STSJ Comunidad de Madrid 196/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2013
Fecha13 Marzo 2013

RSU 0004860/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00196/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0056298, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004860 /2012-S

Materia: CONFLICTOS COLECTIVOS

Recurrente/s: SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL CGT

Recurrido/s: UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO COMFIA-CC.OO, FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT FES-UGT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0001359 /2011 DEMANDA 0001359 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a trece de Marzo de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004860 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RODRIGO MARRUPE LORENZO, en nombre y representación de SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL CGT, contra la sentencia de fecha

27.3.2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001359 /2011, seguidos a instancia de SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL CGT frente a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO, FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Este conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores adscritos a los servicios denominados "Fuerza de ventas", "Soporte a datos" y "Distribuidores Territoriales" (DT), todos prestados para Telefónica Móviles de España SA en el centro de trabajo de la C/ Santa Lucrecia 11, sumando un total aproximado de 80 trabajadores.

SEGUNDO

En los contratos de trabajo de los trabajadores afectados se recoge expresamente que su jornada de trabajo será de lunes a domingo de forma irregular según lo establecido en el art. 30 del convenio colectivo (documento n° 8 de la empresa Unitono SA). Si bien, hasta la comunicación de marzo de 2011 la mayoría de los trabajadores adscritos a esos servicios prestaban servicios de lunes a viernes. (Testifical de la empresa)

TERCERO

El 3/3/2011 TME comunica por correo electrónico la necesidad de prestación de servicios en fines de semana de conformidad con lo previsto en el contrato mercantil suscrito con Unitono SA. (Documento n° 4 de la empresa Unitono SA y testifical). En el referido contrato se pacto la protestación del servicio de 24 horas al día los 365 días al año.

CUARTO

En fechas de 04/11/2011 y 11/11/2011, UNITONO procedió a comunicar por escrito a los trabajadores de las campañas indicadas, que a partir de los días 12/11/2011 o 21/11/2011 se procedería a la distribución irregular de su jornada, estableciéndose la misma de lunes a sábado, en concreto mediante la prestación de servicios dos sábados alternos al mes. En aplicación de lo establecido en los Art. 24 y 27 el convenio colectivo y de lo acordado en su contrato de trabajo. (Documento n° 1 a 16 de la parte actora).

QUINTO

En las últimas elecciones a representantes de los trabajadores celebradas el 12/02/2008 el comité de empresa para la provincia de Madrid, quedó conformado por 23 miembros, correspondiendo a CGT

(11), UGT (7) y CCOO, (5) respectivamente.

El sindicato demandante tiene constituida una sección sindical en la demandada.

SEXTO

La empresa se dedica a prestar servicios de Contact Center (telemarketing) a terceros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de Conflicto Colectivo a instancia de SINDICATO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT) frente a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SA, FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los dos primeros motivos solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

A lo que se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la actora solicita en estos dos primeros motivos, respectivamente, que se modifiquen los Hechos Probados Segundo y Tercero, en los términos que indica. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida en uno y otro motivo resulta por completo intranscendente al recurso, careciendo en todo caso del alcance que pretende otorgarle el recurrente, habida cuenta de que, en lo referente al motivo Primero, ya consta en el Hecho Segundo que la mayoría de los trabajadores adscritos a los servicios de referencia los prestaban de lunes a viernes, siendo indiferente el número de ellos, al igual que lo es que el cambio de jornada se produjera a raíz de la comunicación indicada, al ser lo realmente relevante que, como se reseña en dicho hecho, en los contratos de trabajo se recoge expresamente que su jornada sería de lunes a domingo de forma irregular. Y a su vez, en lo que respecta al motivo Segundo, nos encontramos asimismo con que, independientemente de que se comunicara que habían de prestarse en fin de semana los servicios en que existiera retraso, lo relevante es que en el contrato se pactó la prestación del servicio de 24 horas al día los 365 días al año, viniendo obligada la empresa con su cliente en tales términos, y ello con independencia de que el servicio se configurase inicialmente para la atención indicada de lunes a viernes, sin que de nada de lo anterior quepa inferir, como se verá, que se consolidara una jornada distribuida de forma regular de lunes a viernes en...

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