STSJ Galicia 1731/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1731/2013
Fecha18 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000473

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006280 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000150 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Carlota

Abogado/a: ANGELES CANCELA REGUEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, LIMPIEZAS CIES, S.L.

Abogado/a:, ALEJANDRO HONRUBIA GARCIA

Procurador/a:, RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0006280 /2012, formalizado por Dª Carlota, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000150 /2012, seguidos a instancia de Dª Carlota frente a FOGASA, LIMPIEZAS CIES, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlota presentó demanda contra FOGASA, LIMPIEZAS CIES, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Junio de dos mil doce que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Milagrosa viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 02/05/1995, con la categoría profesional de LIMPIADORA.

SEGUNDO

Que la actora y la empresa demandada, acordaron verbalmente que la primera prestara sus servicios, por cuenta de la empresa, 3,75 horas semanales mas, en el nuevo centro Caixanova abierto en la Rua Preguntorio de Santiago de Compostela desde el 1 de septiembre de 2011, de lunes a viernes en horario de 10:00 a 10:45 horas. Servicios que estuvo prestando hasta el 31 de octubre de 2011. TERCER0.- Que a la actora, le comunicaron de forma verbal que para el mes de noviembre de 2011 ya no contaban con ella para hacer la limpieza en el centro Caixanova abierto en la Rua Preguntoiro. CUARTO.- Que por los servicios prestados por la actora por cuenta de la demandada, 3,75 horas semanales, en el Centro Caixanova de la Rua Preguntoiro, no fue dada de alta en la Seguridad Social. OUINTO.- Que los servicios de limpieza que venía prestando la actora por cuenta de la demandada, 3,75 horas semanales, desde el 1 de septiembre de 2011 en el centro Caixanova de la Rua Preguntoiro, en el mes de noviembre de 2011 pasó a desempeñarlos otra trabajadora. SEXTO.- La empresa demandada no ha abonado a la actora ninguna cantidad en concepto de indemnización. SEPTIMO.-Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha de cese. OCTAVO.- Que a la trabajadora le es de aplicación el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de A Coruña. NOVENO.- Que la actora celebra el preceptivo Acto de Conciliación en fecha de 20 de diciembre de 2011 mediante presentación de la papeleta de conciliación el día 28 de noviembre de 2011 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda formulada por Doña Carlota frente a la empresa LIMPIEZAS CIES

S.L y en consecuencia: Se declara la inexistencia del despido. Se absuelve a EMPRESA LIMPIEZAS CIES

S. L. de las pretensiones frente a ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la empresa Limpiezas Cies, S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Dña. Carlota frente a la empresa Limpiezas Cíes S.L. y declara la inexistencia de despido y absuelve a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la declaración de nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento anterior al dictado del auto de 11 de abril de 2012, a fin de que se admita y tramite la demanda tal y como fue formulada, con dos acciones acumuladas subjetivamente, citando a las partes para la celebración de los nuevos actos de conciliación y juicio o, subsidiariamente, se estime el recurso declarando la improcedencia del despido de la actora, con condena de la empresa a optar entre la readmisión en su puesto de trabajo habitual con pago de los salarios de trámite, o extinga la relación laboral abonando la indemnización legal que corresponde conforme a los salarios indicados por la jornada de 3,75 horas semanales efectuada en el auditorio situado en la calle Preguntoiro de Santiago de Compostela, más los salarios de trámite que corresponden y el haber diario hasta la fecha de notificación de la sentencia a la empresa a razón de 3,75 euros/día.

SEGUNDO

Con este objeto la actora, en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas procesales o garantías del procedimiento, por infracción del artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 25.3, 27, 28.3, 19 y 29 a 33 del mismo texto legal, los artículos 72, 73 y 225.3de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española y los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando, en síntesis, que la novedad introducida en el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tan sólo consiste en establecer que no podrán acumularse "entre sí" las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, prohibición de acumulación que únicamente debe entenderse referida a las acciones que menciona -de despido con extinción de contrato, de despido con modificaciones substanciales de condiciones de trabajo, etc.-, es decir, la acumulación objetiva de acciones, pero ello no quiere decir que en una misma demanda no se ejercite la misma acción de despido por varios demandantes, tal y como autoriza el artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, careciendo de fundamento y siendo opuesta a los principios que inspiran la nueva regulación del procedimiento laboral la interpretación realizada y ocasionando indefensión.

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala, en sentido desestimatorio, en el recurso 5510/2012, interpuesto por la actora y otra trabajadora, debiendo limitarnos, en consecuencia, a reproducir lo allí resuelto al respecto:

"La acción puede definirse como derecho o interés subjetivo que se esgrime para justificar la petición de tutela judicial efectiva.

Las acciones pueden acumularse de manera objetiva, subjetiva y objetivo-subjetiva.

El objeto del proceso es la petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de cualquier clase.

Los sujetos del proceso son los que formulan las pretensiones, aquellos frente a los que se formulan las pretensiones y el juzgado o tribunal ante el que se formula la reclamación.

TERCERO

La redacción originaria del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 11 de abril, no establecía norma alguna en materia de acumulación subjetiva de acciones, debiendo acudirse a las previsiones normativas en la materia establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado su carácter supletorio (primero el artículo 156 del Real Decreto de 3 de febrero de 1981, y después el artículo 72 de la Ley 1/2000, de 7 de enero).

Posteriormente, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, modificó la redacción del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando en su apartado 3 que: "También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos". Es decir, introdujo en la norma procesal laboral directamente la regulación de la acumulación subjetiva de acciones.

Por su parte, el artículo 25.3 de la actualmente vigente Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: "También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos". Es decir, no introduce modificación alguna sobre la del mismo apartado del artículo 27 del ya derogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ambas normas establecen, lo mismo que antes lo hacía, por aplicación supletoria, la normativa antes citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un criterio general de posibilidad...

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