STS, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6123/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta, contra la sentencia de 8 de junio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 780/2006 , sobre determinación de justiprecio en expropiación forzosa, en el que han intervenido como partes recurridas la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en representación del Consorcio Urbanístico "Parla-Este" y la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas, en representación de D. Ruperto y Dª. Nuria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 8 de junio de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes DON Ruperto Y DOÑA Nuria , representados por la Procuradora doña Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de enero de 2006, dictada en el expediente de determinación del justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación forzosa CP 525-Corredor de Transporte de Energía Eléctrica (Parla-Torrejón de Velasco), sita en el municipio de Torrejón de Velasco (Madrid), DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y DECLARAMOS el derecho de los recurrentes expropiados a percibir un precio de 543.840,39 €, más los intereses legales, fijando como día inicial del expediente expropiatorio el 15 de junio de 2.004, desestimando el resto de sus pretensiones; y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 se acordó:

  1. - No haber lugar a aclarar la sentencia recaída en los presentes autos, tal como solicita la parte recurrente.

  2. - Rectificar los errores materiales padecidos en la sentencia dictada en los presentes autos de la forma siguiente:

2.1.- En el fallo, donde dice: "...dictada en el expediente de determinación del justiprecio número NUM000 , debe decir "...dictada en el expediente de determinación del justiprecio número NUM002 ..."

2.2.- En el fallo, donde dice: ..."correspondiente a la finca número NUM001 ...", debe decir "correspondiente a la finca número NUM003 ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2011, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia revocatoria de la sentencia impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación de D. Ruperto y Dª. Nuria , en escrito de 18 de octubre de 2011, en el que efectuó las consideraciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, y por diligencia de ordenación del Secretario de Sala, de 4 de noviembre de 2011, se declaró caducado el plazo para formular la oposición concedido al Consorcio Urbanístico Parla-Este.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de junio de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ruperto y Dª. Nuria , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 13 de enero de 2006, dictada en el expediente de determinación de justiprecio número NUM002 , correspondiente a la finca número NUM003 del proyecto de expropiación forzosa CP525 - Corredor de Transporte de Energía Eléctrica (Parla-Torrejón de Velasco), sita en el municipio de Torrejón de Velasco (Madrid).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a la finca número NUM003 del proyecto de expropiación que acabamos de citar, con una superficie de 40.204 m², de los que resultaron afectados 31.164,15 m² por una servidumbre de paso aéreo eléctrico, siendo Administración expropiante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, en acuerdo de 6 de febrero de 2006, indicó que procedía la aplicación del método de valoración del artículo 26 de la Ley 6/98 , de comparación a partir de valores de fincas análogas, por tratarse de suelo no urbanizable, por lo que tomó en consideración los datos de transmisiones de fincas rústicas de características similares a la expropiada, y calculó un valor unitario del suelo de 2,38 €/m², aplicando el 50% de dicho valor a la servidumbre de paso aéreo eléctrico objeto de valoración, y añadió una indemnización por la afectación del uso de las construcciones incluidas en la servidumbre, de 900 m² en total, a razón de 120 €/m², resultando un justiprecio total de 152.339,61 €.

Los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo contra la anterior valoración, en el que plantearon distintas cuestiones, entre ellas la valoración del suelo como urbanizable, por constituir la servidumbre de paso de energía eléctrica un sistema general, vía de hecho, error en la fecha tomada como referencia para la valoración, y error en la valoración del suelo, de las edificaciones y del demérito en el resto de la finca, por lo que solicitaron que se declare como justiprecio la cantidad de 3.538.977,91 €, más 884.744,48 € por vía de hecho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia citada de 8 de junio de 2010 , estimó en parte el recurso contencioso administrativo, al considerar que el suelo debía valorarse con arreglo a su clasificación de no urbanizable, tuvo en cuenta los valores aceptados por la Sala en sentencias precedentes de determinación del justiprecio de terrenos de características similares y las circunstancias específicas concurrentes en el caso de cercanía de la finca afectada a Madrid y otras, y fijó un valor del suelo de 10,50 €/m², sobre el que aplicó el mismo porcentaje del 50% tenido en cuenta por el Jurado para valorar la servidumbre de paso aéro de energía eléctrica, también mantuvo el mismo valor del Jurado de las edificaciones de 120 €/m², si bien estimó que la superficie afectada no era la indicada por el acuerdo impugnado sino 2.194 m², apreció la existencia de vía de hecho, por lo que incrementó en un 25% la indemnización, y desestimó las demás pretensiones de la parte recurrente, declarando en su parte dispositiva, como conclusión de las anteriores consideraciones, el derecho de los recurrentes a percibir un justiprecio de 543.840,39 €, más los intereses legales.

SEGUNDO

El recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid se articula en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , al infringir la sentencia impugnada las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, pues no concurren en el supuesto enjuiciado las circunstancias que la jurisprudencia de este Tribunal exige para apreciar vía de hecho, añadiendo que la sentencia impugnada infringió también la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado establecida por la jurisprudencia.

TERCERO

La parte recurrente considera infringida la jurisprudencia de esta Sala que configura la vía de hecho como la actuación material de la Administración, cuando actúa desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho, porque la motivación aducida por la sentencia recurrida quiebra con lo sostenido anteriormente en el Fundamento de Derecho Quinto, al tratar del PGOU que estableció la clasificación del suelo expropiado.

