STSJ Andalucía 601/2013, 21 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 601/2013 |
Fecha | 21 Febrero 2013 |
Recurso.- 3379/12(L), sent. 601/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 601/13
En el recurso de suplicación interpuesto por FCC LOGÍSTICA S.A., representado por el Sr. Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo de Cárdenas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 0151/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Según consta en autos, el recurrente fue demandado por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., en demanda de conflicto colectivo, se celebró el juicio y el 26 de septiembre de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando el derecho de los trabajadores del turno de noche del centro de trabajo en Dos Hermanas a disfrutar del sistema de descansos del art. 30.c del Convenio Colectivo de Operadores de Logística de la provincia de Sevilla: descanso dos días consecutivos a la semana, de los cuales dos deben coincidir con domingos en cálculo cuatrimestral, condenando a la recurrente a establecer los cuadrantes correspondientes.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- FCC LOGÍSTICA S.A., tiene un centro de trabajo constituido en la localidad de Dos Hermanas que cuenta con comité de empresa propio, elegido en elecciones celebradas el día 2-12-2010 y formado por 13 miembros, 6 de los cuales pertenecen al sindicato CCOO. El centro de trabajo tiene una plantilla de 252 trabajadores.
La relación laboral de los trabajadores del centro está sometida al Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de la provincia de Sevilla. En el centro de trabajo, la actividad se desarrolla en turnos de mañana, tarde y noche. El presente conflicto afecta a los trabajadores del turno de noche.
El artículo 30.c del Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de la provincia de Sevilla establece lo siguiente:
"Descansos.
-
El régimen de descanso serán dos días consecutivos semanales. En cómputo cuatrimestral al menos
2 de dichos días de descanso, deberán coincidir en domingo.
-
Se garantizará en cualquier caso el descanso mínimo entre jornadas de 12 horas."
Para los trabajadores del turno de noche, el horario y jornada laboral se establece por mensualidades naturales. En la primera semana se les reconoce el descanso semanal de dos días consecutivos. A partir de la segunda semana no se respeta esta regla y el horario se distribuye en función de las necesidades del servicio.
Tampoco se les reconoce el derecho a disfrutar de al menos dos días de descanso en domingo en cómputo cuatrimestral.
El día 5-1-2012 se presentó por CCOO escrito de inicio de procedimiento previo al judicial ante la Comisión de Conciliación y Mediación. El acto tuvo lugar el día 6-2-2012 sin avenencia respecto de la empresa y con avenencia respecto del Comité de Empresa."
El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de conflicto colectivo para que fuera declarado el derecho de los trabajadores del turno de noche, del centro de trabajo en Dos Hermanas, a disfrutar del sistema de descansos del art. 30.c del Convenio Colectivo de Operadores de Logística de la provincia de Sevilla, descanso de dos días consecutivos a la semana, de los cuales dos deben coincidir con domingos en cálculo cuatrimestral, condenando a la recurrente a establecer los cuadrantes correspondientes, se alza el demandado por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 5º; como la infracción del art. 30 del Convenio Colectivo de Operadores de Logística de la provincia de Sevilla, art. 1258 CC . Argumenta que hay un acuerdo tácito entre las partes que rige la jornada de trabajo y sus descansos, independientemente de lo que fija el Convenio.
El recurrente pretende la revisión del HP QUINTO para que conste: "Que con fecha 1 de Octubre de 2008 la empresa y los representantes de los trabajadores, con el fin de establecer un sistema de organización de la actividad productiva, llegaron a un acuerdo respecto de la jornada de trabajo para los empleados de mañana y tarde, que se ha venido aplicando desde el año 2006, concretando diversos puntos."
Lo apoya en los doc. de los f. 54 y 55.
No se puede acceder a tal revisión ya que lo querido es que a partir de la frase "desde el año 2006 había establecida una regulación de la jornada laboral en todos los turnos de trabajo" se infiera el que había un acuerdo tácito de aplicar una concreta jornada a los trabajadores del turno de noche; lo querido es una inferencia de doble grado lo que al ser una conjetura, una verdad subjetiva, está prohibida en los procesos judiciales civilizados. Amen de que se contradice con lo relatado con valor de hecho en los párrafos 2º y 5º del FDº único cuando se nos dice que no se aplica el art. 30.c) del Convenio, que no hay pacto colectivo del turno de noche ni pacto plural con los trabajadores de ese turno.
El recurrente denuncia la infracción del art. 30 del Convenio Colectivo de Operadores de Logística de la provincia de Sevilla, art. 1258 CC . Argumenta que hay un acuerdo tácito entre las partes que rige la jornada de trabajo y sus descansos, independientemente de lo que fija el Convenio.
El motivo fracasa por dos razones. No se acredita la existencia del pacto tácito y además es dudoso que puedan existir acuerdos tácitos que regulen la distribución irregular del tiempo de trabajo que, por su propia naturaleza, parecen dados a que se consignen por escrito. Aun menos pueden existir acuerdos tácitos contrarios al Convenio.
El convenio extraestatutario está acogido genéricamente al art.37.1 CE, y al carecer en nuestro ordenamiento positivo de cualquier otro...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba