio 24, vuelto) y no consta que la parte demandante se opusiera a ella. De todas maneras, esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada». Este razonamiento es perfectamente aplicable al presente recurso en el que no hay prueba de la afectación general del asunto ni le consta a esta Sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñaki Bilbao Martínez, en nombre y representación de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 202/2012 , interpuesto por D. Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 456/2011 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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