Lo primero que debe advertirse, como con acierto lo hace la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, es que la parte recurrente en la invocación del motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , de infracción de la jurisprudencia que considera aplicable al caso, alega una quiebra en la motivación de la sentencia impugnada, que es un motivo que tiene su cauce propio de invocación en el apartado c) del mismo precepto legal, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En todo caso, no cabe acoger el motivo del recurso en este extremo, que sostiene que la sentencia impugnada funda su apreciación de vía de hecho en que el PGOU de Parla no puede legitimar la expropiación de la finca expropiada, que se encuentra en el término municipal distinto de Torrejón de Velasco, cuando tal razonamiento es contradictorio con lo sostenido por la propia sentencia impugnada con anterioridad (Fundamento de Derecho Quinto), que se atuvo al PGOU de Parla para decidir la clasificación que correspondía a los terrenos expropiados.

Sin embargo, se equivoca la parte recurrente cuando razona que la sentencia impugnada consideró (FD 5º) que la finca expropiada era suelo no urbanizable de acuerdo con el PGOU de Parla, como es fácil de apreciar con la lectura de dicho Fundamento de Derecho:

QUINTO.- No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal no puede dejar imprejuzgada una de las cuestiones fundamentales de este litigio, sobre la que existe determinante discrepancia, como es la clasificación de los terrenos a efectos de la fijación del justiprecio.

Planteado el pleito en dichos términos, y como ya señalábamos en nuestras sentencias de 3 de julio de 2008, en los recursos 121/2006 y 131/2006 , la cuestión a dilucidar es si pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable común, sin protección, es posible clasificar el mismo como urbanizable en virtud de considerar la finca afectada a sistemas generales cuando el proyecto tiene como objeto el desvío de dos líneas de alta tensión, siendo actuación prevista en el planeamiento general el traslado de las líneas eléctricas de alta tensión existentes en su ámbito, en concreto dos líneas de doble circuito de 220 Kv propiedad de Red Eléctrica de España e Iberdrola, y la creación de un corredor de transporte de energía eléctrica.

Así pues, la sentencia impugnada indica que la expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable común, pero no afirma como cree la parte recurrente que esa clasificación resulta del PGOU de Parla. No ha sido una cuestión discutida, sino que es un hecho pacífico entre las partes, que la finca expropiada se encuentra en el término municipal de Torrejón de Velasco, y es el PGOU de dicho municipio, aprobado el 25 de julio de 2000, el que le asigna la clasificación de suelo no urbanizable, como resulta del expediente administrativo (folio 38), de la demanda (folio 35), de la prueba pericial acompañada (folio 11 del informe elaborado por la arquitecto Doña Estibaliz ) y del mismo acuerdo del Jurado, que sitúa la finca en el término municipal de Torrejón de Velasco con la clasificación de suelo no urbanizable.

No existe entonces contradicción alguna del reconocimiento que efectúa la sentencia impugnada de que los terrenos expropiados tenían la clasificación de suelo no urbanizable, con los razonamientos posteriores acerca de que el PGOU de Parla no puede legitimar la expropiación llevada a efecto en la finca a que se refiere este recurso, que se ubica en el término municipal de Torrejón de Velasco, como la propia sentencia señala.

La sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia de esta Sala invocada por la parte recurrente, que exige para apreciar la vía de hecho una actuación material de la Administración desprovista de la cobertura del acto legitimador o con graves vicios que supongan su nulidad radical o de pleno derecho, pues razona que, en este caso, la Resolución de 15 de julio de 2003, de la Dirección General del Suelo, por la que se sometía a información pública el Proyecto de Delimitación y Expropiación de las fincas afectadas por el corredor de transporte de energía eléctrica, se apoya en dos instrumentos para legitimar la expropiación, el Plan Especial de Infraestructuras para la ejecución del desvío de dos líneas eléctricas de alta tensión (Parla-Torrejón de Velasco) y el PGOU de Parla, y continúa su razonamiento resaltando que ninguno de esos instrumentos puede legitimar la expropiación, el primero porque es de fecha posterior, y segundo porque el citado PGOU de Parla no puede legitimar la actuación en un término municipal distinto, en Torrejón de Velasco, donde se encontraba la finca expropiada.

El recurso de casación no justifica, ni explica en forma alguna, los motivos por los que considera que los razonamientos de la Sala son contradictorios con la jurisprudencia de esta Sala sobre la vía de hecho, por lo que este submotivo del recurso de casación no puede acogerse.

En relación con las alegaciones de la parte recurrente sobre la infracción por la sentencia impugnada de la doctrina de esta Sala sobre la presunción de validez de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa llegamos a similares conclusiones, pues nuevamente incurre la parte recurrente en un defectuoso planteamiento, ya que formula el motivo por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y sin embargo todo el motivo descansa en que el acuerdo del Jurado indicaba todos los elementos valorados por éste para determinar el justiprecio, mientras que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación para modificar el valor del suelo, por lo que vuelven a entremezclarse cuestiones cuyo cauce de alegación es el motivo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA .

Al respecto, con reiteración venimos expresando, entre otras en las sentencias de 20 de septiembre de 2011 (recurso 1171/10 ), 24 de abril de 2012 (recurso 3460/10 ) y 10 de julio de 2012 (recurso 3667/09 ), por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo, pues la autonomía diferenciada de unas y otras exige que deban ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación, que constituye, como es notoriamente conocido, un medio de impugnación extraordinario que se caracteriza por tener motivos tasados, a los que necesariamente ha de acudirse para la interposición del recurso pero, eso sí, no de una manera indiscriminada, sino utilizando el adecuado a cada supuesto.

Por las razones anteriores, no cabe acoger el recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6123/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta, contra la sentencia de 8 de junio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 780/2006 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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